REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 25.244
Demandante: ALDANA PALENCIA ANTONIO REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.048.878, domiciliado en la Avenida Principal, Casa N° 97, sector Valle Alto, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.
Demandada: YUSMARY GREGARIA DELGADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.798.452, domiciliada en la Avenida Principal, Casa N° 97, sector Valle Alto, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.
Motivo: PARTICIÓN.
UNICA
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 07 de mayo de 2024, se recibe la presente demanda intentada por el ciudadano ALDANA PALENCIA ANTONIO REINALDO, contra: YUSMARY GREGARIA DELGADO LUGO, las partes suficientemente identificadas en actas, por; Partición.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana YUSMARY LUGO, antes identificada, ante la Jefatura Civil Municipal, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. En fecha 13 del mes de agosto de dos mil diez (2010) fijando el domicilio donde se encuentra la vivienda unifamiliar, donde en sentencia de divorcio Articulo A185 DEL CODIGO CIVIL, EXPEDIENTE N°13.780, donde quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, expresándole que la vivienda se construyó antes del matrimonio, como se refleja que desde hace 20 años ha venido ocupando la vivienda donde dejo reflejado bajo su consideración que el 14 de febrero del año 2023, realizo una mejoras y bienhechurías ante el registro público de los municipios Escuque y Monte Carmelo, bajo el número 21, folio 81, del tomo 01 protocolo respectivamente, reflejo bajo juramento que realizo ante la notorio (sic) público de el municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de julio del año 2023, se estableció bajo testigos que él desde hace 20 años ha estado viviendo, en donde se establecieron clausulas determinando que la ciudadana ya mencionada consta que antes de la celebración del matrimonio tenía el inmueble ya ejecutado, es por eso que la cuidada se ha aprovechado que hasta lo abandono y genero ay (sic) un deterioro social. Donde la habitación familiar consta con un área de construcción de 144,00 metros cuadrados, que tiene como dependencia dos habitaciones, una sala de baño revestidas en cerámica con sus accesorios, una cocina-comedor, una sala de estar, un porche, un garaje aproximadamente tres vehículos,
un tanque subterráneo, paredes totalmente frisadas, pisos de cemento pulidos, y techo de zinc, la misma se encuentra totalmente cerrada perimetral con bloques de cemento. las mejoras y bienhechurías que se encuentran sobre el lote de terreno de su única y propiedad signado como el lote-026, con un área de 145,50 metros cuadrados, ubicado en el sector valle alto, calle shekinah, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo. Alinderado así NORTE: Con Calle shekinah, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70m); ESTE: con lote-024, en una extensión quince metros (15,00m); OESTE: con lote-028, en una extensión de quince metros (15,00m). el lote de terreno descrito según documento Registrado ante la oficina pública de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 08 de diciembre de 2022, bajo el número 2022.3278, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.1.3905 y correspondiente al libro del folio real del año 2022. hace mención de convivencia donde se refleja en orden acta de audiencia de medicacion (sic) y conciliación el 17 de abril del año 2023 en la oficina del ministerio de hábitat y vivienda (sunavi) en el despacho del Estado Trujillo. Donde ay (sic) se ISO (sic) publico que mediación y conciliación de erradicar todo tipo de amenazas de perturbación violenta a la posición pacifica asi como evitar que se materialicen los desalojos arbitrarios, como lo establece en sentencia constitucional 1171, emitida por el tribunal supremo de justicia de fecha 15/04/2015; es el caso ciudadano juez que se le hago emisión donde la vivienda ha sido desalojado como lo estableció el ministerio publico la fiscalía decima segunda en fecha 20/06/2023, por persecución e intimidación donde no tuvo derecho a la defensa calumniando de forma ilegal donde ha sido una persona con reputación ante su comunidad donde se le puede demostrar su conducta intachable ya que utilizando el aprovechamiento de la misma hace ver que es el agresor para llevar a quitarle lo que tanto esfuerzo ha construido, aprovechándose patrimonialmente la misma n daños y perjuicios.
