REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000051
Querellante: Ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.855.984.
Apoderado Judicial: Abogado Cristóbal Sequea Ortiz, inscrito en el aAbogado bajo el Nº 165.686.
Querellada: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERÍAS CENTRO A.C., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 6, folio 34, tomo 27, del protocolo de transcripción de fecha 16 de septiembre de 2016.
Apoderadas Judiciales: Abogados Angélica María Bandrés, Felicia Deyanira Castillo Mijares y Johana Andreína Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 263.731, 223.731 y 201.194, respectivamente.
Motivo: Interdicto de amparo.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por motivo de interdicto de amparo por perturbación incoara el ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERÍAS CENTRO A.C., el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2024, declaró:
“Así las cosas, de lo alegado por las partes y las pruebas que acompañan el escrito libelar y la contestación de la demanda, considera quien aquí suscribe que en el caso de marras, el querellante, en efecto ha demostrado tener la posesión legítima del derecho al servicio eléctrico en el local del cual es inquilino y asimismo, se ha evidenciado la perturbación en su posesión, al haberse generado abruptamente el corte de energía eléctrica por parte de la querellada, medida ésta que no se encuentra consagrada en ninguna normativa.
En consecuencia, siendo que la parte querellada manifestó expresamente su aceptación al hecho constitutivo de la pretensión del querellante, excepcionándose en la presunta falta de pago del poseedor de los cánones de arrendamiento, como fundamentos de su accionar, con lo cual se tiene que quedó demostrada la existencia de la perturbación a la posesión, sin que la misma pueda ser justificada de manera alguna, pues la falta de pago de su obligación contractual, en todo caso habilitaría la vía judicial, pero nunca las vías de hecho. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículo 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado (SIC) declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo intentada. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella interdictal intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, en contra de la JUNTA DIRECTICA (sic) DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERIAS CENTRO C.A., ambos identificados ut supra. En consecuencia, se ordena la restitución de la energía eléctrica objeto de la demanda, en el local comercial de dos plantas, signado con el Nº 1-15, que funciona como oficina y despacho de Abogados, ubicado en el Minicentro Comercial Galerías, piso 1, situado en la Esquina Camejo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, (punto de referencia: al lado del Edificio de la Asamblea Nacional), siendo sus medidas cuatro (04) metros de largo por tres (03) de ancho aproximadamente, sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de Circulación, SUR: fachada que da al Edificio de la Asamblea Nacional, OESTE: Escalera de Emergencia, ESTE: Local número 1-16.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte querellada, en fecha 19 de enero de 2024, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha señalada para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte querellada hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de marzo de 2024, se fijó oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes, constando en autos que la parte querellada consignó un escrito denominado “informes” en esta etapa procesal.
El día 18 de marzo de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue diferido por un lapso de quince (15) días continuos mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
De la querella:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2023, el ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, debidamente asistido por el profesional del derecho Cristóbal Sequea Ortiz, presentó querella interdictal de amparo por perturbación, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERÍAS CENTRO A.C., sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, es poseedor de un local comercial de dos plantas, signado con el número 1-15, que funciona como oficina y despacho de Abogados, ubicado en el Mini Centro Comercial Galerías, piso 1, situado en la esquina Camejo, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital, (punto de referencia: al lado del edificio de la Asamblea Nacional), siendo sus medidas cuatro (04) metros de largo por tres (03) de ancho aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada que da al edificio de la Asamblea Nacional; OESTE: escalera de emergencia y, ESTE: local número 1-16.
2. Que, desde el año 2021 hasta la presentación del escrito ha poseído el local y en consecuencia siempre ha velado por su conservación y pagado el condominio.
3. Que, la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERÍAS CENTRO A.C., administrada por la ciudadana Angélica María Bandrés, Felicia Deyanira Castillo Mijares y Johana Andreina Pérez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.680.267, V-10.530.377 y V-17.555.334, respectivamente, cortaron la energía eléctrica al querellante, en razón de que tiene una deuda de condominio que asciende a setenta dólares estadounidenses (USD 70) hasta el mes de agosto.
4. Que, en fecha 14 de agosto, fue a su oficina una ciudadana de nombre Zoraida, quien funge como aseadora del Mini Centro Comercial, a cobrarle el condominio, a quien solicitó el querellante le trajera el estado de cuenta para pagar lo adeudado, siendo su sorpresa que en fecha 16 de agosto de 2023, es decir, dos (02) días después, le habían cortado la electricidad del local, causándole un gravamen, hasta la presente fecha.
