REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de junio de 2024
214º y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, domiciliado en la Población de Cuicas, municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ y MANUEL JOSÈ GUZMAN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números127.657, 217.163 y 183.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número8.028.469, domiciliada en la Población de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0751-2021.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 22 de noviembre de 2021, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.657, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, promoviendo en dicha oportunidad conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
Original de levantamiento topográfico con puntos de coordenadas UTM.
Original de Carta Aval de Productores Agropecuarios, expedida por los Consejos Comunales Comunidad Los Manantiales, La Esmeralda, El Nuevo Renacer, Juntos hacia el Desarrollo y las Rurales de Batatillo.
Testimoniales:
Ciudadanos OSCAR ENRIQUE GIL SAAVEDRA, AIMARA JOSEFINA VARGAS MEDRANO, FERNANDO JOSÉ SUAREZ TERAN, NESTOR DANIEL OCANTO CORNIELES y EDGAR JAVIER CASTILLO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números 27.466.274, 12.939.785, 11.134.629, 16.014.671, 19.610.612, respectivamente.
Corre inserta del folio 01 al 08, documentales del 09 al 14.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta de citación. Corre inserto del folio 15 al 17.
En fecha 23 de febrero de 2022, el demandante de autos plenamente identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.657, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al referido profesional del derecho. Corre inserta al folio 18.
En fecha 01 de junio de 2022, el abogado FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado del actor; mediante diligencia solicita se comisione a un Juzgado del estado Lara para la práctica de la citación de la parte demandada, en igual orden, requirió ser designado corre especial a los fines de hacer entrega del referido despacho de comisión. Corre inserta al folio 19.
En fecha 02 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto, a los fines de la citación de la parte demandada acuerda la comisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expidiéndose oficio número 0120-22 acompañado de las respectivas boletas de citación y su compulsa; en la misma oportunidad fue designado el apoderado del actor antes identificado como correo especial para hacer entrega de dicho despacho de comisión en el Juzgado comisionado. Corre inserto del folio 20 al 21.
En fecha 07 de junio de 2022, el abogado FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado del actor, mediante diligencia retira los despachos de comisión dada su designación como correo especial. Corre inserta al folio 22.
En fecha 01 de marzo de 2023, el abogado FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado del actor mediante diligencia aduce la imposibilidad de practicar la citación mediante comisión, al mismo tiempo alega que la parte demandada el día 07 de marzo del año en curso comparecerá a la celebración de un acto jurisdiccional en esta Circunscripción Judicial, en tal sentido requiere se libre nuevamente boleta de citación a los fines de su citación personal. Corre inserta al folio 23.
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto ordena librar nueva boleta de citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos simples del escrito de demanda y auto de admisión para su certificación. Corre inserto al folio 24 y su vto.
En fecha 08 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en la persona de la demandada de autos; corren insertas del folio 25 al 26.
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, debidamente asistida del abogado en ejercicio ANGEL JOSÉ DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.025, mediante escrito presenta Contestación a la Demanda, oponiendo Cuestiones Previas específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega la Perención Breve de la Instancia; promoviendo de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes medios probatorios:
Posiciones Juradas:
Conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente con basamento al principio de reciprocidad se comprometió a absolver las posiciones juradas que igualmente estampare la parte contraria.
Testimoniales:
Ciudadanos: EVELIN DEL CARMEN HUERTA DE GOLLO, JOSE DE JESUS DURAN BARRETO, TOMAS ENRIQUE CAMARGO PIMENTEL, ARCADIO JOSE PEREZ YNFANTE, ALIRIO JOSE LUCENA VARGAS, WILLIAN DE JESUS MANZANILLA ROBRIGUEZ, ISABEL ALEJANDRA ANZOLA VASQUEZ, LIBIA DEL CARMEN BASTIDAS DE LUCENA titulares de las cédulas de identidad números 7.608.719, 5.781.291, 5.794.783, 8.718.378, 5.101.636, 16.651.552. 20.402.148 y 5.780.976, respectivamente.
Corre inserto del folio 27 al 36.
En fecha 29 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado mediante escrito presenta oposición a la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada; corre inserto del folio 37 al 41.
