REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO N° TP11-L-2023-000015
PARTE ACTORA: NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.264.411
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.721.870, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N°167.136, en su condición de Procurador de Trabajadores y trabajadoras del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el mayor GERARDO MARQUEZ, en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, ROXANA MERCADO HIDALGO Y MARIA DE LOS ANGELES OJEDA NUÑEZ Y OTROS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 1937.398, 283.506 y 303.688, respectivamente, representantes judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU): ABG. MARIA AUXILIADORA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 227.964.
MOTIVO: DERECHO DE PENSION POR INCAPACIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por motivo de Derecho de Pensión por Incapacidad, cursante en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2023-000015, que derivados por la solicitud del derecho de pensión por incapacidad, sigue la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, representada judicialmente por el Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, en su condición de Procurador de Trabajadores y Trabajadoras del estado Trujillo contra la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el mayor GERARDO MARQUEZ, en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo, todos ut supra identificados; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesiones de fecha 06/06/2024 y 12/06/2024, en la cual se celebraron los debates contradictorio y probatorio; concluyendo con el pronunciamiento oral de la sentencia definitiva, expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: I) Que comenzó a prestar servicio en la entidad de trabajo ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO (E.S.P.0.T.R.U), RIF G-20008134-1, ubicado en la Concepción de Mucuche de la circunscripción militar del municipio Pampanito del estado Trujillo adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO RIF: G-20000161-5, representada por el ciudadano: GERARDO ALFREDO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 9,012.577 GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILL0. II) Que desde el 06/08/2008 hasta 18/11/2016, laboró de manera presencial con el cargo de: COCINERA, cumpliendo una jornada de trabajo: LABORABA (LUNES Y MARTES) LIBRABA MIERCOLES, JUEVES Y VOLVIA A LABORAR (VIERNES, SÁBADOS Y DOMINGO), en un horario comprendido de 8:00am HASTA 6:00AM del otro día ósea 24 horas, siendo su último salario mensual de BOLİVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS 299,52). II) Que en fecha 18/11/2016, inicio un proceso de permiso (reposos) médicos, por presentar la siguiente patología "DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTIPLE, INCAPACIDAD RESIDUAL, EI 21 Julio del año 2017, la comisión médica del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Sequros Sociales, certifico Como diagnóstico de incapacidad residual total v permanente por "DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTIPLE con una pérdida de su incapacidad para el trabajo del 67%, el cual fue firmada por la presidenta de la Comisión Evaluadora la ciudadana Dra. YASMIN BRAVO, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.789.051, de fecha 21/07/2017, N° de solicitud 797, Cabe resaltar, que el 21 de Julio del año 2017, la junta emite el certificado médico por la incapacidad residual total y permanente 67%, documentos que consigne en la Escuela de Policía en fecha 08 de Agosto del año 2017, el cual fue recibido por la ciudadana GUSMARY TORRES, portadora de la cédula de identidad N° V 16.266.899, para su momento era la jefa de la Unidad de Recurso Humanos de la Escuela de Policía del estado Trujillo, ubicado en la Concepción de Mucuche de la circunscripción Militar del municipio Pampanito del estado Trujillo, para mi sorpresa el documento no fue llevado a Recurso Humanos de la Gobernación del estado Trujillo. Después de todo este proceso todas mis quincenas fueron cobradas normal y en su momento hasta el 31 de Julio del año 2022, para la fecha de la primera quincena correspondiente del mes de agosto me suspendieron mi salario y elaboraron una acta declaratoria que había nuevo director de la ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO. III) Ahora bien, el 19 y 22 del mes de agosto del año 2022, me dirigí hasta la Gobernación del estado Trujillo, para conversar con el Abogado FRANZ MILIANI y jefe de Recurso Humanos nunca me atendió. Fue para el 26 de agosto del año 2022, que me recibió la ciudadana Lcda. MIRIAN RUZA, jefe de Registro y Control de la Gobernación del estado Trujillo, me manifestó que viene hacer usted a este ente administrativo a reclamar que, usted ha venido cobrando todos estos salarios sin trabajar y además están cobrando la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ni prestaciones Sociales le corresponde, mucho menos derecho de Jubilaciones ya que no cumple el tiempo establecido por Ley. Ahora bien, en la misma fecha 26 de Agosto del año 2022, me dirigí hasta la Escuela de Policía del estado Trujillo, ubicado en la Concepción de Mucuche de la circunscripción Militar del municipio Pampanito del estado Trujillo, para conversar con el nuevo ciudadano DIRECTOR COMISIONADO JEFE (FAPET), DR. JUAN CARLOS TORRES, quien me escuchó y posteriormente expuso que debía realizar una acta declaratoria para remitir el caso