REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: Nro. 25.162
MOTIVO: Partición.
DEMANDANTE: ADRIANI CARRILLO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.041.706, con domicilio procesal en la calle 5 entre avenida Bolívar y 9 edificio Serteca, 1er piso, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADA: TORRES RIVAS MARITZA DEL CARMEN Y CANO GONZÁLEZ GISELA MARÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.404.374 y 8.717.951, respectivamente, domiciliadas la segunda en la casa y parcela Nro. 59 de la urbanización Santa Ana, del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ÚNICA
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 20 de marzo del 2023, incoada por; Luis Alejandro Adriani Carrillo, contra: Maritza del Carmen Torres Rivas y Gisela María Cano González, las partes ya identificadas, motivo: Partición de la comunidad Hereditaria.
Alega la parte actora que en fecha veintidós (22) de noviembre 2005, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro 25, Tomo 20, Protocolo Primero, Trimestre en curso. Asimismo alega la parte actora que los ciudadanos Maritza del Carmen Torres Rivas y el causante de su representado, ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.404.374 y 2.814.421, respectivamente, adquirieron en propiedad un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro 3-B, ubicado en el segundo piso del Edificio Lagunita del Conjunto Residencial La Misión, situado en la Avenida Páez, sector La Misión, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento 3-A y OESTE: Apartamento 3-C, signado con el número de Catastro: 04-01-33-07, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de adquisición y en el Documento de Condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 1.979, anotado bajo el No. 3, Tomo 5, y en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el No. 19, Tomo 3, ambos del Protocolo Primero, los cuales se dieron por reproducidos en su totalidad. Alegando la parte accionante que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados ( 75,97 M2); y consta de las siguientes dependencias: recibo-estar, cocina, pantry, dos dormitorios con dos salas sanitarias y lavadero, correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con las siglas del apartamento y la del Edificio que corresponde, ubicado en el conjunto; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.52%. Del mismo modo alega la parte actora que el ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro 2.814.421. de este domicilio, en fecha 22 de febrero de 2016, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gisela María Cano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.717.951, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera estado Trujillo, tal como se demuestra de acta de matrimonio Nro 24, falleciendo dicho ciudadano ab-intestato en fecha 05 de mayo de 2016 en la ciudad de Valera, estado Trujillo, tal como se demuestra de Acta de Defunción Nro 329 del año 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge y a su hijo tal como se demuestra de sic.. Partida de Nacimiento Nro. 2432, folio 264, del año 1975 emanada del Registro Civil de la parroquia Mercedes Diaz y Declaración Sucesoral; abriéndose de esta manera su Sucesión y transmitiéndose en propiedad sus derechos patrimoniales a su cónyuge súperstite (sobreviviente) e hijo como consecuencia de lo previsto en el articulo 993 del Código Civil, y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
Continua alegando la parte actora que los derechos y acciones sobre el bien inmueble dejado por el causante de su representado como acervo hereditario, fue adquirido con anterioridad al Matrimonio contraído con la ciudadana Gisela Cano González, ya identificada, es decir que no formaba parte de la comunidad conyugal, razón por la cual están en presencia de una comunidad hereditaria integrada por dicha ciudadana y el ciudadano Luís Alejandro Adriani Carrillo, ya identificado, sobre un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble identificado supra, de los cuales era titular o propietario el causante Edgar Rafael Adraini Jerez, ya identificado.
Fundamentó la acción con lo previsto en los artículos 768, 1.066 y siguientes de Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., motivo por el cual acudió ante esta autoridad para demandar formalmente para que convengan o en su defecto sean condenados a partir el inmueble, supra ya identificado, a la ciudadana Maritza del Carmen Torres Rivas y Gisela María Cano González plenamente identificadas en actas.
En fecha 15 de noviembre del 2023, este Juzgado acordó librar despacho de citación a la co demandada Maritza del carmen Rivas, a fin de que la misma diere contestación a la presente demanda, librándose la referida compulsa y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de diciembre del 2023; consignando dicha compulsa sin firmar el mencionado funcionario judicial en fecha 28 de mayo del 2024, en virtud de que la parte actora no diere impulso a la misma.
Ahora bien, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Asimismo nuestra máxima autoridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil ratifica dicho criterio de perención breve mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de marzo de 2023, en la causa Nro. AA20-C-2018-000284, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, mediante el cual dejó establecido la obligación que tiene la parte demandante de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a la parte que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Así se establece.

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de las partes demandadas, especialmente a la co-demandada Torres Rivas Maritza del Carmen, poniendo a disposición del Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para que el mencionado funcionario practique dicha citación, al punto tal que éste consignó tales compulsas sin practicar, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para practicar la misma, como se evidencia de tal manifestación efectuada en fecha 28 de mayo del presente año, cursante al folio sesenta (60) por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.