En fecha 03 de abril de 2023, al parte demandada, debidamente asistida del abogado en ejercicio ANGEL DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.025, mediante escrito ratifica la solicitud de declaratoria de perención breve aducida en el escrito de contestación a la demanda; corre inserto del folio 42 al 45.
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado del actor, mediante escrito ratifica su oposición a la perención breve alegada por la parte demandada. Corre inserto del folio 46 al 48.
En fecha 17 de abril de 2023, la abogada en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.343, mediante escrito consigna copia simple de poder de representación conferido por la demandada de autos a los abogados en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS y ANGEL DIAZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.025 y 316.343 respectivamente. Corren insertos del folio 49 al 54.
En fecha 10 de mayo de 2023, el tribunal mediante decisión declara la improcedencia de la perención breve alegada, así como sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no condenando en costas, ordenando la notificación de las partes; riela del folio 55 al 59.
En fecha 11 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante escrito solicita copias fotostáticas certificadas del expediente; riela al folio 60.
En fecha 11 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada en la persona del apoderado del actor; riela del folio 61 al 62.
En fecha 19 de mayo de 2023, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte actora en fecha 11 de mayo de 2023; riela al folio 63.
En fecha 24 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia retira las copias certificadas; riela al folio 64.
En fecha 26 de mayo de 2023, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.343, mediante escrito ratifica la perención de la instancia alegada y pide así se declare; corre inserto del folio 65 al 67.
En fecha 26 de mayo 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga la boleta de notificación practicada en la persona de la coapoderada de la parte demandada ut supra identificada, corre inserta del folio 68 al 69.
En fecha 31 de mayo de 2023, el tribunal mediante auto advierte a la parte demandada que en fecha 10 de mayo de 2023, el órgano jurisdiccional resolvió la perención breve alegada por dicho sujeto procesal, fijándose a su vez el día miércoles 14 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar; corre inserto al folio 70.
En fecha 14 de junio de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, acompañando la parte actora documentales en ocho (08) folios útiles; corre inserto del folio 71 al 80 y su vto.
En fecha 19 de junio de 2023, el tribunal mediante auto procede a fijar los límites y hechos de la relación controvertida, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa; corre inserto al folio 81 y su vto.
En fecha 26 de junio de 2023, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS, presenta escrito de promoción y ratificación de pruebas, acompañando documentales en seis (06) folios útiles; corre inserta del folio 82 al 88.
En fecha 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado, mediante escrito ratifica todas y cada uno de los medios de pruebas (documentales y testimoniales) acompañados en el escrito de la demanda, promoviendo en dicha oportunidad confesión extrajudicial, prueba de informes e inspección judicial, corre inserta del folio 89 al 94.
En fecha 29 de junio de 2023, el tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, librándose en el marco de la prueba de informes oficio número 0144-23, dirigido al Tribunal Penal en funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de igual manera en lo que corresponde a las Posiciones Juradas promovidas y admitidas se indicó que una vez constara en autos la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Pruebas, el tribunal libraría las boletas de citación a los fines legales consiguientes, por último en lo que corresponde a la inspección judicial, el tribunal en virtud de la agenda interna se fijó el día 03 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m. constando en autos acuse de recibo del referido oficio antes mencionado de fecha 03 de julio 2023; corre del 95 al 97 y su vto.
En fecha 17 de julio de 2023, fue agregado al expediente respuesta del oficio 0144-23, proveniente del Tribunal Penal en funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual aportan información destacando que la tramitación de la información requerida por medio de copias debía gestionarse por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; corre inserto del folio 97 al 98.
En fecha 02 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado, mediante escrito ratifica la solicitud de prueba de informes promovida, destacando no haber requerido copias certificadas, sino información vía prueba de informes; corre inserto del folio 100 al 102.
En fecha 11 de agosto de 2023, el tribunal en el marco de la prueba de informes ordenó mediante auto oficiar nuevamente al Tribunal Penal de Control Número 6 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, librando oficio número 0168-23, advirtiendo que el referido medio de prueba no se contextualizaba en la solicitud de copias, sino en el requerimiento de información detallada vía prueba de informes, con acuse de recibo de fecha 25 de septiembre de 2023; corren insertos del folio 103 al 104.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado, promovente de la prueba de inspección judicial, mediante diligencia motivada solicita le sea cambiada la fecha de evacuación de la inspección judicial fijada para el 03 de octubre del año 2023; corre inserta al folio 105.
