REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: AP21-L-2024-000007
PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER PARRA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.038.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro: 66.636.
PARTE DEMANDADA: PROTRABESP, C.A
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: RICARDO JOSE SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.179.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDER PARRA GARCIA contra la entidad de trabajo PROTRABESP, C.A., y en contra del ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, demandado en forma personal y solidaria, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2024, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual dio por recibida en fecha 15 de enero de 2024, admitida mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, y, en fecha 08 de abril de 2024, ordena la notificación de las partes codemandadas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada en fecha 15 de mayo de 2024, por el alguacil Héctor Rodríguez, la cual fue recibida por la ciudadana DAYANA MENDOZA, cedula de identidad Nº 10.110.528, en su condición de Administradora, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por tal motivo, el Tribunal sustanciador procedió a notificar de la mencionada audiencia a las distintas coordinaciones de este Circuito, a los fines del sorteo correspondiente; con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de mayo de 2024, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y del demandado en forma personal, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, verificados exhaustivamente los extremos exigidos por Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, en cuanto no sea contrario a derecho; en consecuencia, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de octubre 2004, en la cual señalo:
(…)En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, antes de entrar a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de lo peticionado; esta Juzgadora como rector del proceso, en fase de Mediación, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del Debido Proceso y en este orden el Derecho a la Defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, se observa:
De una lectura del escrito libelar, evidencia, que la parte actora en los hechos, únicamente señalo: fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de febrero de 2022; el cargo desempeñado “Oficial de Seguridad”; y; que la relación laboral finalizó en fecha 22 de agosto de 2023, con motivo de renuncia, para un tiempo de servicio de un (01) año y, seis (06) meses. Igualmente, estableció: (…) que no se le cancelaron sus prestaciones de acuerdo con salario que el devengaba (…).
En consecuencia, este Juzgado salvaguardando los principios de Seguridad y Certeza Jurídica al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, hace saber lo siguiente:
Visto que No estamos en presencia de la vía administrativa, sino que la parte actora se somete a la vía jurisdiccional, la cual debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, la doctrina pacifica y reiterada establecida por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la estructura del escrito liberal en materia laboral, en consecuencia, en virtud del estudio exhaustivo al escrito libelar presentado, es forzoso para este Tribunal, declarar la consecuencia jurídica establecida por la incomparecencia, así como una condenatoria, en contra de la entidad de trabajo demandada PROTRABESP, C.A., y en contra del ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, demandado en forma personal y solidaria, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera este Tribunal que no se establece con claridad el motivo de su pretensión sea por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, ya que solo indica: (…) que no se le cancelaron sus prestaciones de acuerdo con salario que el devengaba (…).
En segundo lugar, la parte actora no establece el salario mensual, diario e integral que utiliza para cada uno de los conceptos demandados, omitiendo de forma pormenorizara el histórico salarial, solo indica algunos montos, el cual no establece motivación alguna para con la operación aritmética utilizada.
En tercer lugar, en su contenido no establece cual fue su jornada de trabajo, el cual debe estar discriminado, así como, las horas extras trabajadas, discriminadas de manera detallada, incluyendo los días en que a su decir, fueron trabajadas, igualmente, en cuanto a “los días feriados y domingos laborados y no cancelados”, debe determinar con precisión cual es su petición, es decir, indicar en forma precisa y lacónica, los días que aduce trabajo el accionante, ya que únicamente, sin motivación y fundamentación alguna, totalizo los mismos.
Pou ultimo, en cuanto al pago que fuera recibido, si fuese el caso, por cada uno de los conceptos que aduce le fue pagado de forma errónea, solo se limito a indicar en su petitorio, el monto total a los fines de la deducción del monto peticionado, no discriminando el pago recibido por cada uno de los conceptos, en que oportunidad le fue cancelado, para que el Tribunal con certeza y convicción, pueda constatar, al momento de dictar la decisión, la diferencia que aduce, y que la misma no sea contraria a derecho, con las implicaciones legales que esto tiene.
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo en su artículo 257 establece que:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
Igualmente, en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, en el asunto signado con el N° AP21-R-2004-000637, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
(…)Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión (…)
Ahora bien, con vista a los defectos u omisiones, establecidos en el escrito libelar presentado, en cuanto a hechos en los que apoya la demanda; esto es, en cuanto a las prestaciones sociales y, a los otros conceptos que fueron demandados, señala que los mismos fueron pagados de forma errónea, en toda la relación de trabajo, no obstante a ello, visto el Régimen Especial aplicado, por el cargo desempeñado, en su contenido no establece la jornada de trabajo, el salario normal, diario e integral, el histórico salarial, no detalle la base de calculo utilizada en cada concepto demandado, sin motivación ni fundamentación de la operación aritmética que utiliza con alguno de los conceptos aduce se le adeuda, no detalla de manera pormenorizada los días que aduce laboro horas extras, domingos y nocturnos, solo los totaliza; ni el pago que le fuera recibido por cada uno de los conceptos que aduce le fue pagado de forma errónea, solo se limito a indicar en su petitorio, el monto total a los fines de la deducción del monto peticionado, no discriminando el pago recibido por cada uno de los conceptos, en que oportunidad le fue cancelado, para que el Tribunal quien decida, pueda constatar, la diferencia que aduce, y que la misma no sea contraria a derecho, ya que se entiende, las implicaciones legales que esto tiene.
