REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: R-2024-000060 (N° Manual) / MOTIVO: Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HEBRELIZ KARINA MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.742.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE LUIS JIEMENEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.207.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el N 15, Tomo 40-A REGMER2.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): SANDRA CERVELLIONE y BLANCA DUARTE, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.616 y 554.506, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: Auto de admisión de pruebas y fijación de audiencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero y 01 de febrero de 2024, -en su orden - en el asunto N° KP02-L-2023-0002019.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente recurso, que en fecha 30 de enero y 01 de febrero de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio - en su orden-, en el expediente signado con el N° KP02-L-2023-0002019.
En fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicho pronunciamientos, en virtud de la negativa de admisión de las pruebas promovidas a favor de la demandante.
El 03 de abril de 2024, la Jueza Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo, oye la apelación interpuesta en un solo efecto, instando a la recurrente consignar las copias para el trámite del recurso; ordenando la remisión del mismo –previa consignación y certificación- el día 16 del mismo mes y año, a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Así correspondió, el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección- lo recibió el 27 de mayo de 2024 y fijó audiencia de apelación para el día 04 de junio de 2024, a las 10.00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 324 pieza 01 del recurso).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció la parte demandante recurrente asistida por abogado; asimismo, se hizo presente por la parte demandada (no recurrente) sus apoderadas judiciales –todos identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 3 al 13 pieza 02 del recurso).
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, se procede a la reproducción del fallo, bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, manifestó que:
“…que ratifica el escrito de apelación en todas sus partes contra el auto de admisión de pruebas dictado en el expediente KP02-L-2023-000219 de fecha 30 de enero del 2024, se ratifica los whatsapp promovidos de manera oportuna, que inclusive en el auto de admisión de pruebas la Juez de Juicio se pronunció sobre algunos de ellos, admitiendo unos y negando otros, sin criterio alguno para dilucidar el por qué de la admisión y la negativa de algunos.
Señala respecto a la exhibición de documentales, en el auto de admisión de pruebas la Juez manifiesta que no se acompañaron los recaudos para la exhibición, si bien es cierto se tiene que la norma establece con que deben acompañarse, también hay una excepción, es decir, aquellos que por obligación deba tener el patrono, fundamentada en los artículos 167, 182, 143 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; destacando el registro de libro de vacaciones, del cual fue solicitada su exhibición y la Juez negó, al igual que la solicitud de las horas extraordinarias laboradas y las obligaciones contenidas en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que igual negó.
Con relación a la prueba sobrevenida, indica que fue negada por la Juez, planteando en su auto que no cumplía los extremos establecidos previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a dicha prueba, retira que cumple con los extremos e inclusive tienen la misma finalidad de las constancias de trabajo que promovió la parte patronal para hacer valer en Juicio, y a la par presentó un procedimiento en Fiscalía con respecto a la firma de esa constancia de trabajo, donde posterior a la presentación del escrito de pruebas, salió una definitiva en Fiscalía, donde esa firma no era de la persona allí indicada y eso fue lo que la Juez consideró que no tenía relación con los hechos planteados, negando la prueba sobrevenida.
Por lo expuesto, reitera la apelación y los puntos expuestos y del escrito de la apelación, y solicita se declare Con Lugar y se reponga la causa al estado de la admisión de las pruebas...”
La representación judicial de la parte demandada (no recurrente), en dicho acto, expresó:
“…que debe ser declarado desistido el presente recurso, ya que en fecha 22 de mayo de 2024, día y hora fijado para la audiencia de juicio, hecho público y notorio Circuito Judicial, anuncio por el alguacil, la cual la parte hoy recurrente (P1 folio 35 y 36 del expediente principal) que cuentan con 4 apoderados judiciales para que pudieran estar presente la actora o cualquiera de ellos, se levantó el acta de la incomparecencia de la parte actora en aplicación de lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la acción, por lo que consigna copia certificada del acta de audiencia y copias simples de la diligencia consignada por la apoderada 30 minutos después de dicha audiencia, alegando que no pudo estar presente en la audiencia y de la publicación de la sentencia integra del día de ayer, por consecuencia jurídica desistido el recurso.