a la Gobernación del estado Trujillo y de esta manera ellos decidan sobre el trámite de incapacidad residual total y permanente 67%, ya que son ellos lo que establecen las pautas y los procedimientos sobre las nóminas de los trabajadores y trabajadoras, situación ésta que me asombró, por cuanto presento una incapacidad residual total y permanente 67% emitida por el Órgano Rector, lo que se evidencias que están violentando mis derechos constitucionales y laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Okey levanto el acta y la llevo mi sorpresa que se niegan a firmarla y recibirla es por lo cual me dirijo a la inspectoría del trabajo de Valera a ejercer mis derechos. VI) Que hasta la presente fecha han sido infructuosa todas las gestiones tendientes a lograr el derecho que le corresponde y es por lo que ocurre a demandar formalmente a la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO RIF: G-20000161-5, representada por el ciudadano: GERARDO ALFREDO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.012.577 GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO por laborar en la ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO (E.S.P.0.T.R.U), RIF G 20008134-1, para que convenga y se haga efectivo ese derecho, por lo cual demanda el DERECHO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD que otorga la mencionada entidad de trabajo, o en su defecto sea condenado a ello, en vista de la relación laboral que existió entre ambas partes
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: ACEPTACION DE LOS HECHOS: 1) Que acepta y reconoce que la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, antes identificada prestó servicios en la Escuela de Policía del Estado Trujillo (ESPOTRU), adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, en condición de Cocinera. Continua esgrimiendo la parte demandada en su escrito de contestación:
HECHOS NEGADOS: SEGUNDO: Rechaza, niega, y contradice que a la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, antes identificada como parte demandante en el presente juicio, se le vulnere el derecho a la pensión por incapacidad, el Director General de Personal del Ejecutivo cumpliendo con el ejercicio de su función de organizar y de actualizar el sistema de nómina, y en su responsabilidad como máxima autoridad de personal procedió a la revisión de la situación laboral del hoy demandante, de la cual se constató la ausencia del trabajador en su sitio de trabajo (Escuela de Policía), lo que generó su egreso de la Gobernación del Estado, y como bien le indicó el Director General de Personal lo que debía solicitar era el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el Articule 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien además desconocía de la situación laboral de la demandante. TERCERO: Rechazó, negó, y contradijo que la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES se le transgreda el derecho a la pensión por incapacidad, por lo que corresponde el ciudadano al estar en conocimiento que la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado, había culminado se debe proceder a solicitar el pago de sus prestaciones, ya que posee un acto administrativo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((VSS), a través del cual le declara pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), siendo esta declaratoria uno de los motivos por los cuales se extingue -tanto la relación de empleo público como la relación de trabajo ordinaria- lo que constituye según la legislación y la doctrina la denominada causa ajena a la voluntad de las partes, contemplada en el artículo 35 numeral "d" así mismo en el artículo 39 numeral "b" del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento la voluntad unilateral de cualquiera de ellas da pie para la extinción del vínculo laboral, por cuanto es un hecho totalmente externo que pone fin a la vinculación por disposición expresa de la ley, como lo es la declaratoria por parte del órgano competente de la incapacidad total y absoluta del trabajador. Esta "causa ajena a la voluntad de las partes" constituye una de las causales que hacen procedente el retiro de los servidores públicos o servidoras públicas de la Administración Pública -de pleno derecho-, en consecuencia, una vez que el órgano competente haya declarado la incapacidad total y absoluta, la parte patronal debe realizar l0s trámites conducentes para dar cumplimiento con el mandato legal. Es el caso que la demandante del caso recibía todos los beneficios como si fuese un activo siendo que en 27/07/2017 va ostentaba una resolución la cual indicaba la pérdida del 67% de su capacidad laboral, retirándose de la institución; sin embargo no fue sino hasta 31/07/2022 donde la administración se da cuenta de tal situación y en efecto, una de las consecuencias del principio de legalidad conforme al cual las acciones de la administración deben cumplirse conforme a la Ley, es el reconocimiento de la potestad de revisión o de auto tutela que tiene la Administración. lo que implica no sólo el poder de la Administración pública cualquier error material que pueda haber cometido en cualquiera de sus actos administrativos conforme se dispone en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también el principio de poder revocarlos cuando los consideren ilegales o contrarios al interés general. Tal como lo declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada No. 1033 del 11 de mayo de 2000:
"Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa."