Fundamento la presente demanda por partición y liquidación de la Comunidad Conyugal en el artículo 156 del Código Civil ordinales 1,2,3, así como el articulo 1611 151, 152,153, 768 y 183 del Código Civil, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
En virtud de lo expuesto, procede ante este Tribunal para demandar a la ciudadana YUSMARY GREGARIA DELGADO LUGO, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convengao (sic) en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
En la partición del bien inmueble adquirido expresándole que la vivienda la construyo antes del matrimonio y la fijación del valor del inmueble para la venta del mismo.
Solicito medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y fijo domicilio procesal de la demandada en la Avenida Principal, Casa N° 97, sector Valle Alto, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.
En fecha 08 de mayo de 2024, se le dio entrada a la presente demanda, emplazándose a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.
De autos se evidencia que la presente acción trata de una demanda de partición de bienes, existentes entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, desde el trece (13) de agosto de 2010, fecha en que los ciudadanos YUSMARY GREGARIA DELGADO LUGO y ALDANA PALENCIA ANTONIO REINALDO, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil Municipal, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, manifestando que dicha vínculo matrimonial quedó disuelto a través de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consignando a tal efecto copia simple del mencionado fallo, copia ésta cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28).
Dentro la mencionada copia simple consignada, se evidencia que cursa auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil quince (2015), mediante el cual el referido Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó la ejecución de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2015, declarando firme el referido fallo y ordenando las participaciones a los registros respectivos; sin embargo de la revisión del mencionado auto de ejecución se constata que el mismo carece de firmas, tanto del Juez como de la Secretaria del mencionado Tribunal.
Sobre tal particular establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, y verificado por este Juzgado que dicho auto de ejecución carece de firmas de la autoridad jurisdiccional competente para dictar el mismo, así como del funcionario autorizado por la ley para dar fe pública del mismo, como lo son el Juez y Secretaria del referido Juzgado, se tiene el mismo como inexistente del mundo jurídico que componen la presente causa, y dado que dicho auto de ejecución se estima una presunción iuris tantum, no constando en actas prueba que demuestre lo contrario en relación a la validez y certeza del mencionado auto de ejecución. Así se establece.
Del mismo modo, de los recaudos consignados por la parte accionante se constata que dicha parte no consignó a los autos, ya sea en copia simple o copia debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Aldana Palencia Antonio Reinaldo y Delgado Lugo Yusmari Gregaria, a los fines de demostrar la fecha cierta del inicio de la comunidad de gananciales que se pretende partir en el presente procedimiento.
Ahora bien, dispone el artículo 777 ibidem lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deban dividirse los bienes” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Del mismo modo dispone el artículo 778 eijusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...” (Cursivas de este Tribunal)
En relación a ello, es preciso indicar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, tal como lo señala el dispositivo legal anteriormente transcrito, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, tal análisis fue suficientemente señalado por decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil.
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento de esta sentenciadora la existencia de un determinado hecho.
Tal es el caso de la comunidad de bienes conyugales, la cual se demuestra a través de los documentos fundamentales que sólo deben presentarse únicamente junto al libelo de la demanda, siendo estos el acta de matrimonio y la sentencia definitivamente firme que haya declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, esto con la finalidad de ser demostrada el inició y la culminación de la misma. Así se establece.
En razón de lo anterior, y verificado por esta Juzgadora que el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 777, 778 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado junto a su escrito de demanda copia simple o debidamente certificada de la sentencia de divorcio, junto a el respectivo auto de ejecución donde se haya declarado definitivamente firme el mencionado fallo, de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Perdomo Torres Marilyn del Valle y Cruz Graterol Ernesto José, así como del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, hoy partes intervinientes en el presente procedimiento, siendo tales documentos fehacientes para demostrar el inicio y finalización de la comunidad alegada en la presente causa, como fue señalado anteriormente, por cuanto como se dejó establecido anteriormente el auto de ejecución consignado junto a la copia del fallo donde fuere declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a las hoy partes contendientes en el presente procedimiento de partición, por carecer del mencionado fallo de las firmas requeridas para tener validez, así como de la referida acta de matrimonio donde se verifique el inicio de la comunidad conyugal alegada, en razón de ello, no cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 434 eijusdem, en consecuencia lo forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo, por encontrarse inmerso principios de orden público que no pueden ser relajados por las partes ni mucho menos por este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de partición propuesto por ALDANA PALENCIA ANTONIO REINALDO contra DELGADO LUGO YUSMARY GREGARIA, las partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las ______.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.