REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: R-2024-000143 (N° Manual) / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILLIAM CONTRERAS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.610.455.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS REYNALDO DURAN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): CON AIRE FRIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 232-A, en fecha 26 de noviembre de 1.996.
REPRESENTANTES LEGALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): CRUZ MARIO HERNANDEZ SILVA, MATILDE ESPINOZA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.539.974, V- 2.892.587 y V- 11.783.200, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): MARIA A. RODRIGUEZ B. y JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 90.207, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se inició con demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2023 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el día 30 de ese mismo mes y en fecha 05 de diciembre de 2023 admitió con los requerimientos de la Ley; por lo que una vez practicada y certificada la notificación ordenada, la celebración de la audiencia preliminar, tuvo lugar el día 29 de febrero de 2024, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron la promoción de pruebas, respectivamente, siendo prolongada para el día 12 de marzo de 2024, a las 10:00 a.m. oportunidad a la asistieron ambas partes, se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 14 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la prolongación de dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, por la Jueza de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 06 al 22).
Contra dicha decisión, en fecha 17 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de Origen, el día 24 de mayo de 2024, remitiendo el expediente a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 23 al 27).
Así, correspondió -previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 11 de junio de 2024 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 18 de junio de 2024, a las 10:00 a.m., conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 28).
Llegada la oportunidad fijada, al acto, compareció por la parte demandante recurrente su apoderado judicial, asimismo, se hizo presente por la parte demandada (no recurrente) sus representantes legales asistidos de abogados, –todos identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza en aplicación de la atribución prevista en el en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el uso de los medios alternativos de conflictos, les instó a los fines de lograr una conciliación en el presente asunto; a lo cual, ambas partes manifestaron su disposición a lo planteado, y luego de deliberaciones para llegar a un posible acuerdo, por lo que aplicada la facultad establecida en el referido artículo, deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio en los términos descritos en acta levantada a tal efecto, reservándose el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha, para emitir pronunciamiento correspondiente, a su homologación (folios 29 al 47).
Estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Según consta en acta de fecha 18 de junio de 2024, las partes involucradas en el presente asunto comparecieron ante este Despacho, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, acto en el cual, lograron un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitaron la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de auto-composición procesal, planteando los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ambas partes manifiestan su intención de finiquitar el presente acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Las partes convienen en el recálculo de los conceptos pretendidos en el presente asunto, por lo que se procedió al estudio y revisión de los montos y a efectuar el reajuste de los conceptos y montos reclamados a pagar a la demandada en el presente caso.
TERCERO: La parte demandada, debidamente asistida de abogados, ofrece a pagar el monto de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 6.000,00) mediante dinero en efectivo, al demandante, el cual será pagadero de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERCIANOS EXACTOS ($ 4.000,00) para el día 01 de julio de 2024, en efectivo, ante la URDD No Penal de esta Ciudad, y la cantidad restante de DOS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ( $ 2.000,00) en nueve (09) cuotas, en efectivo, de la siguiente forma: Para el día 02/09/2024, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 200,00), para el día 30/09/2024, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 200,00), para el día 31/10/2024, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 200,00), para el día 02/12/2024, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 200,00), para el día 30/12/2024, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 200,00), para el día 31/01/2025, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 200,00), para el día 28/02/2025, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 200,00), para el día 31/03/2025, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 300,00) y para el día 30/04/2025, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 300,00), pagos estos que se efectuaran ante la URDD No Penal de esta Ciudad, dejándose constancia en autos, con el ánimo de dar por terminada la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada, monto total que comprende los conceptos demandados en el libelo de demanda que cursa del folio 01 al 05, vale decir, prestación de antigüedad, días feriados no pagados, vacaciones no pagadas, días de descanso laborados no pagados, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas, indemnización por despido injustificado, así como cualquier otra diferencia por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación del vinculo laboral u otro concepto, que se derive de la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en el presente asunto desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2022 y el reajuste inflacionario de los conceptos derivados de dicha relación laboral.
CUARTO: Ambas partes reconocen que el monto ofrecido abarca los conceptos y montos demandados, recalculados y reajuste inflacionario en el presente caso, anteriormente descritos, que se dan aquí por reproducidos.
QUINTO: El apoderado judicial del demandante, facultado en autos, declara aceptar y estar de acuerdo con el monto ofrecido y las formas de pago, que corresponde por los conceptos pretendidos y reajustados en el presente procedimiento así como cualquier otra diferencia que se genere de los conceptos antes discriminados de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, manifestando que con el monto acordado, y una vez recibido la totalidad del mismo, no tendrán más nada que reclamar por dichos conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió.
SEXTO: Se deja constancia que en caso de incumplimiento con uno o los pagos acordados en las fechas establecidas, dará derecho a la parte demandante a la ejecución forzosa del monto total del presente acuerdo.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la homologación al presente acuerdo, y se ordene la terminación del presente procedimiento y archivo del expediente.”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional en concordancia con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Resultando, traer a colación criterio en sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
- Que se haga por escrito.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Cónsono a lo expuesto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene el acuerdo conciliatorio cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación del acuerdo transaccional laboral planteado.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos al otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la parte demandante estuvo debidamente representado a través de su apoderado judicial abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, debidamente facultado según poder cursante a los folios 16 al 18), así como la parte demandada, por sus representantes legales ciudadanos CRUZ MARIO HERNANDEZ SILVA, MATILDE ESPINOZA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA y debidamente asistidos por los abogados MARIA A. RODRIGUEZ B. y JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, -todos identificados en autos-. Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por la parte demandante ciudadano WILLIAM CONTRERAS ALEJOS representado a través de su apoderado judicial abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO y la parte demandada CON AIRE FRIO S.R.L, representada legalmente por los ciudadanos CRUZ MARIO HERNANDEZ SILVA, MATILDE ESPINOZA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA asistidos por los abogados MARIA A. RODRIGUEZ B. y JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado por la parte demandante ciudadano WILLIAM CONTRERAS ALEJOS representado a través de su apoderado judicial abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO y la parte demandada CON AIRE FRIO S.R.L, representada legalmente por los ciudadanos CRUZ MARIO HERNANDEZ SILVA, MATILDE ESPINOZA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA asistidos por los abogados MARIA A. RODRIGUEZ B. y JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de junio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:20 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/CP/GP
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