Por lo tanto, como una garantía resultante del deber que la administración tiene de tutelar el interés general, este poder de auto-tutela implica que un acto administrativo ilegal o una decisión que vaya en contra del interés general podrían en principio, ser revisada y revocada por la misma autoridad administrativa que la adoptó. Por ello hemos dicho que el resultado más importante del principio de legalidad, conforme al cual la acción administrativa debe someterse a la ley, es la potestad revisora de la Administración respecto de los errores materiales o de otra índole que pudo haber cometido. Sin embargo, semejante poder de auto revisión está condicionado, tanto por la intensidad o gravedad de la presunta ilegalidad, así como por el contenido del acto administrativo de que se trate. Tomando en cuenta lo que se ha dicho, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este poder de autotutela ha sido ampliamente precisado en la jurisprudencia, destacando como una causa de su ejercicio, la intensidad o gravedad de la ilegalidad. En este sentido, la Sala Político Administrativa del antigua Corte Suprema, en la sentencia citada de fecha 26 de Julio de 1984 (Caso Despacho Los Teques, C.A.) estableció que conforme a la potestad de autotutela de la Administración Pública, los órganos competentes que la integran pueden "revocar de oficio en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta: sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos Viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, en vista de tales consideraciones la administración corrige tal situación y envía a la demandante a la nómina de personal corno pasivo siendo que goza de un incapacidad la cual es cubierta por el Seguro Social. CUARTO: Rechazo, negó, y contradijo que a la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, antes identificada, se le viole el derecho a la pensión por incapacidad, considerando que por revisión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual tiene cualquier persona, se verificó que la hoy demandante, goza de una pensión por Invalidez corno bien lo indica en su escrito libelar por presentar una incapacidad del 67%. Ahora bien según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que está prohibido el disfrute de más de una pensión o jubilación, paralelamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148:
"Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley". (Resaltado propio).
Prohibición de Disfrute de Más de una Pensión o Jubilación
Artículo 68: "Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley".
Un individuo no puede contar con dos incapacidades, dicha circunstancia se encuentra prohibida legalmente y visto que el demandante del caso no reúne los requisitos para que se le conceda una jubilación ya que cuenta con 14 años de servicio esta no puede ser concedida.
En consecuencia se evidencia que el Estado venezolano lo protege al otorgarle la pensión por invalidez por la contingencia de la enfermedad certificada por dicho organismo, la cual ya ha sido otorgada y goza de tal beneficio, y siendo que la Gobernación del Estado Trujillo verifico la misma, resulta incompatible la cancelación o doble remuneración conforme a una misma incapacidad, siendo esta una prohibición legal.
QUINTO: De la revisión efectuada al presente expediente, específicamente al escrito de solicitud de Reenganche con sus anexos consignado por la parte accionada, se constató que promovió como prueba documental copias fotostáticas simples de: 1) Constancia emitida por el IVSS forma 14-100, de fecha 10-05-17 la cual corre inserta en el folio 85 y 86 marcado con la letra "B"; 2) Constancia de Trabajo, emitida por Franklin Duran jefe del departamento de Recursos Humanos marcado con la letra "F" la cual corre inserta en el folio 90, 3) Constancia de Trabajo, emitida por Gusmary Torres jefe del departamento de Recursos Humanos marcado con la letra "G" cual Corre inserta en el folio 91; 4) Copia simple de informe de estudio RM de columna lumbar emitida por la unidad de Imagenologia de fecha 15-12-2016 marcado con la letra "H la cual corre inserta en el folio 92 y certificado de incapacidad temporal forma 14-73 marcado Con la letra "" marcado con el folio 93 las Cuales de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a impugnar,, como en efecto IMPUGNO, las copias fotostáticas simples referidas, siendo éste el mecanismo legal idóneo para enervar el valor probatorio de las documentales indicadas, tal Como lo señaló el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 16-05-2011, Asunto: BP02 R-2011-000132, así: «En este contexto, debe advertirse que por mandato del Legislador atendiendo a la naturaleza de la prueba documental ofertada, se instaura en nuestro ordenamiento jurídico laboral, diferentes mecanismos de ataque para enervar el valor probatorio de las pruebas instrumentales que fueren aportadas en juicio y, a tales efecto debe entenderse que se establece la figura de impugnación en aquellos casos en que sean aportados documentos en copias, destacándose igualmente que el desconocimiento debe ser invocado, bien sean en cuanto a su contenido o a su firma, respecto de aquellos instrumentos consignados en originales y finalmente la tacha de falsedad para las instrumentales públicas o privadas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas". (Resaltado y subrayado propio)". La consecuencia jurídica de la presente impugnación constituye que la falta de elementos probatorios no solo se hace presente dentro cualquier proceso cuando no hay ningún tipo de pruebas, sino también cuando las pruebas que existen son nulas o invalidas: bien sea por imperio de normas procesales o constitucionales, pues ello le impide a quien hace las veces de jugador valorar las pruebas nulas, invalidas o impugnadas, y por ende mal podría dar por cierto los hechos que se intentaron demostrar con aquellas pruebas nulas.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
HECHOS ADMITIDOS: De lo anterior, también se colige que se encuentra reconocido por parte de la demandada de autos, que la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES prestó servicios en la Escuela de Policía del Estado Trujillo (ESPOTRU), adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, en condición de Cocinera, desde el 06/08/2008.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que por la forma en que fue contestada la demanda por la demandada de autos, y de la pretensión deducida del escrito libelar subsanado, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, abandono o no su puesto de trabajo como lo señala la demandada de autos en su escrito de contestación (ausencia del trabajador en su sitio de trabajo (Escuela de Policia), y si es procedente o no el derecho de pensión por incapacidad, pretendido por la demandante de autos.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
"1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
...OMISSIS...