En fecha 02 de octubre de 2023, el tribunal vista las motivaciones de la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, suspendió el referido traslado y acordó el día jueves 09 de noviembre de 2023 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la evacuación de la referida probanza; corre inserto al folio 106.
En fecha 07 de noviembre de 2023, comparece ante el tribunal la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS, plenamente identificada en autos, mediante escrito sustituye poder de representación en el abogado en ejercicio EVELIO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.551; corre inserto al folio 107.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el tribunal se constituyò en el lote de terreno objeto de la demanda, evacuándose inspeccion judicial promovida por la parte actora, presentes ambos sujetos procesales debidamente asistidos; acta que corre inserta del 108 al 109 y su vto.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el práctico axiliar-práctico fotografo consignó informe fotográfico de la inspección judicial; corre inserto del 110 al 123.
En fecha 17 de enero de 2024, se agrega oficio número 146-01-23, proveniente del Tribunal Penal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dando respuesta a la prueba de informe, corre inserto del folio 124 al 125.
En fecha 18 de enero de 2024, el tribunal mediante auto fija para el día miércoles 07 de febrero de 2024, a las 11:30 a.m., para la celebración de la audiencia conciliatoria, corre inserta al folio 126.
En fecha 05 de febrero de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS, plenamente identificada, mediante escrito motivado solicita el diferimiento de la audiencia conciliatoria, requiriendo al respecto la fijación de una nueva oportunidad agregando constancia médica de la parte demandada; corre inserta del folio 127 al 128.
En fecha 05 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto suspende el referido acto conciliatorio, fijando nueva oportunidad para el día lunes 04 de marzo de 2024, a las 10:00 a.m.; corre inserta al folio 129.
En fecha 05 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto hace constar que el 04 de marzo del año 2024, día fijado para la celebración del acto conciliatorio no hubo despacho, en tal orden, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el día lunes 25 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 130.
En fecha 07 de marzo de 2024, la demandada de autos ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997, mediante diligencia solicita copias simples del presente expediente Nº A-0751-2021, confiriendo en la misma oportunidad Poder Apud Acta al referido profesional del derecho, revocando a su vez todas las representaciones judiciales conferidas a los demás profesionales del derecho; corre inserto al folio 131.
En fecha 07 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PEREZ PEREZ, plenamente identificado, mediante escrito solicita el diferimiento por dos (02) horas de la audiencia conciliatoria fijada para el 25 de marzo de 2024, alegando que su representada debe trasladarse desde la ciudad de Barquisimeto hasta la sede del Tribunal; corre inserto al folio 132.
En fecha 13 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, fijando para el mismo día lunes 25 de marzo de 2024 la celebración de la audiencia conciliatoria, pero para la 12:30 m.; corre inserto al folio 133.
En fecha 25 de marzo de 2024, se celebró la audiencia conciliatoria, manifestando los apoderados de las partes presentes no existir acuerdo posible; corre inserto al folio 134.
En fecha 02 de abril de 2024, el tribunal mediante auto fijó para el día lunes 06 de mayo de 2024 a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Pruebas, en la misma oportunidad y en el marco de la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada y admitidas por el tribunal, fueron libradas las boletas de citación al demandante de autos para su comparecencia al tribunal en la fecha y hora de la celebración del acto; corre inserto al folio 135 y su vto.
En fecha 06 de mayo de 2024, el alguacil accidental del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación del demandante de autos (posiciones juradas) sin ser practicadas por falta de impulso; corre inserta del folio 136 al 138.
En fecha 06 de mayo de 2024, se abrió el acto para la celebración de la audiencia de pruebas, presentes el apoderado de la parte actora plenamente identificado y la parte demandada debidamente asistida, solicitando los presentes la suspensión del acto como consecuencia del actor no presente-no citado para absolver posiciones juradas; fijando el tribunal el día lunes 20 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m., para la celebración de la referida audiencia de pruebas, librándose nuevamente boletas de citación al demandante de autos para su comparecencia al tribunal en la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Pruebas, ello en el marco de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada; corre inserto del folio 139 al 140.
