REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Visto el anterior escrito, presentado en fecha treinta (30) de mayo del presente año, por el abogado en ejercicio Alfonso Junior Torres Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.801, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 301.606, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita de esta Juzgadora se abstenga de seguir conociendo el presente u otro futuro asunto y deje sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas posterior al 07 de mayo del 2024, fecha en la (sic) dijo que a partir de ese momento existía en mi un ánimo de aversión en relación a su persona; que de no hacerlo mensocabaría normas meta procesales, es decir, de rango y jerarquía constitucionales, concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía de ser juzgado por un juez natural (art. 49.4; y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa (art. 26) (sic) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base su ordenamiento y de su actuación (art. 2) (Sic).
Por último invocó a su favor a obtener una justicia expedita sobre lo allí solicitado, en los términos a los que se contraen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
En razón de lo anterior este Juzgado pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Solicita la parte actora que mi persona se abstenga de seguir conociendo la presente causa, alegando a tal efecto el hecho cierto de que mi persona en fecha 07 de mayo del 2024, me inhibí en la causa signada con el Nro. 25.214, intentada por Kurt Walti, en contra del ciudadano Viloria Materano Yoel Javier, por reivindicación, donde el hoy aquí accionante actuá como apoderado judicial de la parte actora en la referida causa.
Ahora bien, se desprende tal actuación, que el aquí demandante solicita que esta Juzgadora se inhiba de seguir conociendo la presente causa, por los motivos expuestos y ya señalados, siendo que tal solicitud de inhibición realizada por la parte demandante resulta impertinente, ya que no puede invadir el poder de apreciación individual del Juez bajo una solicitud de inhibición, ya que la misma es producto de una manifestación volitiva del sentenciador, que que éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que lo obligue a separarse del conocimiento de una causa, razón por la cual la solicitud de inhibición no obliga al juzgador a le emisión de conocimiento alguno, ya que este constituye una facultad – deber privativa del Juez, dado que no existe la figura jurídica de solicitud de inhibición, pues en términos técnicos y estrictamente legales lo que existe es la figura de la inhibición, que atañe la esfera individual y personalísima del Juez o del funcionario o funcionaria que considere estar en una causa que afecte su capacidad de juzgar o administrar justicia de forma objetiva e imparcial; y también existe la figura de la recusación, que atiende a la esfera y al ejercicio exclusivo de las partes, conforme a la cual, considerando éstas que existe alguna causal de inhibición que el Juez no advierte o no quiere reconocer, las faculta para denunciar tal hecho y en caso de resultar procedente, lograr el desprendimiento de la causa por parte del Juez recusado. No obstante en el caso de autos estamos frente a una solicitud de inhibición, la cual es improponible en los términos que ha sido planteada. Así se decide.
Es preciso hacerle saber a la parte actora en la presente causa, que si bien es cierto que mi persona manifestó un impedimento para seguir conociendo la referida cusa citada por el en su escrito, y que a tal efecto consignó copia simple de la referida acta de inhibición planteada, la cual fue debidamente declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil de este estado, la cual ratifico en este acto en todos y cada uno de sus términos, por las actitudes asumidas por el mencionado profesional del derecho, no es menos cierto que la presente causa, ya fue debidamente decidida por mi persona, es decir el thema decidemdum ya fue resuelto por esta instancia, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, la cual hoy día se encuentra ante el Juzgado Superior respectivo en virtud de la apelación efectuada en dicha causa; y el presente cuaderno separado de medidas ya fue tramitado en su totalidad la misma, por cuanto se procedió a tramitar lo relacionado a las oposiciones efectuadas en contra de la misma, siendo decidida por este Juzgado, resuelta en segunda instancia por el Juzgado Superior e incluso resuelto el recurso extraordinario de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adquiriendo el carácter de cosa Juzgado, sin que contra la misma opere recurso alguno; por lo que, no habiendo cuestión de fondo el cual decidir no es viable o procedente la inhibición en el presente cuaderno separado de medidas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No puede pasar por alto, la actitud asumida por el demandante en la presente causa, por cuanto el mismo actuá contrario a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, realizando pedimentos no ajustados a derecho ni a la lógica jurídica, pretendiendo con su accionar el dilatar el curso de la presente causa, más cuando de autos se evidencia que en el presente cuaderno de medidas no hay asunto de fondo que decidir, por lo que se apercibe al ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, en su carácter de parte actora, actuar con la debida responsabilidad y de esa manera prevenir la falta de lealtad o probidad por la interposición de recursos, diligencias, escritos o actuaciones no ajustadas a derecho. Así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Temporal
Abg. Jairo Antonio Dávila.