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir., es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del
actor.
...OMISSIS...
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de 0currir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado".
Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada probar el alegato de abandono del cargo, es decir, la forma de terminación de la relación laboral. Del mismo modo, corresponde a la demandada enervar la improcedencia del derecho al cobro de pensión por incapacidad reclamado. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas promovidas POR LA PARTE DEMANDANTE documentales constante de copia fotostática simple de la Cedula de identidad para demostrar su identidad, cursante al folio 84 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide. Asimismo, promueve copia fotostática simple de constancia de trabajo emitido por el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) forma 14-100, de fecha diez de mayo dos mil diecisiete (10/05/2017), cursante a los folios 85 y 86 del expediente, la cual da cuenta de la relación laboral existente entre la partes, mereciendo valor probatorio para quien aquí decide a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada, en virtud de que en auxilio de la documental promovida por la demandante referente a la original constancia de trabajo expedida por Recursos Humanos de la Escuela de Policías del Estado Trujillo "ESPOTRU" de fecha 23/05/2011, firmada y sellada por el jefe del departamento de recursos humanos LCDO OMAR HERNANDEZ, cursante al folio 88 del expediente, la cual fue reconocida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, original de un recibo de pago a nombre de la ciudadana NANCY CRUZ C.I. 14.264.411, emitido de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, de fecha 15/09/2015 firmado y sellado, cursante al folio 87 y su vuelto del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada. De la misma manera promueve copia fotostática simple de la constancia de trabajo expedida por Recursos Humanos de la Escuela de Policías del Estado Trujillo "ESPOTRU" de fecha 23/05/2011, firmada y sellada por el jefe del departamento de recursos humanos LCDO OMAR HERNANDEZ, cursante al folio 88 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada. Original de la constancia de trabajo expedida por Recursos Humanos de la Escuela de Policías del Estado Trujillo "ESPOTRU" de fecha 02/09/2015, firmada y sellada por el jefe del departamento de recursos humanos ABG. Luis Enrique Infante, cursante al folio 89 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada. Promueve copia fotostática simple de la constancia de trabajo expedida por Recursos Humanos de la Escuela de Policías del Estado Trujillo "ESPOTRUP de fecha 12/05/2017, firmada y sellada por el jefe del departamento de recursos humanos ING. FRANKLIN DURAN, cursante al folio 90 del expediente, la cual da cuenta de la relación laboral existente entre la partes, mereciendo valor probatorio para quien aquí decide a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada, en virtud de que en auxilio de la documental promovida por la demandante referente a la original constancia de trabajo expedida por Recursos Humanos de la Escuela de Policías del Estado Trujillo "ESPOTRU" de fecha 23/05/2011, firmada y sellada por el jefe del departamento de recursos humanos LCDO OMAR HERNANDEZ, cursante al folio 88 del expediente, la cual fue reconocida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia Fotostática Simple de la constancia de trabajo expedida por Recursos Humanos de la Escuela de Policías del Estado Trujillo "ESPOTRU" de fecha 31/01/2018, firmada y sellada por el jefe del departamento de recursos humanos LCDA. GUSMARY TORRES, cursante al folio 91 del expediente, la cual da cuenta de la relación laboral existente entre la partes, mereciendo valor probatorio para quien aquí decide a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada, en virtud de que en auxilio de la documental promovida por la demandante referente a la cursante al folio 88, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promueve copia simple fotostática del informe médico del estudio RM DE COLUMNA LUMBAR, emitido por la UNIDAD DE IMAGENOLOGIA, Dr. ALIRIO ANGEL MEDICO ESPECIALISTA EN RADIOLOGIA-IMAGENES, de fecha 15/12/2016, cursante al folio 92 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, aunque fue impugnada en su escrito de contestación, pero con la presentada a efecto vid endi cursante a los 95 al 97 dan cuenta de la incapacidad de la demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promueve copia simple fotostática del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 37880, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medico de Ortopedia-Traumatología, Dr. Silvio Alexander González Monsalve de fecha. 19/01/2017, cursante al folio 93 del expediente, mereciendo valor probatorio para quien aquí decide a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de que en auxilio de la documental presentada por la demandante a efecto vid endi referente a la copia simple fotostática de la solicitud de evaluación y resultado de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14/02/2017, Dr. Silvio Alexander González Monsalve, cursante a los folios 95 al 97 del expediente, la cual fue reconocida por la demandada y la que da cuenta de la incapacidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promueve Copia simple de constancia médica emitida por la POLICLINICA RAFAEL RANGEL Médico Traumatólogo-Ortopedista, Dr. Silvio Alexander González Monsalve de fecha, 25/01/2017, cursante al folio 94 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada. Promueve copia simple fotostática del acta declaratoria de fecha 26/08/2.022, que elabore por orden del Director Comisionado Jefe (FAPET) Dr. JUAN CARLOS TORRES, cursante a los folios 98 y 99 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada. Copia simple fotostática de la cuenta individual, semanas cotizadas para un total de 716 hasta la fecha 01/08/2022, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 100 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandada. Copia simple fotostática de la consulta de movimientos de cuenta emitida por el Banco de Venezuela sucursal Valera de fecha 13/07/2023, cursante al folio 101 y 102 del expediente, la cual no merece valor probatorio al haber sido impugnada por la parte demandada por encontrarse en copia simple y la parte actora no haber presentado su original en la audiencia de juicio.