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado, mediante escrito solicita se declare la confesión ficta del demandante de autos, aduciendo al respecto la confesión de éste, requiriendo a su vez se fije oportunidad para estampar las mismas; corre inserto al folio 141.
En fecha 10 de mayo de 2024, el tribunal mediante auto motivado niega la solicitud presentada por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2024, destacando el tribunal que la oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas es la Audiencia de Pruebas; corre inserto al folio 142 y vto.
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado, mediante diligencia sustituye poder de representación en los abogados en ejercicio MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.163 y 183.953, respectivamente; corre inserto al folio 143.
En fecha 20 de mayo de 2024, el alguacil accidental del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación del demandante de autos (posiciones juradas) sin ser practicadas por falta de impulso; corre inserta del folio 144 al 146.
En fecha 20 de mayo de 2024, a la hora indicada, presentes los apoderados de la parte actora ut supra identificados, y la demanda de autos debidamente asistida; fue celebrada la Audiencia de Pruebas, la cual fue culminada en el referido día; acta que corre inserta del folio 147 al 152.
En fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta el dispositivo del fallo; corre inserto al folio 153 y su vto.
En fecha 21 de mayo de 2024, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.163, mediante diligencia solicita le sean acordadas copias certificadas de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 20 de mayo de 2024, así como el dispositivo del fallo. jurando al respecto la urgencia del caso, consignando copias simples de la boleta de notificación de la parte actora, expedida por el Tribunal Penal sexto de Control de esta Circunscripción Judicial para la ceración de audiencia preliminar en esa misma fecha; corre inserta del folio 154 al 155.
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la coapoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada; riela al folio 156.
En fecha 22 de mayo de 2024, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GRATEROL, plenamente identificada, mediante diligencia retira las copias certificadas; riela al folio 157.
En fecha 13 de junio de 2024, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal la publicación del extenso de la sentencia; riela al folio 158.
SINTESIS DEL ASUNTO
A continuación, este tribunal con competencia agraria explana las fundamentaciones de hecho descritas por la parte actora, y en los que basa su pretensión, al igual que las defensas y motivaciones argüidas por la parte demandada en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria; en tal contexto, de las actas del proceso se evidencia que el demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, afirma venir poseyendo desde los inicios del año 1998, un lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: con terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: con terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; OESTE: Río Botey y vía de penetración, con una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Has con 5000 mts2), exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…Durante el curso de estos años he venido desarrollando la actividad agrícola en el mencionado inmueble, mediante la siembra de rubros tales Como maíz. Del mismo modo me dedico actualmente a la actividad pecuaria, teniendo en la actualidad una cantidad de treinta (30) vacas, con las cuales he constituido una unidad de producción destinada a la elaboración de queso y leche, generando con ello empleo y sustento para mi núcleo familiar y al de las familias de las personas que ahí laboran; contribuyendo en la medida de las posibilidades a garantizar la soberanía alimentaria en la zona y a la promoción del desarrollo rural sustentable(…)Es el caso, Respetado Juzgador, que el normal desenvolvimiento de las actividades dentro de la unidad productiva se ha visto afectada por una serie de actos hostiles de la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.028.469, quien desde hace dos (2) años ha venido realizando actividades de perturbación a mi legitima posesión agraria, bajo el argumento de que ella es la propietaria del referido fundo, siendo los últimos de estos actos el ocurrido en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), cuando se presentó ante el predio, realizando fijaciones fotográficas y procediendo a ingresar a este sin estar debidamente legitimada junto con un grupo de personas, manifestando la ciudadana que debían desalojar el fundo en razón de que ella era la propietaria del mismo…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
No obstante, la demandada de autos, ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, en la oportunidad de dar contestación a la demanda traba la litis, negando, rechazando y contradiciendo cada una de las afirmaciones de hecho aducidas por el actor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción destaca el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la acción incoada se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1ºy 15º
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
De la misma manera y en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, puesto de manifiesto el elemento de la agrariedad del cual se desprende la competencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al igual que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el municipio Carache del estado Trujillo; es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, realizada por el tribunal una breve síntesis del asunto en el presente juicio de naturaleza posesoria, resulta prudente destacar que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Sic)(Resaltado del Tribunal).
