REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 25.203
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: RAMIREZ MARTINEZ MANUEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.23.442.975, domiciliado en la carreta trasandina, Sector El Llanito, casa sin número, al lado de la estación de servicio Arellano, Timotes, estado Mérida.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INGECA CATERING SERVICIO, C.A, en la persona del ciudadano RAMIREZ BRICEÑO JUAN ALBERTO en su condición de Director-Gerente y único accionista, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de enero del año 2013, bajo el N° 6, tomo 12-A, expediente 223-8496, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 9.172.214, domiciliado en la Urbanización el Country, calle 8, sector H, casa 1A, municipio Valera, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL.
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 24 de octubre de 2023, se recibe la presente demanda intentada por el ciudadano RAMIREZ MARTINEZ MANUEL VICENTE, contra: SOCIEDAD MERCANTIL INGECA CATERING SERVICIO, C.A, en la persona del ciudadano RAMIREZ BRICEÑO JUAN ALBERTO, en su condición de Director-Gerente y único accionista, las partes suficientemente identificadas en actas, por; EJECUCION DE HIPOTECA.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que consta en documento de préstamo con garantía hipotecaria, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 03 de Diciembre del año 2021 (03/12/2021), quedando anotado bajo el Numero 43,Tomo 59, Folios 152 hasta 155, de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado por al ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, de fecha 22 de Diciembre del año 2021, inserto bajo el N° 2018.123, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 452.19.6.2.695 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, donde se evidencia que otorgo en préstamo a la Sociedad Mercantil INGECA CATERING SERVICIO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J- 40192156-6, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representada por el Ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 9.172.214, en su condición de Director-Gerente y único accionista, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de enero del año 2013, bajo el N° 6, tomo 12-A, expediente 223-8496, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 91.600,00), equivalentes a VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00 USD), a razón de Cuatro Bolívares Digitales con cincuenta y dos Céntimos (4,52), por dólar, conforme a la tasa fijada en el tipo de Cambio Oficial del Banco Central de Venezuela en fecha 26/11/2021, dicho préstamo fue acordado con intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por el plazo de Tres (03) meses, noventa (90) días contados desde la fecha de la firma de este documento, es decir 26/11/2021, y que dicho ciudadano se obligó a devolverle en un término de TRES MESES, (90 días).
Que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo intereses moratorios, gastos judiciales o extrajudiciales y los honorarios profesionales de abogados que tuviere que incurrir para obtener la cancelación definitiva, el demandado constituye a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 22.100,oo USD), equivalente para ese momento (26/11/2021), a CIENTO UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs. 101.218,oo), a razón de Cuatro Bolívares Digitales con cincuenta y ocho céntimos (4.58) por dólar, conforme a la tasa fijada en el tipo de Cambio Oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha 26/11/2021, sobre un inmueble que es de exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil INGECA CATERING SERVICIO, C.A., representada por el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 9.172.214, domiciliado en la Urbanización el Country, calle 8, sector H, casa 1A, municipio Valera, Estado Trujillo, en su condición de Director-Gerente y único accionista, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, en fecha 27 de Abril del año 2018, anotado bajo el N° 2018.123, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 452.19.6.2.695, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, documento en el cual se asentó la nota marginal de la hipoteca, con fecha veintidós de Diciembre del año dos mil veintiuno (22/12/2021), inmueble consistente en una casa-quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Esquina formada por las calles Sucre y Capilla de la Población de Jajó, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos FRENTE: Con calle Sucre. POR EL LADO DERECHO: Con la Transversal o Calle Capilla. POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue Caraciolo Carrillo. POR EL FONDO: Con Inmueble que es o fue de Virgilio Suarez. Consta de las siguientes dependencias y características: Tres (03) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala, cocina, comedor, cuarto de depósito, garaje para cuatro (4) vehículos, amplio Jardín con árboles frutales y sembradíos, igualmente en ellas se encuentran instalada dos (2) calefacciones y posee todos los servicios eléctricos y sanitarios ( aguas blancas y aguas negras), la parte exterior que da hacia la calle está totalmente cerrada y con portón para el garaje.