Ahora bien con relación a las pruebas consignadas POR LA PARTE DEMANDADA contentivas de: Copia simple, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 108 del expediente, la cual da cuenta de la relación laboral existente entre la partes, mereciendo valor probatorio para quien aquí decide a pesar de haber sido impugnada por la parte demandante, en virtud de que en auxilio de la documental promovida por la demandante inserta al folio 100. Promueve Copia certificada de Constancia de Trabajo de la NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, de fecha 24 de Octubre de 2023, suscrita por la Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos de la Escuela de Policía del Estado Trujillo (ESPOTRU), cursante al folio 109 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandante. Promueve Copia certificada de incapacidad residual de fecha 21/07/2017, suscrita por la jefa de la comisión evaluadora Yasmin Bravo, cursante a los folios 110 al 112 del expediente, le otorga valor probatorio para quien decide la cual fue reconocida por la parte demandante.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso objeto de estudio y efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Juzgadora se dispone a decidir la presente controversia y previamente observa, que ha quedado admitido el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes; así como también la fecha de inicio, a saber el 06 de agosto de 2008, el cargo desempeñado por la parte actora, es decir, Cocinera, en virtud de la original constancia de trabajo expedida por Recursos Humanos de la Escuela de Policías del Estado Trujillo "ESPOTRU" de fecha 23/05/2011, firmada y sellada por el jefe del departamento de recursos humanos LCDO OMAR HERNANDEZ, cursante al folio 88 del expediente, quedando así estos hechos fuera del debate probatorio, formando parte de la controversia, la forma en como finalizó la relación laboral y la procedencia o no, de la solicitud del otorgamiento de una pensión por incapacidad. Así se establece.
En primer Lugar, se procede analizar la forma de la terminación de la relación laboral la cual alega la parte demandada que fue por abandono de trabajo, queriendo demostrar con la documental consignada a los folios 110 al 112 contentiva de la copia certificada de incapacidad residual de fecha 21/07/2017, suscrita por la jefa de la comisión evaluadora Yasmin Bravo, el Director General de Personal del Ejecutivo cumpliendo con el ejercicio de su función de organizar y de actualizar el sistema de nómina, y en su responsabilidad como máxima autoridad de personal procedió a la revisión de la situación laboral del hoy demandante, de la cual se constató la ausencia del trabajador en su sitio de trabajo (Escuela de Policía), lo que generó su egreso de la Gobernación del Estado que fue hasta el 31/07/2022, con lo que considera que el trabajador abandono el trabajo y con la referida documental consideran una declaratoria como uno de los motivos por los cuales se extingue -tanto la relación de empleo público como la relación de trabajo ordinaria- lo que constituye según la legislación y la doctrina la denominada causa ajena a la voluntad de las partes, contemplada en el artículo 35 numeral "d" así mismo en el artículo 39 numeral "b" del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la fundamentación jurídica correcta la causal que se encuentra tipificada como una falta en la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras articulo 79 literal “j" en concordancia con el artículo 42 numeral d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como una causal de la terminación de la relación laboral, sin embargo, cuando un trabajador goza de inamovilidad laboral el empleador no puede despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador sin justa causa calificada previamente por el inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, así la cosas, esta sentenciadora procede analizar las pruebas presentada dejando constancia que no existe en el expediente, procedimiento administrativo alguno que haya declarado con lugar la falta del trabajador y de esta manera le permita prescindir de los servicios del trabajador por el abandono de trabajo alegado tomando en cuenta que las partes están convenidas que se trata de un trabajador en su condición de cocinera en la Escuela de Policía del Estado Trujillo (ESPOTRU), adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, En este sentido, declara esta sentenciadora que la forma de terminación de la relación laboral no fue por abandono de trabajo. Así se establece.
Así las cosas, procede quien aquí decide en segundo lugar a analizar la solicitud de otorgamiento de una pensión por incapacidad por parte de la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU),organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, para lo que es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia., en sentencia N° 034 de fecha 10 de marzo de 2022, caso: Félix Mario Cioffi Ruíz contra Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. con respecto a la diferencia que existe entre las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde dispone lo siguiente: "En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad".
