REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 164°
Actuando en sede “CONSTITUCIONAL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.: 25.254
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
D E L A S P A R T E S
Accionante: GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730, 10.035.175, 10.402.044 y 12.905.095, respectivamente, por intermedio de sus apoderas judiciales Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 46.245 y 244.694, respectivamente.
Accionado: DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, por intermedio de sus apoderas judiciales Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 46.245 y 244.694, respectivamente, en contra de DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; se recibe y se le dá entrada y se numera.
Alega la parte actora en su escrito que la presente acción de amparo constitucional tiene interés jurídico actual, obtener conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 257, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado, el debido proceso, el derecho de petición y la justicia como fin del proceso, todos esos derechos y garantías previstos por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; en acatamiento además a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida ocurrida en la causa Nro. 1294-2023 llevada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Simulación de Daciones de Pago, intentaran los ciudadanos YOSELIN GARCÉS FERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ GARCÉS FERNÁNDEZ, en contra del extinto BENITO RAMÓN GARCÉS GARCÉS, en la que se produjo una sentencia de fecha 13 de julio de 2023 y su ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, causante de su perjuicio y que lesiona sus derechos constitucionales y que han sido invocados; por lo que, solicita el cese de la lesión constitucional invocada y en consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos y nulidad de la viciada de sentencia.
Que es el caso, que en fecha 11 de abril de 2023, los ciudadanos Yoselin Garcés Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.428.394 y Alfredo José Garcés Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.428.395, instauran en contra de Benito Ramón Garcés Garcés, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.618.172, Acción por Simulación de Daciones de Pago.
Que los demandantes señalaron en su demanda que su padre, el ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, en forma innoble e irregular procedió a enajenar sus bienes patrimoniales dándolos “supuestamente” pagos a sus primeros hijos, refiriéndose a a sus personas JHONNY JOSÉ GARCÉS PALOMARES, CARMEN GISELA GARCÉS DE TOGNNETTI, ELIS BENITO GARCÉS PALOMARES, BENITO RAMÒN GARCÉS PALOMARES, GISELA ARAMINTA GARCÉS PALOMARES, MARÍA CAROLINA GARCÉS PALOMARES y GUSTAVO ADOLFO GARCÉS PALOMARES, y que no se les tomo en cuenta para nada a sabiendas que ellos también eran sus hijos, que las daciones en pago se otorgaron con aparentes visos de legalidad, pudiéndose detectar meridianamente una serie de vicios e irregularidades, y es así como dirigen la acción únicamente en contra de Benito Ramón Garcés Garcés, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.618.172.
Que una vez citado su progenitor, acuden al Juzgado de la causa en fecha 22 de junio de 2023, y asistido de abogado conviene en la demanda, y es allí donde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procede en fecha 13 de julio de 2023 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual homologa el supuesto convenimiento “en los mismos términos y condiciones a que llegaron las partes”.
Que posterior a ello, en fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado Pablo Materan Andrade, actuando con el carácter de apoderado apud acta solicitó del tribunal se dicte auto de ampliación o aclaratoria de la decisión respecto al estado en que quedaron las daciones en pago, y en fecha 19 de diciembre de 2023, la ciudadana Yoselin Garcés Fernández, asistida por el menciono abogado, solicita se dicte auto de ampliación o aclaratoria de la decisión respecto al estado en que quedaron las daciones en pago, si las mismas quedaron como no hechas o inexistentes y por ello, sin efecto o eficacia jurídica alguna, o si por el contrario quedaron válidas e incólumes.
Que es así como en fecha 22 de enero de 2024, el Juez Tercero de Municipio (sic) procede a declarar aclaratoria señalando: “En consecuencia se acuerda lo solicitado por ser procedente y se declara DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13/07/2023, cursante a los folios 41 al 42 y así mismo SIMULADAS y SIN EFICACIA JURÍDICA LAS DACIONES EN PAGO, realizadas por el ciudadano BENITO GARCÉS, EJECUTESE” (Subrayado y cursivas del texto)
Que todas esas actuaciones ocurridas en tal amañado proceso judicial, propiciado por los ciudadanos YOSELIN GARCÉS FERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ GARCÉS FERNÁNDEZ, asistidos de abogados, y que fueran homologados por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Jesús Humberto Guerrero Uribarri, fueron de su conocimiento en el mes de abril de 2024, al dirigirse a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal (sic) y se le informa a la ciudadana Carmen Garcés de Tognetti, que existe una causa llevada por el mencionado Tribunal donde se pretende la nulidad de las daciones en pago que les hiciera su progenitor según documentos que fueron acompañados a la demanda, así como, han sido informados por los arrendatarios de los locales comerciales que les pertenecen, respecto a la presencia de la ciudadana Yoselin Garcés Fernández señalando ser la propietaria de dichos inmuebles.
Que la demanda de simulación debió estar dirigida necesariamente con las partes contratantes y no con uno solo (sic) de ellos, evidenciando que la causa solo fue entablada solo contra su progenitor, y no se dirigió contra los adquirientes de dichos inmuebles, que figuran en dichos documentos registrados, todo con la malsana intención de hacer nugatorio su derecho a la defensa, y la integración del debido proceso, todo lo que conlleva a que haya una violación flagrante a sus derechos constitucionales a ejercer su defensa dentro de un proceso conformado por todos los llamados por la ley, en lo que la doctrina denomina como “litisconsorcio necesario”, situación que ha sido vulnerada por el Juzgado de la causa al no permitirles actuar dentro del proceso a través de un llamado como demandados al mismo, en virtud del principio pro actione.
Planteados así los hechos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia del mismo para conocer la presente acción:
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Este sentenciador ante de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre la competencia o no sobre el mismo, y a tal efecto establece lo siguiente:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso sub examen, se evidencia que la presente acción va dirigida en contra de decisión dictada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa Nro. 1294-2023; en tal virtud, y de conformidad a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuyas actuaciones son accionadas en Amparo, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Jerárquico que conoce de sus decisiones; en consecuencia de ello, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente Acción de Amparo Constitucional, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado declarado competente. Así se establece.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, contra DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en la causa Nro. 1294-2023m llevada por dicho Juzgado.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser este el competente para conocer sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ÉSTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se Publicó el anterior fallo siendo las: __________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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