5. Que, hace tres (03) años la ciudadana Angelina María Bandrés, presuntamente le había cortado en cortado el servicio eléctrico en otro local que el querellante tenía arrendado en el piso 3 del Centro Comercial, lo que demuestra su forma de proceder arbitrariamente de esa ciudadana.
6. Que, ninguna de las personas representantes de la Asociación Civil, Emprendedores Galerías Centro A.C, se habían comunicado con el querellante personalmente, ni le habían entregado el estado de cuenta solicitado sobre la deuda para pagarla, violentando la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe cortar los servicios a los inmuebles por deuda de condominio.
7. Finalmente, solicita sea amparado en la posesión del inmueble ya identificado y ubicado en el Mini Centro Comercial Galerías, piso 1, situado en la esquina Camejo, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital, (punto de referencia: al lado del edificio de la Asamblea Nacional).



De la querellada:
Mediante escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 2023, las Abogadas Angélica María Bandrés, Felicia Deyanira Castillo Mijares y Johana Andreína Pérez, quienes actúan en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERÍAS CENTRO A.C., procedieron a consignar escrito de alegatos respecto el interdicto de amparo intentado en contra de su representada, en los siguientes términos:
1. Que, son representantes de la Asociación de Civil de Emprendedores Galerías Centro, ubicada en la avenida Sur 18, esquina de Sociedad a Camejo, parroquia Catedral, Distrito Capital, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 6, folio 34, tomo 27 del protocolo de trascripción de fecha 16 de septiembre de 2016.
2. Que, dicha edificación se encontraba en estado de abandono y en condiciones inhóspitas totalmente inhabitables sin ningún tipo de servicio eléctrico, todos los breques, tabacos y medidores fueron hurtados, siendo estos espacios guaridas de indigencia.
3. Que, luego de tomar la determinación de administrar el Centro Comercial Galerías y tener personalidad jurídica se logra la recuperación del 100% de habitabilidad total del centro comercial, incluyendo servicio de agua y luz.
4. Que, siendo el servicio eléctrico una de las áreas más afectadas, luego de conversaciones con el personal de Corpoelec para la solicitud de los medidores que se han incorporados, ellos manifestaron que debido a la situación país, se tiene un proyecto con la empresa privada para el año 2024.
5. Que, la luz que se consume en los locales comerciales proviene de las áreas comunes y cuentan con un solo medidor general y de no cancelar el servicio general, le suspenden el suministro eléctrico a todos sin excepción.
6. Que, la única persona que no atiende al llamado del pago, aún cuando era inquilino en piso P-3, local comercial de un propietario, es el ciudadano Carlos Matos, alegando no tener recursos para el pago, por pago de universidad de sus hijos entre otros gastos.
7. Que, aún sin pagar el condominio sigue haciendo uso del local todos los días, que debido a su falta de pago, como medio de presión se tomó la decisión de bajarle el breker, en el cual el Abogado aparece con una lámpara recargable usando una extensión de las áreas comunes.
8. Que, el ciudadano Matos manifiesta que su morosidad se debe a que tiene quince hijos situación que no es competencia ni justificable ante la administración.
9. Que, [cuando el demandante entregó el otro local que poseía] se le ofreció la oportunidad de un espacio para solventar la situación y las representantes de la asociación civil, le otorgaron un local ubicado en el piso 1, signado con el P1-15, que estaba en posesión de un emprendedor sin uso comercial, quien lo entregó.
10. Que, luego, se le asignó dicho local al hoy querellante mediante acta de fecha 03 de mayo de 2022, acordándose que la cuota de mensualidad para el momento era de diez dólares estadounidenses (USD 10) y sería cambiante en cuanto según como fluyera la economía del país.