De lo anterior se colige que la pensión de invalidez se origina por causa de una enfermedad ocupacional de forma permanente o de larga duración y la pensión por incapacidad es por una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, sin embargo, en ambos casos, el trabajador se hace acreedor del beneficio de una pensión, de manera que sea protegido en su condición ante la contingencia propia de su condición que a corto y largo plazo le va a permitir tener una vida digna a pesar de la limitación planteada que le impide, de manera permanente o temporal, ejercer su funciones como trabajador.
Ahora bien continuando con lo establecido en la misma sentencia con respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala lo siguiente:
“…observa esta Sala, que el accionante, a quien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le certificó una discapacidad total permanente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicita en base a una discapacidad absoluta permanente, la cual no le ha sido certificada por el organismo competente, el otorgamiento de una pensión por incapacidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, no encuadrando lo peticionado por el accionante con lo estipulado en la referida norma, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por incapacidad en los términos solicitados. Así se declara." (resaltado por el Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide que dicha sentencia fue declarada sin lugar al haber peticionado una pensión que no era la que le correspondía de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el Cual en su artículo 81 define: "La discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a Consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se Conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de seguridad social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado o reinsertada laboralmente tiene derecho a una prestación dineraria del cien (100%) de su último salario de referencia de cotización..." (resaltado Tribunal). Entonces podemos concluir que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al otorgar una pensión por discapacidad total y permanente, se debería referir a una enfermedad o accidente derivada de su actividad la cual se ve disminuida especificando claramente en que porcentaje y que no le permite seguirse desarrollándose en sus actividades habituales.
En el orden indicado, la parte demandada niega que la parte actora sea merecedora del beneficio de pensión por la discapacidad comprobada, alegando que en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se establece una prohibición en el disfrute de más de una pensión o jubilación, y que igualmente en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley, continua esgrimiendo el demandado de autos que un individuo no puede contar con dos pensiones por incapacidad, que dicha circunstancia se encuentra prohibida legalmente, y que además el accionante no reunía los requisitos para ser beneficiario de una jubilación ya que contaba con sólo 14 años de servicio.
Así las cosas, efectos de verificar si al demandado debe o no otorgar lo pretendido por el demandante de autos, es de suma importancia traer a colación el contenido de la norma de los cuales se rigen los Trabajadores del Ejecutivo de Estado de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal.
Dicha norma en su artículo 15 establece:
"Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere Que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta (70%) del último salario normal y nunca ser menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.." (negritas de este Tribunal).
La norma legal previamente citada, es parte del marco normativo que regula el sistema de seguridad social en Venezuela, y que establece el derecho que tienen los trabajadores que aún no cumplan con los requisitos mínimos para optar a una jubilación, de poder recibir una pensión, y que dicho monto bajo ninguna circunstancia debe ser menor al salario mínimo nacional vigente, ni mayor al setenta por ciento (70%) del último salario devengado por el trabajador, en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, siempre y cuando hayan prestado servicios para su patrono por un periodo que no sea menor a tres (3) años.
Aunado al hecho de que la ley establece que no puede ser merecedor de más de una pensión, por la misma razón siempre y cuando las mismas sean otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este sentido, es de suma importancia reproducir o señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de revisión Constitucional contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
"...El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares...
Citada la anterior sentencia, es menester revisar la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U...D.E) 1997-1998, en las Cláusulas 42 y 75, las cuales establecen lo siguiente:
"Cláusula 42: ATENCIÓN MÉDICA, SUMINISTRO DE MEDICINAS Y SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: EI Ejecutivo del Estado Trujillo. se obliga a prestar servicios médicos quirúrgicos, hospitalización, ortopedia, prótesis, y Suministros de medicinas a los obreros que le presten servicios en aquellas Zonas no cubiertas por el Seguro Social Obligatorio, tales servicios y suministros de medicinas se harán extensivos a la madre o a la cónyuge o en su defecto a la mujer con quien haga vida marital, a los hijos a los dieciocho (18) años de edad y mayores de esta edad cuando se encuentren incapacitados por el trabajo o que haya cumplido sesenta (60) años de edad y dependan económicamente del obrero. Estas obligaciones cesarán cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presten tales servicios, al efecto, cuando los obreros requieran reposo a juicio del médico del Ejecutivo, este se obliga a pagar el salario completo durante todo el tiempo que dure el reposo ordenado por el médico y hasta cincuenta y dos (52) semanas, siempre que el médico ordene reposo Superior a tres (3) días y se obliga a pagar los primeros tres (3) días que el seguro no paga, siempre que este pague el cuarto (4) día, igualmente pagara el complemento del salario durante el lapso que dure el reposo ordenado por el médico del Seguro Social. Cuando el obrero haya cumplido las Cincuenta y dos (52) semanas más a juicio del médico y vencido este lapso el Ejecutivo optara por continuar el pago del reposo u otorgarle su jubilación, de acuerdo a las Normas establecidas en la Cláusula N° 75 de este Convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. El Ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en inscribir en el Seguro Social Obligatorio a los obreros amparados por este Convenio Colectivo, y en aquellas zonas donde exista el I.V.S.S. y no reconozca los servicios requeridos al Ejecutivo conviene en reconocer tales servicios para los obreros y sus familiares.