Por tales consideraciones, este Juzgado trae a colación, lo ordenado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en resolución publicada en fecha 17 de marzo de 2008, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-000050, de la que se extrae lo siguiente:
(…) En casos como el presente, consideramos igualmente por razones de orden público, atinentes a la aplicación de una justicia responsable y conforme al principio finalista del proceso, vinculadas con los hechos señalados en esta Alzada, lo siguiente: 1)Estamos ante la presencia de una persona jurídica y sus representantes legales, que invocan que la empresa Construcciones RMA C.A, es la legitimada para ser demandada como patrono de los demandantes en el nexo laboral invocados por éstos; es decir, se ha afirmado ante funcionarios públicos competentes, nexos jurídicos que tienen que ver con los hechos que motivaron la demanda contra otra empresa; 2) La propia apoderada de los demandantes afirmó ante la audiencia de Alzada celebrada en fecha 18.02.2008, que: “1) Sus clientes no han firmado liquidaciones. 2) Sus clientes viven en Cúpira y no tienen dinero para trasladarse. 3) Cuando conoció a los demandantes, se trasladó para hablar con el supuesto patrono que es el ciudadano Raúl Díaz. 4) No sabía que existía la empresa RMA, y los demandantes le dijeron que el patrono era el señor Raúl Díaz” (folio 241 de la primera pieza) en respuestas a las preguntas que fueron formuladas por la Juez, es decir, existe coincidencia entre los hechos invocados por quien se presenta como patrono y lo afirmado por los demandantes; 3)Revisados los registros mercantiles que cursan en autos, y el poder otorgado por el ciudadano Raúl Díaz, en su carácter de Representante Legal de la empresa Construcciones RMA C.A., tal como lo declaró y lo verificó el funcionario público correspondiente, encontramos igualmente coincidencia fáctica y de Derecho que debe ser verificada por un Juez de sustanciación, mediación y ejecución de primera instancia, toda vez que al momento de admitirse la demanda no se tenían tales elementos de juicio que ayudarán a precisar cual es la persona jurídica que tiene la legitimación ad causam, y evitar la continuación de un proceso viciado en detrimento de la verdad material. Igualmente, debe destacarse que en este caso, evidentemente deben precisarse algunos hechos con miras a la documentación presentada ante esta Alzada, y lo antes señalado, de cuál es la persona jurídica que tendría la legitimación para el proceso y para la causa, es decir, para el pago de las pretendidas prestaciones sociales, de ser el caso, toda vez que se encuentran en autos supuestas liquidaciones que se pretenden oponer en su contenido y firma a los demandantes, cuestiones todas estas en las cuales podría estar involucrado un fraude a la legislación laboral. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora, consciente de su rol de juez social, apoyada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus normas específicas de protección laboral, primacía de los hechos, proceso en busca de la verdad material por encima de lo formal, considerar por razones formales la resolución del recurso ejercido, y queden los demandantes sin el efectivo acceso a la Justicia. En nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, continuar este juicio obviando los hechos planteados en esta Alzada, motivo por el cual resulta forzoso acordar una reposición al estado de que el juez cuadragésimo de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, admita nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, _reiteramos, considerando los hechos planteados en Alzada_, y se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Constitución(…).
Asimismo, mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., de la cual se extrae lo siguiente:
(…)En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)
Por lo ante expuesto, este Tribunal, ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, con la plena certeza, seguridad jurídica y convicción de que están cubiertas las garantías procesales del Debido Proceso y en particular el Derecho a la Defensa, y principios constitucionales, como lo es, El Hecho Social Trabajo, considera procedente en el presente caso ordenar la devolución de la causa al sustanciador, como en efecto será establecido, al estado de aplicar un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, garantizar el principio de la pulcritud del proceso, en particular en cuanto los hechos en los cuales se apoye la demanda, numerales 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, debe ampliar su demanda, en cuanto a los hechos relacionados con: En cuanto: 1) Motivo de la demanda 2) Jornada de Trabajo 3) Salario normal, diario e integral 4) El histórico salarial, es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el actor durante la relación de trabajo que aduce, visto que en los conceptos reclamados están la garantía de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales; en este sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, visto que aunque en la demanda establece el ultimo salario devengado, (no determinando la base de calculo utilizada), ya que los intereses sobre las prestaciones sociales, deben ser calculados mensualmente, de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras 5) Base de calculo y la operación aritmética para con cada uno de los conceptos demandados 6) Discriminar de manera pormenorizadas, incluyendo los días en que a su decir, fueron trabajadas las horas extras y, en cuanto a “los días feriados y domingos laborados y no cancelados”, 7) El monto recibido si fuese el caso, por cada uno de los conceptos. 8) Oportunidad en que le fue cancelado cada uno de los conceptos demandados. Todo ello, a los fines de esclarecer lo peticionado, visto el Régimen Especial aplicado por el cargo desempeñado, ya el Tribunal quien decida, pueda constatar, la diferencia que aduce, y que la misma no sea contraria a derecho. Así se establece.
En tal sentido, cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En base a lo expuesto, a los fines de garantizar los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público, creando aquí seguridad jurídica, al considerar que el libelo de la demanda en su totalidad, no esta ajustado a derecho, en consecuencia, al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el numeral mencionado del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizado que lo peticionado no sea contrario a derecho, y dado que el expediente fue distribuido únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, considera esta Juzgadora necesario ordenar la devolución del asunto al estado de aplicar un Despacho Saneador, y la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, a partir del folio ciento veintidós (122), inclusive, en adelante, asimismo, se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos establecidos, previa notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda y, se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena la devolución del asunto al Juzgado Sustanciador, al estado de aplicar un Despacho Saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, enunciados en la presente decisión; como consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones realizadas en fecha 30 de mayo de 2024, inclusive y; en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se remitirá el asunto al Juzgado Sustanciador, Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez
Abg. La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión. La Secretaria