Por lo expuesto, requiero que se averigüe si el día de ayer fue publicada la sentencia en el asunto principal KP02-L-2023-000219 en el Juzgado Primero de Juicio a los fines de que como consecuencia jurídica, si existe ya una acción que fue desistida el presente recurso debe ser de igual forma declarado desistido, porque la parte recurrente insiste en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de pruebas que son principales en el juicio que fue desistido por la incomparencia de la parte actora, por lo que se incurría en ultrapetita, ya que mal podría este Tribunal pronunciarse sobre unas pruebas que se encuentran ajustadas a derecho como lo hizo el Tribunal de Juicio, ya que la inadmisión fue admiculado con lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se debe señalar mínimo donde se encuentran en poder de la entidad de trabajo y en su defecto acompañar un fotostato simple para que así pueda prosperar dicha documental de exhibición.
Así mismo, llama la atención que la parte actora recurrente, habla de una prueba sobrevenida, y no se puede hablar de prueba sobrevenida porque el máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1015 del 13/06/2006 explica a que se le llama prueba sobrevenida.
Señala que nunca se ha desconocido la relación de trabajo, tanto es que cursa una oferta real de pago a favor de la trabajadora de los conceptos que realmente le corresponde por el tiempo en que laboró para nuestra representada.
Además de esto no se pueden admitir unos mensajes de whatsapp invocando en artículo 4 de la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, cuando ya hay sentencia donde se explican cuales son los medios para hacer valer dicha pruebas, se hace toda esta aclaratoria porque la parte actora hizo su exposición basándose en el recurso, que quedó desistido por la misma parte, por lo que no debe tener carácter vinculante, y se debe tener técnica jurídica para la promoción, a los fines de la admisión o no, por lo que la Jueza de Juicio detalladamente admitió o no las pruebas.”
De los alegatos expuestos por la parte recurrente, quien Juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (...).”
Cónsono, a la norma citada, lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, que prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran de la forma preceptuada en la presente ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto en la forma que señale que el Juez del Trabajo”.
De lo anterior, se desprende que cualquier restricción respecto a la admisibilidad o no de una prueba promovida por alguna de las partes, como la idónea, fuera de la expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral, y de aquellas que legalmente previstas resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, puede resultar en principio incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así pues, en observancia a ello, la Legislación Adjetiva del Trabajo preceptuó en su artículo 75, que el Juez de Juicio debe providenciar las pruebas (promovidas por las partes), admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De tal manera que, la providencia o auto a través del cual el Juez de Juicio se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para la resolución del caso de marras, se aprecia que la parte actora recurrente sostiene, que promovió la Prueba de Confesión contenida en la solicitud presentada en fecha 15/06/2023 por la parte demandada DEL SUR, C.A, tal y como se desprende de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folio 42 y 43 del presente asunto; observándose que la promovente de dicha prueba, conforme a lo previsto 1.401 del Código de Procedimiento Civil, no estableció el objeto de la misma, vale decir, lo que pretende demostrar con la referida prueba, el hecho pretende trasladar a los autos con la misma, por lo que resulta en observancia a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que las partes en su promoción de pruebas deben cumplir con establecer el objeto de las mismas (lo cual no cumplió la parte promovente en dicha prueba) imposibilitando determinar la pertinencia de la misma, en concordancia con lo establecido en artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible dicha prueba. Así se establece.
En relación a los Mensajes y Datos Electrónicos, se observa de las copias certificadas del escrito de promoción, que cursan en el presente asunto, que la parte actora promovió la mensajería de Whatsapp en formato impreso del año 2020 marcado “A”, del año 2022 marcado “B” y del año 2023 marcados “ C, D y E”, (folios 264 al 301 del presente recurso), donde – según sus dichos- consta la circunstancia, modo tiempo y lugar en el que desarrollo la relación laboral, con indicación del objeto de cada uno (folio 45 y 46); pruebas éstas que fueron negadas por la Juez de Juicio por ser ilegales, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere, entre otros aspectos, el secreto y la inviolabilidad de la comunicaciones privadas en todas sus formas.