Cláusula 75: JUBILACIONES: El ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en jubilar completo a cada uno de los Obreros Afiliados al S.U.0.D.E., y amparados por el presente Convenio Colectivo de la siguiente manera:
a) Por incapacidad para el trabajo, previa presentación de la respectiva constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social o del Médico Contratante, para aquellos que laboran en las zonas no cubiertas por el 1.V.S.S. (resaltado de este Tribunal)
b) La Jubilación se concederá de acuerdo a la siguiente escala: Con 18 años de servicio prestados a la Administración pública el 96%. Con 20 años de servicio prestados a la Administración pública el 98%. Con 22 años de servicio prestados a la Administración pública el 100%.
A la vez se incluyen los años de servicio prestados en cualquier ente de la administración pública.
c) Las partes contratantes convienen que para el Ejecutivo darle cumplimiento a lo establecido en la presente Cláusula en lo relacionado con las partes "A" y "B" el obrero deberá presentar por ante el Sindicato los Documentos respectivos quien los tramitará al Ejecutivo para obtener este beneficio.
d) El Ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en hacer efectivos todas las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obrero, de acuerdo al presente Convenio en concordancia a la Ley Orgánica del Trabajo, y nos los excluirá de nómina del personal activo hasta no haberle concedido su Jubilación y el pago de sus Prestaciones Sociales. En caso de fallecimiento del Jubilado dicho beneficio le será concedido a los sobrevivientes: Padre, Madre, Esposa (0) Concubina (o) e hijos incapacitados. Así mismo el Ejecutivo se compromete a continuar pagando el porcentaje al seguro social a los obreros que disfruten de su jubilación por concepto de afiliación a dicho seguro".
Analizadas las dos cláusulas anteriores, sobre el seguro social obligatorio y las jubilaciones o la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E) 1997-1998, así como la contestación a la demanda incoada contra la Gobernación del Estado Trujillo, este Tribunal observa que el demandado de autos señala en su escrito de contestación que "Un individuo no puede contar con dos (2) pensiones por incapacidad, dicha circunstancia se encuentra prohibida legalmente, no se puede cobrar dos pensiones de incapacidad permanente al mismo tiempo y que una persona reciba dos ayudas por la misma circunstancia y además el demandante del caso no reunía los requisitos para ser beneficiario de una jubilación ya que contaba para el momento en que cesó en su relación de empleo solo catorce (14) años de servicio".
En este sentido, ya fue aclarado ut supra que un trabajador no puede contar con dos pensiones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo puede solo favorecerse con dos pensiones siempre y cuando una sea otorgada por el IVSS y la otra por el empleador o patrono.
Con relación al segundo requisito, es decir, que haya laborado un mínimo de 18 años de servicio prestados a la Administración pública, este Tribunal advierte que las normas han de ser interpretadas siguiendo el contexto del instrumento legal que las contiene, y en el caso bajo estudio, dicha pauta está establecida en la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E) 1997-1998, la Cual establece en los casos de incapacidad como único requisito presentar la respectiva constancia de incapacidad expedida por cl Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual concatenada con el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal, donde establece un mínimo de tres (3) años, le concede en derecho para ser acreedor de la pensión de discapacidad.
De tal manera, que los trabajadores que presten sus servicios en la Gobernación del estado Trujillo o sus dependencias por un período mínimo de 18 años y en ese lapso vea limitada su capacidad para desempeñar permanentemente sus funciones inherentes a su cargo, tendría el derecho a la pensión por incapacidad, siempre y cuando dicha incapacidad, sea comprobada mediante constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social o del Medico Contratante, para aquellos que laboran en las zonas no cubiertas por el l.V.S.S.
En el caso objeto de la presente controversia, según lo señalado por el demandado de autos, el accionante sólo cuenta con catorce (14) años de servicio para el momento que cesó la relación laboral, pero no es menos cierto, que la parte demandada tuvo conocimiento de la certificación de otorgamiento según lo expresó con el escrito de pruebas en su particular PRIMERO, aunado a que presenta corno prueba la constancia expedida por el seguro social que dan cuenta de la pensión otorgada, cumpliendo así con el requisito de presentar la respectiva constancia de incapacidad la cual fue expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((VSS), tal y como lo demanda el inciso "a" de la cláusula 75 de la ya mencionada Convención Colectiva, mediante certificación N° 00438 de fecha 21 julio de 2017 por evaluación de incapacidad residual con una pérdida de su trabajo del 67%, cursante a los folios 110 al 112, la misma fue promovida en copia simple por la parte demandante y luego presentada ad effectum videndi para su certificación, al cual se le otorga valor probatorio, siendo reconocido igualmente en la contestación de la la demanda en su particular TERCERO donde indica que dan cuenta de la Incapacidad Total y permanente acotando que con esta declaratoria se extingue la relación de trabajo.