De esta forma cabe resaltar que, cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la eliminación del latifundio como sistema injusto de tenencia; y concepción de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBÓN, apunta: “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
Por otra parte, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas y tratadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, procede el suscrito jurisdicente a valorar las referidas probanzas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
DE LA VALORACIÒN PROBATORIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Original de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el número 21304151817RAT0005456, en sesión de Directorio Nº ORT 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, en favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, sobre un lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el sector EL Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: con terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: con terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; OESTE: Río Botey y vía de penetración, con una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil novecientos ochenta y un metros cuadrados (124 Has con 5981 mts2), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de enero de 2017, bajo el número 58, folio 119, 120, Tomo 4113; observa el tribunal que la probanza objeto de valoración emana del ente con competencia en la regularización de la tenencia de tierras, documental ésta que se encuentra suscrita por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y otorgada con las solemnidades de ley, en consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes, lo cual no ocurrió, destacándose haber sido impugnada la referida documental sin enervarse su contenido; por lo tanto el suscrito jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demostrándose la especial protección de permanencia que sobre el predio determinado, beneficia al ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, por parte de la administración agraria, constituyendo dicha instrumental objeto de valoración una institución jurídica propia del derecho agrario venezolano, y que en el presente juicio de naturaleza posesoria viene a colorear la posesión agraria aducida por el promovente sobre el lote de terreno ut supra descrito. Así se valora.
Original de levantamiento topográfico con puntos de coordenadas UTM, expedido por el Departamento de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, del Fundo denominado La Providencia, ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, en el cual consta la respectiva poligonal con determinación de coordenadas UTM, del trámite del procedimiento de solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, con estatus aprobado, del solicitante ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, con datos técnicos de fecha de inspección técnica de 19 de diciembre de 2016; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil ,1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse el mismo de un documento público administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras de la Circunscripción del lugar de ubicación del lote de terreno objeto de la demanda, específicamente del área administrativa de Registro Agrario, el cual en el ámbito de su competencia le corresponde el catastro rural, suscrito por el funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y conferido con las solemnidades de ley, cuyo contenido no fue desvirtuado con otra probanza a pesar de haber sido impugnada la respectiva original, destacándose a su vez, corresponderse la misma con Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario antes valorado, y que en el presente juicio de naturaleza posesoria la probanza objeto de valoración viene a colorear la posesión agraria aducida por el promovente sobre el lote de terreno objeto de la demanda. Así se valora.
Original de Carta Aval de Productores Agropecuarios, suscrita en fecha 01 de octubre de 2021, por los voceros y voceras principales de los Consejos Comunales “LOS MANANTIALES, LA ESPERALDA, EL NUEVO RENACER, JUNTOS HACIA EL DESARROLLO, LAS RURALES DEL BATATILLO” de la comunidad de El Batatillo, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, de fecha 01 de octubre de 2021, en el cual hacen constar que el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, trabaja como productor agropecuario desde hace más de 47 años, en un lote de terreno ubicado en la comunidad de El Batatillo, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una extensión aproximada de ciento veinticuatro hectáreas (124 Has) denominado LA PROVIDENCIA, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Colectivos Gil Malte, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: Terrenos ocupados por Vásquez y Orange Pérez, OESTE: Rio Botey y Vía de Penetración agrícola; el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse a la luz de la referida norma de documentos de carácter administrativo que emanan de una instancia del poder popular, resaltándose al respecto que en lo que corresponde al ámbito de competencia de dichas instancias de gobierno comunitario, conforme el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, dichas probanzas constituyen manifestaciones de certeza jurídica acerca de la residencia, no obstante, aun y cuando fue impugnada dicha original por la parte contraria, no desvirtuó su contenido, ahora bien, por no ser la probanza objeto de valoración el medio idóneo para demostrar los hechos en que se circunscribe la pretensión de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