11. Que, anexan copia de acta de los asociados donde están de acuerdo al corte del servicio eléctrico por falta de pago sí así se requería cuando el comportamiento sea arbitrario como hasta ahora lo mantiene el querellante.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas del querellante:
Promovió, marcada con la letra “B” inspección ocular evacuada por el Juzgado de Paz Comunal de la parroquia El Paraíso del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2023, la cual constituye por su naturaleza un documento público administrativo, por lo que al no ser desvirtuada por prueba en contrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ello queda demostrado, en la referida fecha el Juez de Paz, Francisco Díaz, se trasladó y constituyó al Mini Centro Comercial Galerías, local 1-15, ubicado en el piso 1, situado en la esquina de Camejo, parroquia Catedral municipio Libertador del Distrito Capital, y señaló, que el hoy querellante viene poseyendo desde hace aproximadamente dos (2) años el referido inmueble; que, al momento de accionar los interruptores de electricidad internos del local, no funcionaron, no tenían energía eléctrica; que, los demás locales comerciales, entre ellos el 1-14 y 1-16, si tenían electricidad, pues en su interior se notaba tal circunstancia y, que las únicas personas que tienen accesos a la brequera de electricidad es la Junta Directiva del Mini Centro Comercial Galerías. Así se precisa.
Pruebas de la querellada:
Promovió, cursante a los folios 23 al 26, copia simple de acta de fecha 04 de diciembre de 2024, realizada en la Asociación Civil Galerías Centro, mediante la cual aparece la rúbrica de unos supuestos asociados del centro comercial, en tal sentido, al ser la misma una instrumental emanada por terceros ajenos a la causa, ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no cumplirse dicha formalidad debe desecharse la instrumental en cuestión por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 31 al 38, copia simple de aviso de corte emanado por la empresa Corpoelec, fechado 05 de diciembre de 2023, misma que se trata de un documento público administrativo, no obstante, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, por lo que será desechada del proceso al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió ante esta Superioridad, marcada con la letra “A”, comunicación dirigida al hoy accionante fechada 22 de septiembre de 2023, mediante la cual, supuestamente, se restituye el servicio de energía eléctrica, sin embargo, tal instrumental no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser promovida ante esta instancia, razón por la cual se desecha la probanza en cuestión por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 14 de febrero de 2024, la Abogada Felicia Deyanira Castillo Mijares, actuando en su carácter de directora y apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERÍAS CENTRO A.C., parte querellada en el presente juicio, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 56 al 58), mediante el cual realizó un resumen de las actuaciones acaecidas, ratificó los dichos vertidos en su escrito de alegatos y negó la acusaciones a la persona que realiza la limpieza de los cuatro pisos del centro comercial, así como el supuesto corte de servicio eléctrico a otros locales; igualmente, asevera que el querellante no sufraga ningún tipo de alquiler y solo está obligado a la contribución que no cumple.
Por otra parte, invocando el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmó que no era necesario acudir a “la ley”, pues se ordenó se reconectara [al querellante] el servicio de energía eléctrica, aun sin cumplir con la contribución, reconexión que se hizo pocos días de haber sido desconectada, es decir, el día 22 de septiembre de 2023.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el juzgado de cognición.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara-a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella interdictal intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERÍAS CENTRO C.A. ambos identificados al comienzo de este fallo, y consecuentemente, ordenó la restitución de la energía eléctrica en el local comercial de dos plantas, signado con el número 1-15, que funciona como oficina y despacho de Abogados, ubicado en el Minicentro Comercial Galerías, piso 1, situado en la esquina Camejo, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga, considera imprescindible precisar que es el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia, entre otras cosas, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, el cual determina en su ordinal 4º, lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: 4º Los motivos de hecho y derecho de toda decisión.
Así, el precepto establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de expresar las razones de hecho y derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues, el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, siendo esta motivación en las decisiones, la garantía de que el juez se circunscriba a realizar un adecuado estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y así, se realice la subsunción de ellos en la norma que el juzgador considere aplicable, de lo contrario, la sentencia adolecería del vicio de inmotivación.
Entre tanto, la jurisprudencia patria ha desarrollado no pocas decisiones tratando el vicio de inmotivación, coligiendo al efecto que existen cuatro (4) supuestos que configuran el aludido vicio, a saber: 1) Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existiendo inmotivación por falta absoluta de motivos; 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para sentenciar; 3) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, llamado también vicio de contradicción contradictoria, el cual adopta dos modalidades: a) inmotivación por contradicción entre los motivos, b) inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo y, 4) Cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos, (véase sentencia 646 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2008).
