REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Trujillo, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de mayo del presente año, por el abogado en ejercicio Edwin Enrique Viloria Palomares, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 222.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, suficientemente identificado en actas del presente cuaderno de medidas, mediante el cual manifiesta a este Juzgado que su persona se comunicó desde su número celular 04165-7055172 al número celular 0426-2719039 que el ciudadano Eddy Johnson Márquez Piña, le facilitara a través de conversaciones para establecer comunicación y es el caso que el día de ayer (sic) se comunicó con el ciudadano depositario quien fue notificado por este Tribunal en fecha 28 de mayo del 2024, sobre la orden de entrega de los bienes embargados a su representado, la cual le manifestó que “no hará dicha entrega y los bienes los retendrá entre tanto 1º El Tribunal le indique quien debe pagar los honorarios por haber ejercido las facultades de Depositario 2º Que espera que el Tribunal que le notificó sobre la entrega de los bienes ordene el pago de los honorarios de depositario al Abg Alfonso Torres, ya que el ciudadano Eddy Johnson Márquez Piña, me manifestó que presuntamente el profesional del derecho antes mencionado se niega a pagarle 3º Que él no se niega a entregar pero entre tanto no sea aclarado el asunto de sus honorarios el hará la retención de los mencionados bienes que debe entregar a su representado”. Que el día de ayer (sic) miércoles 29 de mayo, siendo las 01:15 p.m., hizo acto de presencia en la avenida principal del sector Pie de Sabana (Chimpire, casa Nro. 6, San Rafael de Carvajal y hacer el llamado correspondiente, se apersonó una dama de la tercera edad, quien no quiso identificarse y no pudo dar razón del ciudadano depositario. Que en virtud de lo cual el día de hoy (sic) solicita a este Tribunal que ante la negativa y actitud dilativa del Depositario de hacer entrega de dichos bienes embargados a su representado, se ordene la ejecución forzosa de dicha entrega y sea remitida estas actuaciones al órgano correspondiente porque el mismo pareciera estar inmerso en el delito de desacato a la autoridad al cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior Civil de esta Jurisdicción y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo retención indebida, ilegal e ilegitimamente contraviniendo lo establecido en el artículo 592 del Código de procedimiento Civil y el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial ya que él en su experiencia como Depositario Judicial y conocer de las normas que regula esta institución judicial y sólo debe limitarse hacer la entrega conforme establece la orden judicial y el mandato de la Sala Civil sin mayores condiciones. En tal fin solicitó se proceda conforme a la ley y al derecho a los fines de evitar mayores perjuicios a su representado y prevenir que queda ilusoria la entrega.
Planteado dicha solicitud en los anteriores términos, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Del dispositivo legal anteriormente transcrito es evidente que el mismo señala en forma clara y precisa, que en aquellos casos en que haya declarado con lugar la oposición a la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 602 eijusdem, como en el presente caso, no se admite el derecho de retención en favor del depositario.
Del mismo modo, de autos se evidencia que este Tribunal, mediante autos dictados en fechas 15 y 27 de mayo del 2024, acordó oficiar y notificar mediante boleta, al depositario judicial designado en la presente causa, ciudadano Márquez Piña Eddy Johnson, titular de la cédula de identidad Nro. 14.014,608, de la orden efectuada por éste Juzgado y dirigida a dicho auxiliar de justicia para que haga entrega inmediata de los bienes dado a su custodia por el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de embargo practicado en fecha 21 de marzo del 2023, estando el debido depositario judicial enterado de la orden emanada de este Juzgado, sin que prive razón alguna para que el mismo haga caso omiso a lo ordenado por este Tribunal de la República, ni mucho menos medie razón alguna para que en uso de sus funciones, las cuales ya cesaron por orden precisa dictada por este Tribunal, el mencionado ciudadano retenga unos bienes que le fueron dado en guarda y custodia, razón por la cual, se evidencia a todas luces, el desacato en que ha incurrido el precitado ciudadano, es por lo que este Juzgado a fin de asegurar el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad así como el respeto a las instituciones del estado y las sentencias emanadas de este órgano jurisdiccional las cuales son de estricto cumplimiento por las partes, abogados litigantes, auxiliares de justicia y demás órganos de la administración pública, por cuanto son decisiones emanadas por la República Bolivariana de Venezuela en su nombre y por la autoridad de la ley y su incumplimiento acarrea sanciones civiles, penales y/o administrativas, por consiguiente este Juzgado ACUERDA remitir copias debidamente certificadas de los folios 51, 52, 202, 203, 247, 262, 266, 267 vuelto, 270, 278 y su vuelto, 284, 285 y su vuelto, 290, 292 y su vuelto, 298 y su vuelto, 3014, 306, 310 y su vuelto, 312 y su vuelto y el presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el mismo aperture investigación penal en contra del mencionado ciudadano en virtud del desacato a lo ordenado por este Juzgado, así como la posible comisión de un hecho punible por la retención de bienes que no son de su propiedad por haber cesado sus funciones como depositario judicial en la presente causa. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha de libró oficio al Ministerio Público.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-