Ante esta situación, esta Juzgadora analiza que, para el momento en que la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, fue removida del cargo de cocinera en la entidad de trabajo ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO (E.S.P.0.T.R.U), adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31/07/2022, la mismo no era jubilable, ya que contaba con aproximadamente con 14 años de servicio, por cuanto ingresó en fecha 06 de agosto de 2008, tal y como se observa en la constancia de trabajo inserta al folio ciento nueve (109) del presente expediente, sin embargo a todas luces superan con creces los 3 años de servicios exigidos en el ya citado artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.. Adicionalmente que el Contrato Colectivo del Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo. 1997-1998, único vigente, no establece para el otorgamiento sino como único requisito la presentación de la Certificación expedida por el IVSS, en su cláusula 75
Así las cosas, queda plenamente demostrado que la accionante de autos sufrió una discapacidad total y permanente que le genera una condición que lo imposibilita para continuar realizado sus labores habituales, por discopatia degenerativa lumbar múltiple, incapacidad residual y, por tal motivo, no puede la Gobernación del estado Trujillo ignorar esa penosa condición y proceder a retirarla de la nómina sin otorgarle dicho beneficio, tratándolo como una causa ajena a la voluntad de las partes, cuando la LOPCYMAT, en su artículo 81, lo define como una enfermedad ocupacional, que le impide el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual.
Dicho esto, y ante la estimación realizada por esta Juzgadora, referido a que el actuar de la parte demandada se alejó del derecho y más aún, contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social, ya analizados; es de advertir, que analizada la situación de incapacidad de la ciudadana actuante, estima quien suscribe, que el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, debió haber otorgado la pensión de incapacidad a la referida ciudadana, atendiendo a los principios de seguridad social, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Así las cosas, y verificada como ha sido la condición de Incapacidad total y permanente en un 67% dictaminado por el IVSS, y en aras de garantizar la seguridad y Protección del derecho que le atañe, y llenos como están los extremos de los artículos 14 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ,así como la cláusula 75 del Contrato Colectivo del Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo. 1997-1998, único vigente, la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el mayor GERARDO MARQUEZ, en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo, está obligada a asumir el pago de la pensión por la discapacidad total y permanente a la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES en un cien (100%) de su sueldo tomando en consideración que según las constancias de trabajo el mismo es igual al salario mínimo vigente. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DEL DERECHO DE COBRO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD, incoada por la ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.264.411, domiciliada en las Mesetas de San Genaro, casa N° 79, Municipio de San Rafael de Carvajal estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la cedula de identidad n° 8.721.870, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°167.136, en su condición de procurador de trabajadores y trabajadoras del estado Trujillo; contra la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, RIF. G-2000161-5; representado legalmente por el ciudadano GERARDO ALFREDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.012.577 en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y judicialmente por los abogados ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, YULIAN KARIN DEL CARMEN CARMONA DE GODOY, CARLOS EDUARDO D´ABREU HERNÁNDEZ, MARIANGELA GÓMEZ RIVERO, ELVIMAR CAROLINA LÓPEZ ARAUJO, ROXANNA KAROLINA MERCADO HIDALGO, YONEXI CAROLINA MORENO HERNÁNDEZ, MARÍA DE LOS ANGELES OJEDA NUÑEZ, VIRGINIA DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, YULIANOVA PAOLA VALE VALERA, VÍCTOR MANUEL VALECILLOS LINARES, LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, KLEIVER ANTONIO BRICEÑO QUINTERO Y LUIS DANIEL VALERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.780.167, V-20.400.747, V-15.826.764, V- 10.446.852, V-21.064.477, V-23.596.460, V-16.738.909, V-26.046.163, V-5.783.889, V- 26.591.763, V-18.035.719, V-13.404.142, V-25.173.744 y V-26.094.914, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.543, 197.398, 124.207, 57.405, 301.622, 104.238, 283.506, 132.784, 303.688, 52.736, 311.603, 180.364, 82.783, 316.288 y 307.533 en su orden y por la ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU), su apoderada judicial, la abogada MARIA AUXILIADORA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.611.874, inscrita en el IPSA bajo el N° 227.964. SEGUNDO: Se condena a la demandada ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el mayor GERARDO MARQUEZ, en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo a pagar una pensión por incapacidad total y permanente del cien (100%) del sueldo devengado por la demandante ciudadana NANCY PATRICIA CRUZ DE LINARES. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del Asunto y por los Privilegios y prerrogativas del estado que a su favor están previstos en el artículo 88 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Trujillo mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 ejusdem. Acompañando el oficio del copia certificada del texto íntegro del fallo una vez publicado el mismo, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN VALECILLOS
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EILENN VALECILLOS
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