Ante lo indicado por la Jueza A Quo, es importante trae a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que le otorga la Ley a los documentos escritos; cuya promoción, control y evacuación se efectuará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala que “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Por consiguiente, de la norma transcrita se pueden inferir dos situaciones: La primera que establece que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que las documentales y se promoverán, controlarán y evacuarán, conforme a las normas previstas para las pruebas libres; y la segunda, que establece que cuando tales mensajes de datos sean reproducidos en formato impreso, tendrán la misma eficacia probatoria de las copias fotostáticas.
Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes podrán valerse de cualquier medio de prueba que no se encuentre expresamente prohibido por la Ley, los cuales se promoverán y evacuarán en la forma prevista en la Ley.
En este sentido, al estar establecida legalmente la promoción y evacuación, conforme a la normas transcritas, como medio probatorio, es por lo que las copias certificadas que cursan en el presente recurso, concernientes a la mensajería de Whatsapp en formato impreso, del año 2022 marcado “B” y del año 2023 marcados “C, D y E”, se admiten, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.
Sin embargo, respecto a la mensajería de Whatsapp en formato impreso del año 2020 marcado “A”, al apreciarse que el objeto que se pretende con la misma, no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio, resulta impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ilegal o impertinente. Así se establece.
Respecto, a la exhibición de las documentales promovida por la demandante, se observa de la copia certificada del escrito de promoción que solicita la misma, conforme al artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos:
1. Anuncios relativos a la concesión y horas de descanso.
2. Los permisos que la Inspectoria del Trabajo otorgo a la entidad de trabajo para ordenarle a la trabajadora hacer promociones y eventos para conocer el producto.
3. Los permisos para los trabajadores de laborar los días feriados desde el 01/11/2024 hasta 01/05/2023.
4. La constancia escrita de manifestación de voluntad de parte de la trabajadora, acerca del destino de los depósitos trimestrales de sus prestaciones sociales, con la información escrita por la entidad de trabajo DEL SUR C.A en forma detallada y los intereses devengados .
5. El libro de Registro de vacaciones autorizado por la Inspectoria del Trabajo competente.
6. La solicitud de inscripción de la entidad de trabajo en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con todos sus recaudos correspondientes.
7. El Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral.
8. La planilla de retiro del trabajador Forma 1403 del Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS).
9. La planilla Forma 14100 del Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS).
10. La participación de la entidad de trabajo DEL SUR C.A al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido.
11. La declaración para el ejercicio Fiscal de los años 2014 al 2022 que hizo la empresa y que refleje el cumplimiento de sus deberes para con la trabajadora, con los documentos ante el SENIAT.
Asimismo, se aprecia de la copia certificada del auto de admisión de pruebas, que cursa a los folios 304 al 307 del presente recurso, que la Jueza de Juicio negó la exhibición estableciendo, lo siguiente:
“se niegan de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento de halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así mismo se pudo constatar que en el escrito de promoción de esta exhibiciones no se establece el objeto de cada una, limitándose únicamente a establecer un objeto de manera general, siendo este impreciso e imposibilitando a este Juzgado determinar la pertinencia o no de dichas exhibiciones, de conformidad al principio general de quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos”.
Ante lo cual, se hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (Negrillas de este Juzgado).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez de Juicio para la admisión de la prueba de exhibición, tiene que verificar: 1.- Si se acompañó con copia del documento o afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido; y 2.- presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de la contraparte. No obstante, el último de los requisitos señalados, no es necesario, cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, ya que solo basta con la solicitud de su exhibición.