En ese orden y circunscribiéndonos al presente asunto, pudo evidenciar esta Alzada el yerro de la regente del tribunal de cognición, al haber desechado en su decisión (folio 44) el único medio probatorio promovido por el querellante (inspección) y concluir en la elaboración de su silogismo que el querellante demostró con pruebas ser poseedor legítimo (folio 47) respecto del inmueble que afirma es poseedor, ya que ello resulta en una evidente incompatibilidad con los postulados de la lógica formal al determinarse que una prueba carece de valor probatorio y establecerse a su vez, hechos y circunstancias derivados de dicha prueba, porque se estaría destruyendo, como en efecto sucede, las conclusiones acogidas y por tanto, patentándose el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia del requisito contenido en el ordinal 4º, el cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo o restitutorio, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles, en tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario, ello, de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente.
Respecto del interdicto posesorio de amparo por perturbación, resulta pertinente y necesario establecer lo que el Código Civil dispone en su artículo 782:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengan en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Vemos así, como el ordenamiento jurídico positivo otorga esta acción al poseedor legítimo o precario, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia, entendiéndose por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor y por ende, no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Consagra de esta manera el legislador los requisitos para determinar la procedencia la acción posesoria del interdicto de amparo, a saber: 1) La posesión legítima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año de la cosa objeto de la querella; 2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria y, 3). Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Así, corresponde al actor demostrar en el proceso tales presupuestos, por lo menos presuntivamente al momento de incoar la demanda, pero que luego en el curso del proceso debe demostrar con valor de plena prueba, y requisitos que no pueden resultar sino de los hechos materiales ejecutados en la cosa por quien se dice poseedor, entonces, en principio debe probar que es poseedor legítimo de la cosa en litigio, para así establecer cuál es el supuesto acto perturbatorio ocasionado por el hoy querellado, y por último, si la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada dentro del año siguiente a la supuesta perturbación.
En cuanto al primer extremo señalado, es oportuno determinar que la posesión legítima quedó debidamente probada con el establecimiento de esta circunstancia en la inspección debidamente analizada y valorada en juicio, amén que la parte querellada reconoció en su escrito de alegatos que en fecha 03 de mayo de 2022, que le hizo entrega del local al hoy querellante sin mediar algún tipo de relación contractual que suponga una posesión distinta a la exigida para este tipo de acciones, quedando por tanto satisfecho el primer requisito. Así se precisa.
En cuanto al segundo extremo, vale decir, demostrar el supuesto acto perturbatorio realizado por el hoy querellado, el cual consistió en el corte de servicio eléctrico en el inmueble que posee, quedó evidenciado con la inspección traída a juicio que al momento del traslado del juzgado de paz el local no tenía servició de energía eléctrica a pesar de activarse los interruptores, aunado ello, la querellada reconoció tanto en sus escrito de alegatos como en los informes traído a esta Alzada que, en efecto, cortó el servicio eléctrico por una supuesta falta de pago en el condominio por parte del querellante, servicio que según los dichos de la accionada fue restituido de lo cual no existe prueba alguna, no obstante ello, este sentenciador ha de establecer que el segundo requisito se encuentra debidamente satisfecho. Así se precisa.
Por último, el tercer extremo dirigido a demostrar que la querella interdictal fue intentada dentro del año siguiente a la perturbación, ha quedado evidenciado, que la perturbación perpetrada fue en fecha 16 de agosto de 2023 y la demanda que da inicio a las presente actuaciones fue presentada el día 22 de septiembre de 2023, es decir dentro del año de haberse consumado el hecho, quedando de esta manera demostrado el último de los requisitos exigidos por el legislador. Así se precisa.
En consecuencia, habiendo demostrado el querellante la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, la presente acción interdictal por perturbación será declarada con lugar, ordenándose a la querellada el CESE EN LA PERTURBACIÓN objeto del presente juicio y restituya inmediatamente, el servicio de energía eléctrica en el inmueble constituido por un local comercial de dos plantas, signado con el número 1-15, que funciona como oficina y despacho de Abogados, ubicado en el Minicentro Comercial Galerías, piso 1, situado en la esquina Camejo, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a su NULIDAD de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem ordinal 4º.
Segundo: CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.855.984, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EMPRENDEDORES GALERÍAS CENTRO A.C., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 6, folio 34, tomo 27, del protocolo de transcripción de fecha 16 de septiembre de 2016.
Tercero: Se ORDENA a la parte querellada el CESE EN LA PERTURBACIÓN objeto del presente juicio y restituya inmediatamente, el servicio de energía eléctrica en el inmueble constituido por un local signado con el número 1-15, que funciona como oficina y despacho de Abogados, ubicado en el Minicentro Comercial Galerías, piso 1, situado en la esquina Camejo, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo



RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000051