TESTIGOS:
De los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal, ciudadanos OSCAR ENRIQUE GIL SAAVEDRA, AIMARA JOSEFINA VARGAS MEDRANO, FERNANDO JOSE SUAREZ TERAN, NESTOR DANIEL OCANTO CORNIELES y EDGAR JAVIER CASTILLO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números 27.466.274, 12.939.785, 11.134.629, 16.014.671 y 19.610.612, respectivamente, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas comparecieron estos al tribunal, a excepción del testigo FERNANDO JOSE SUAREZ TERAN, antes identificado, destacando el tribunal que hecho el llamamiento de los mismos en su oportunidad al serles leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo OSCAR ENRIQUE GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 27.466.274
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ismael Antonio Graterol? RESPONDIÓ: lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a que se dedica el ciudadano Ismael Antoni o Graterol? RESPONDIÓ: desde que lo conozco a trabajar en las tierras. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe que el ciudadano Ismael Antonio Graterol posee algún fundo desarrolla actividades agroproductivas? RESPONDIÓ: si posee. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe cómo se llama el fundo y donde está ubicado? RESPONDIÓ: se llama hacienda la providencia ubicado en la panamericana del Batatillo, sector aguas claras. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce desde hace cuanto tiempo el ciudadano Ismael Antonio Graterol posee el fundo? RESPONDIÓ: diría que desde unos 20 o 25 años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Ismael Antonio Graterol haya sido perturbado en el referido fundo denominado la Providencia? RESPONDIÓ: si lo hacen. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce quien ha perturbado al señor Ismael Antonio Graterol y mediante que actos? RESPONDIÓ: si lo conozco, le llegó allá donde él trabaja. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien es esa persona a la que refiere que llego allá donde el señor Ismael trabaja? RESPONDIÓ: hasta donde tengo entendido es la ciudadana Emilia Montilla. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta en que consistió esa situación de perturbación o conflicto entre la ciudadana Emilia Montilla y el ciudadano Ismael Graterol? RESPONDIÓ: en quererlo sacar de la hacienda la providencia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta los días en que se suscitaron los problemas y hostilidades de la ciudadana Emilia montilla en contra del ciudadano Ismael? RESPONDIÓ: el 29 de septiembre del 2021 que se presento, y fue el 30 de octubre de 2021 que ella llego allá. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta los hechos referidos como perturbaciones por parte de la ciudadana Emilia montilla? RESPONDIÓ: la primera vez yo estaba en el consejo campesino y uno de los compañeros ahí informó que había llegado una señora llamada Emilia montilla, y nosotros como estábamos en la reunión fuimos hacia allá y estaba ella con otras personas aparentemente funcionarios, sacando fotos, y la segunda vez ya nos comunicamos por teléfono en un grupo, y nos avisaron que estaba otra vez y fuimos allá, y estaba con unas personas que decían ser funcionarios amenazando al señor Ismael que se saliera de ahí, y que si no se lo iban a llevar preso y él sacó unos papeles del Inti indicando que eso lo trabajaba él. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos de la finca la providencia con su extensión aproximada? RESPONDIÓ: no los conozco mucho, porque no tengo mucho conocimiento de los linderos de esa hacienda. Es todo”.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contra parte quien realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Emilia Montilla? RESPONDIÓ: no, no la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce o no al ciudadano Ismael Graterol? RESPONDIÓ: si lo conozco de vista. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que grado académico tiene usted? RESPONDIÓ: trabajo en el campo. CUARTA REPREGUNTA:¿diga el testigo qué edad tiene usted en la actualidad? RESPONDIÓ: voy para 27 años. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Emilia montilla se encuentra presente en la sede del tribunal y si puede señalarla? RESPONDIÓ: si se encuentra, señalando a la demandada de autos. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en la pregunta sobre la edad, como sabe y le consta que el ciudadano Ismael Graterol tiene poseyendo la propiedad 25 años? La contraparte índica que no está discutiendo el raciocinio; ordenando el tribunal al testigo responder, así RESPONDIO: porque los viejos de ahí dicen que él ha estado allí, y desde que tengo uso de razón yo lo he visto allí, es todo”.
Culminada las repreguntas, el Juez interrogo al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Usted vive dónde? Respondió: en el Batatillo. Segunda Pregunta: ¿Conoce el fundo que usted indicó posee el ciudadano Ismael Graterol? Respondió: si la providencia, porque uno pasa por ahí, es más de un lado plano que de otro, uno se la pasa por ahí pescando, cazando, y es plano y parte de cerro, ahí tiene pasto, siembra maíz, tiene ganado. Es todo”.