Que el señor JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, ampliamente identificado, no le ha cancelado el préstamo acordado aun cuando se encuentra el plazo vencido, liquida y exigible y no prescrita, no habiendo cancelado ninguna cantidad del préstamo otorgado por su persona, de igual forma no ha cancelado los correspondientes intereses establecidos en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, resultando todo el tiempo negativas las diferentes gestiones realizadas por él para que dicho ciudadano cumpla con la obligación contraída, otorgándole varias oportunidades para que cumpliera tal obligación siendo infructuosas todas las diligencias ya que siempre el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, manifestaba que para una u otra fecha realizaría la cancelación pero en ningún momento cumplió con dichas promesas de pago. Por todas las razones antes expuestas, trabo como efecto lo hago, ejecución sobre el inmueble hipotecado de conformidad al artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente a fin de que con el precio del remate le sean satisfechas las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.618,oo) equivalentes a VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,oo USD). Para la fecha del préstamo acordado (26/11/2021).
SEGUNDO: NUEVE MIL SEISICENTOS DIECIOCHO BOLIVARES, (Bs. 9.618,00) equivalentes a DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (2.100,oo USD) a razón de Cuatro Bolívares Digitales con cincuenta y ocho céntimos (4.58) por dólar, conforme a la tasa fijada en el tipo de Cambio Oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha 26/11/2021, tal como se estableció en la HIPOTECA CONVENIONAL DE PRIMER GRADO, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales que tuviere que incurrir para obtener la cancelación definitiva.
TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SESIS BOLIVARES, (Bs. 19.236,oo) por concepto de interés legales de conformidad con el ultimo aparte del artículo 1.746 del Código de Civil, calculados desde la fecha 26/12/2021 hasta la fecha 27/09/2023, ambos inclusive, equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.200,oo USD), a razón de Cuatro Bolívares Digitales con cincuenta y ocho céntimos (4.58) por dólar, conforme a la tasa fijada en el tipo de Cambio Oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha 26/11/2021.
CUARTO: Los intereses que se sigan generando siguientes al cálculo de los anteriores.
QUINTA: La condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito la corrección monetaria o correctivo inflacionario, así mismo solicito Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 08 de noviembre de 2023, corriente al folio 34, se admitió la presente demandada y se ordenó intimar al Ciudadano RAMIREZ BRICEÑO JUAN ALBERTO y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
En fecha 21 de Mayo de 2024, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Abelardo Alarcón Uzcategui, se da por intimado de la presente demanda de ejecución de hipoteca y consigna Cheque de Gerencia N° 44-00262359, de fecha 20 de mayo de 2024, girado contra la cuenta N° 0156-0030-61-3000000009 del Banco 100%BANCO; por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 166.116,60) a nombre del Ciudadano MANUEL VICENTE RAMIREZ MARTINEZ, en su carácter de acreedor hipotecario-demandante monto que cubre en su totalidad las cantidades de dinero intimadas y ordenadas a pagar por este Tribunal, en el decreto de intimación de fecha 12 de abril de 2024, y solicita la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y solicita de decrete el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
En fecha 03 de Junio de 2024, el apoderado Judicial de la parte demandada formulo oposición a la intimación decretada en este juicio, oposición que solicitó que se formule conforme al ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la oposición efectuada, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor, como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se le intima, por los motivos siguientes:
OMISSIS
2°El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
OMISSIS
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinara cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarara el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuara por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
Ahora bien, analizados el dispositivo legal anteriormente transcrito y verificado por esta Juzgadora que el demandado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 663 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al haber consignado el pago de la obligación mediante Cheque de Gerencia N° 44-00262359, de fecha 20 de mayo de 2024, girado contra la cuenta N° 0156-0030-61-3000000009 del Banco 100%BANCO; por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 166.116,60) a nombre del Ciudadano MANUEL VICENTE RAMIREZ MARTINEZ, en su carácter de acreedor hipotecario-demandante, sin que esta Juzgador emita pronunciamiento alguno con respecto a la suficiencia o validez de dicho pago, ya que el mencionado análisis sería cuestión a decidir en el fondo de la presente controversia; por cuanto esta juzgadora se encuentra vedada de emitir pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia o no de la oposición otorgándosele a las partes los diferentes medios para hacer valer sus pretensiones o que sucumban las opuestas por la parte contraria, en consecuencia de ello esta juzgadora determina que se encuentran llenos todos los extremos exigidos en la ley, con respecto a la oposición efectuada en la presente causa; y se declara la presente causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, y la sustanciación de la misma continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Así decide.
DE C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se encuentran llenos todos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la presente causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, y la sustanciación de la misma continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Déjese copia para el archivo del tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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