REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente N° 25.203
Vista la diligencia de fecha tres (03) de junio de 2024, suscrita por el Abogado Abelardo Alarcón Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad Mercantil INGECA CATERING SERVICIO C.A., parte demandada, mediante la cual apela de la decisión que resolvió la solicitud de la nulidad contra la referida resolución, en razón de ello este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Verificada tal apelación, aun cuando el mencionado profesional del derecho no indica con claridad la fecha del auto del cual apela, ni el folio en el cual cursa el mismo, este Juzgado con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, tiene como efectuada apelación del auto dictado en fecha 28 de mayo del 2024, cursante al folio 273 y su vuelto. Así se establece.
Ahora bien, tal auto, hoy sujeto a apelación, se constata que el mismo no causa un daño o gravamen irreparable a la parte demandada, por tratare el mismo un auto de Mero Trámite o sustanciación, los cuales son inapelables, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Del mismo modo, sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal mediante sentencia Nro 152, de fecha 21 de marzo del 2023, de la Sala Constitucional, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, en relación al recurso de revocación, esta Sala en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”), en el cual esta Sala señaló lo que sigue:
“(…) ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”

Por lo que este Juzgado considera que contra el aludido auto no prospera recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa daño irreparable a la parte demandada, en consecuencia de ello, este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por la parte demandanda, más cuando en esta misma fecha fuere resuelta la apelación efectuada contra el auto dictado en esta causa en fecha 23 de mayo del 2024, el cual guarda relación con lo aquí solicitado. Así se decide.
De conformidad con el articulo 305 ejusdem, se concede un (01) día como término de distancia, a los efectos del recurso de hecho si a bien tuviere la parte ejercer el mismo.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-