En este sentido, de la prueba de exhibición requerida por la parte actora, resulta necesario para este Juzgado para pronunciarse sobre la admisión o no, de los documentos -antes indicados-, de la siguiente manera:
1. Anuncios relativos a la concesión y horas de descanso, se admite, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Los permisos que la Inspectoria del Trabajo otorgo a la entidad de trabajo para ordenarle a la trabajadora hacer promociones y eventos para conocer el producto; se admite, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Los permisos para los trabajadores de laborar los días feriados desde el 01/11/2024 hasta 01/05/2023, se admite, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. La constancia escrita de manifestación de voluntad de parte de la trabajadora, acerca del destino de los depósitos trimestrales de sus prestaciones sociales, con la información escrita por la entidad de trabajo DEL SUR C.A en forma detallada y los intereses devengados, se admite, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. El libro de Registro de vacaciones autorizado por la Inspectoría del Trabajo competente, se admite, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. La solicitud de inscripción de la entidad de trabajo en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con todos sus recaudos correspondientes, se niega ya que en la promoción de la misma, no se cumple con los parámetros establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7. El Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, la misma resulta impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. La planilla de retiro del trabajador Forma 1403 del Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS), se admite, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9. La planilla Forma 14100 del Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS), se admite de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10. La participación de la entidad de trabajo DEL SUR C.A al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, se niega en virtud que su promoción no cumple con los parámetros establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Y, en lo que concierne a la prueba sobrevenida promovida por la actora, referente a constancia de comparecencia de la trabajadora HEBRELIZ MENDOZA de fecha 31 de octubre de 2023 ante la Fiscalía Tercera (3era) del Ministerio Publico de Barinas estado Barinas, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para practicar EXPERTICIA GRAFOTECNICA a constancias de trabajo, con oficios N° 06-F3-4079-2023 consignadas en dos folios útiles marcadas “A” y “B” , en virtud de la denuncia penal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada DEL SUR C.A por forjamiento de las mismas, se considera necesario traer a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:
Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley
Por su parte, se tiene que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
De lo anterior, se aprecia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, establecen que la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, siendo en materia laboral, la audiencia preliminar; sin embargo, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
En relación a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:
…“ Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”(subrayado nuestro).
Por ello, en virtud que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral., y se puede decir que determinó, mediante la sentencia antes trascrita las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:
1. Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
2. Que se evidencia un hecho sobrevenido y
3. que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
En atención al criterio jurisprudencial citado, se observa que la prueba sobrevenida promovida por la parte actora, si cumple con los requisitos supra señalados, en virtud de que la fecha de la misma data de fecha 31 de octubre del 2023, fecha posterior a la presentación de la demanda, que es el 11 de mayo de 2023, asimismo, se aprecia que la demandante no tenía conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por la demandada, sino hasta el momento de su notificación, y finalmente al tratarse de la veracidad o no de las constancias de trabajo expedidas a la trabajadora guardan relación directa con los hechos controvertidos del caso, como quedaron descritos en el auto de admisión de pruebas providenciado por la Juez de Juicio, por lo que se admite dicha prueba.
Como colorario de lo anterior y evitando cualquier errónea interpretación de la norma, se considera importante resaltar, que de acuerdo al principio de libertad de medios probatorios en nuestro sistema procesal, la admisión de los medios probatorios es un examen que debe hacer el Juez rigurosamente solo entre los parámetros de pertinencia y legalidad, en virtud que lo contrario, conllevaría a un posible quebrantamiento al derecho de defensa de las partes en el proceso.
Asimismo, se hace necesario instar a la Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que en los asuntos bajo su conocimiento, en los que deba fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual es oral y pública, que si bien es cierto, se tiene la posibilidad de la aplicación de los medios alternativos de conflictos, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que debe, acogerse íntegramente a lo establecido, sin crear condiciones no prevista en dicha norma.
En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se admiten las pruebas descritas en la parte motiva de la presente decisión, promovidas por la demandante recurrente, que deberá evacuar la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme a las disposiciones legales establecidas para cada prueba admitida. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2024, en el asunto KP02-L-2023-000219.
SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido, respecto a las pruebas admitidas descritas en la parte motiva de la presente decisión, que deberá evacuar la Primera Instancia, conforme a las disposiciones legales establecidas para cada prueba admitida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de junio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/CP/GP
|