REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 25.245 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: Partición
DEMANDANTE: CASTELLANOS CARRILLO AUDIE JOSÉ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.717.563, en la avenida Bolívar, casa parroquia matriz, municipio estado Trujillo.
DEMANDADOS: CASTELLANOS CARRILLO GONZÁLO OVIDIO, CASTELLANOS CARRILLO MORAIMA JOSEFINA, CASTELLANOS CARRILLO MARGORY DEL VALLE Y CASTELLANOS GUERRA LUIS GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.780.170., 5780.169, 8717.563, 11.134380, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el sector Carmona avenida Isaías Medina Garita con avenida Caracas casa s/n, parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo, la tercera domiciliada en la avenida Bolívar casa N° 1-18, parroquia matriz, municipio y estado Trujillo y el último domiciliado en la Urbanización Los Rios casa N° 363 calle mikimbay municipio Pampanito estado Trujillo .
Ú N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDA CAUTELAR Y NOMINADA, alegando a su favor lo establecido en el artículo 761 del código Civil Venezolano.
Alega que la parte actora de los bienes de la comunidad hereditaria vienen poseyendo desde hace muncho tiempo el heredero GONZALO OVIDIO CASTELLANO CARRILLO la casa ubicada en Carmona, La casa de la Av. Bolívar N1-18 parroquia matriz la heredera MARJORIE CASTELLANO CARRILLO y AUDIE JOSÉ CASTELLANOS CARRILLO el local contiguo a la casa ocupada por MARJORIE DEL VALLE CASTELLANO CARRILLO dicha señora le perturba la posesión y tiene más de 6 meses que no lo deja entrar al local.
Esgrime la parte actora que no puedo disfrutar de un bien de la comunidad, con los mismos derechos que ella; eso lo lleva inexorablemente a solicitar muy respetuosamente que acuerde y decrete que cada coheredero siga, detectando, usando, gozando y disfrutando el bien hereditario que esté poseyendo; sin ser perturbado. Hasta que la sucesión sea partida y liquidada legalmente de la cual formó para como coheredero.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
Con relación a la medida cautelar y nominada.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; dado que la parte actora alega que la ciudadana Marjorie del Valle Castellanos Carrillo lo perturba la posesión y tiene más de 6 meses que no lo deja entrar al local y lo fundamenta con el artículo 761 del Condigo Civil, donde el no puede disfrutar de un bien de la comunidad con los mismo derechos de la ciudadana Marjorie del Valle Castellano Carillo.
En relación a las medidas Innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Por otra parte es menester señalar que el artículo 585 del texto adjetivo en comento, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, considera este Tribunal que a los fines de precaver las resultas de este juicio no puede decretar la medida innominada solicitada, por cuanto no se encuentran los extremos legales para su procedencia, en virtud de que el alegato esgrimido por el accionando y la fundamentación jurídica señala en el mencionado artículo 761 del Código Civil, el cual establece :…“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derecho”…, ya viene de por sí el derecho asegurado por cada comunero, sin que sea necesaria medida alguna para su protección, y no habiendo aportado el peticionante de la cautelar algún medio probatorio para sustentar su solicitud, como consecuencia de ello NIEGA la medida innominada solicitada. Así se decide.
Es preciso acotar, que la parte actora señala que su representado ha sido perturbado en su posesión, se le hace saber al accionante de autos, que en este procedimiento de partición ni la incidencia de cautelar aquí tramitada es el procedimiento indicado para la protección a la posesión alegada, debiendo acudir ante la vía ordinaria a hacer valer sus derechos. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora en la presente causa, en su escrito de demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los seis (06) días del mes Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Dávila.
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