El suscrito sentenciador al realizar el respectivo análisis exhaustivo de la declaración del testigo, en primer orden observa que éste da fe del hecho de conocer a ambas partes integrantes de la relación jurídico procesal, primeramente manifiesta conocer al demandante de autos desde que tiene uso de razón, destacando al respecto tener veintisiete (27) años de edad, en igual contexto, al serle repreguntado sobre si conocía de vista, trato y comunicación a la demandada de autos, el testigo manifestó no conocerla, mas sin embargo, la representación de la parte demandada, le preguntó si la demandada se encontraba presente en la sala y si podía señalarla, el testigo afirmó que dicho sujeto procesal estaba presente en la sala de audiencias procediendo conforme lo requerido a señalar a la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, como en efecto consta al responder las preguntas primera y segunda formulada por la parte actora promovente, y repreguntas primera, segunda y cuarta realizadas por la representación de la parte demandada, en igual orden se constata que el testigo afirma constarle que desde que conoce al actor, éste se dedica a trabajar las tierras que posee, indicando inclusive el nombre de ésta (fundo La Providencia), aportando los datos de su ubicación territorial manifestando a su vez vivir en el mismo sector donde se encuentra dicho fundo como se evidencia en las respuestas de las preguntas tercera, cuarta y quinta formuladas por la parte promovente y primera y segunda formuladas por el tribunal, de igual modo, se evidencia en la declaración que el testigo afirma que el actor se encuentra en dicho fundo, antes mencionado, desde aproximadamente entre veinte (20) a veinticinco (25) años, apuntando al respecto tener tal conocimiento de los hechos desde que el testigo tiene uso de razón, en este mismo sentido, el testigo manifiesta tener conocimiento referencial del tiempo que posee el actor y previo a su existencia por la indicaciones de otras personas, no obstante, deja claro constarle por haber percibido los hechos que el actor se encuentra poseyendo el mencionado lote de terreno desde hace aproximadamente entre veinte a veinticinco años siendo el mismo un testigo de veintisiete años edad como mencionó ut supra, tal y como se observa en las respuestas de la pregunta sexta y repregunta sexta, respectivamente; seguidamente, el testigo da fe de constarle los actos perturbatorios materializados por la demandada de autos en contra del actor sobre el referido fundo agrícola, describiendo de forma detallada tales acontecimientos los cuales señala haberlos percibido personalmente como se evidencia en las respuestas desde la pregunta séptima a la decimo segunda, ambas inclusive; ahora bien, el suscrito sentenciador, al analizar de forma detallada el respectivo interrogatorio, en primer orden destaca que éste no se contrapone a las documentales antes valoradas, correspondiéndose el testimonio con las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en su demanda, siendo conteste al demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario ejercido por el actor en el fundo La Providencia, al igual que las referidas condiciones de los actos perturbatorios ejercidos por la demandada de autos en contra del actor, sin lograr ser enervados por la parte contraria, en consecuencia el tribunal da fe a los dichos del testigo, confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testigo AIMARA JOSEFINA VARGAS MEDRANO, titular de la cedula de identidad número12.939.785,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ismael Antonio Graterol? RESPONDIÓ: si de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: hace más de 20 años o 25. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a que se dedica el ciudadano Ismael Antonio Graterol? RESPONDIÓ: es productor agrícola. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe que el ciudadano Ismael Antonio Graterol posee algún fundo desarrolla actividades agroproductivas? RESPONDIÓ: si, fundo la providencia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde está ubicado el fundo con expresión de puntos de referencia cercanos? RESPONDIÓ: en la comunidad del batatillo, municipio Carache, el punto referencial más cercano esta cerca de los chorritos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce desde hace cuanto tiempo el ciudadano Ismael Antonio Graterol posee el fundo? RESPONDIÓ: pues mayormente reconozco que tiene ese fundo como veinte o veintidós años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Ismael Antonio Graterol haya sido perturbado, molestado o entorpecido en sus actividades en el referido fundo denominado la Providencia? RESPONDIÓ: si, dos veces, la primera vez fue en el mes de septiembre de 2021, por la ciudadana Emilia montilla y la segunda vez fue el 30 de octubre del mismo año. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo diga la testigo como se entero de esos dos hechos que refiere en septiembre 2021 y octubre 2021? RESPONDIÓ: la primera fecha es porque yo soy directora de una institución educativa, estábamos en una reunión con los padres y productores y llego alguien y aviso que el señor Ismael estaba siendo atropellado por alguien y la segunda vez fue por un mensaje que llego, que había ido una señora con varias personas de 6 o 7, y fuimos hasta allá, y cuando llegamos nos encontramos que estaba la señora diciendo que ese fundo era de ella que ella estaba en su derecho, y yo pude observar y el señor Ismael sacó un documento del inti, hicieron unas llamadas y se pusieron nerviosos, diciendo la señora que si no se retiraban de ahí iba a denunciar a todos NOVENA PREGUNTA: ¿señale la testigo si sabe y le consta la identidad de la persona a la que refiere usted acudió en esas dos oportunidades señaladas, al fundo la providencia, manifestando que ella era la propietaria? RESPONDIÓ: si, la señora Emilia Montilla Montilla, en esa ocasión la vi retirada y observe quien era, y mas como decía que eso era de ella. DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si recuerda las características físicas de la persona que señala como Emilia montilla? RESPONDIÓ: si una ciudadana de tamaño bajo, perfil delgado piel blanca, cabello claro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por ese recuerdo que dice tener de la ciudadana Emilia Montilla, la podría identificar en sala en este acto? RESPONDIÓ: si, la señora aquí presente, identificándola. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo indique del conocimiento que dice tener del fundo la providencia, señale las características de este? RESPONDIÓ: la entrada un portón de hierro color azul, una casa, la vaquera, sus salas de ordeno, las becerreras, potreros, no se la cantidad de potreros que hay, pero es extenso, está en la vía panamericana vía paraja. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe conoce y le consta que el ciudadano Ismael Antonio Graterol ha ejercido alguna actividad agroproductiva en el fundo la providencia? RESPONDIÓ: claro que si, además de producir leche y queso, realiza la producción de maíz, una vez sembraron caraotas y además de eso apoya la educación con la elaboración de abonos orgánicos. Es todo.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contra parte quien realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Emilia Montilla? RESPONDIÓ: solo de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo qué edad tiene en la actualidad? RESPONDIÓ: cuarenta y ocho años. TERCERA REPREGUNTA:¿diga el testigo donde vive y si tiene conocimiento de quienes son los dueños legítimos de las tierras donde se encuentra el fundo la providencia. RESPONDIÓ: en la comunidad el batatillo, sector las rurales, frente a la plaza, municipio Chejendé, y el ultimo dueño que yo conozco y reconozco desde hace años es al señor Ismael Graterol. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si todos esos bienes por allá nombrados en la descripción como la casa, la vaquera, etcétera, del fundo la providencia, que tiempo de constituido tiene? El tribunal la releva de preguntarla porque no es experta para determinar las condiciones o el tiempo de las estructuras. Es todo.”
El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que en dicha declaración la testigo manifiesta tener cuarenta y ocho (48) años de edad, así como el hecho de conocer a ambas partes, resaltando en tal sentido, conocer al demandante promovente entre veinte (20) y veinticinco (25) años, como consta en las respuestas de las preguntas primera, segunda, décima y décima primera formulada por la parte actora, y las repreguntas primera y segunda formuladas por la parte demandada, en igual sentido, afirma que el demandante de autos es un productor agrícola, describiendo la producción agropecuaria desarrollada por éste en la finca La Providencia, de la cual aporta datos de su ubicación territorial, detallando las características propias del inmueble como en efecto consta en las respuestas de las preguntas tercera, cuarta, quinta, décimo segunda y décimo tercera formuladas por la parte actora, de igual forma manifiesta en su declaración tener conocimiento que el demandante de autos posee el mencionado fundo denominado La Providencia aproximadamente entre veinte (20) y veintidós (22) años, destacando a su vez, ser la testigo una habitante del sector donde se ubica el fundo antes mencionado, reconociendo según sus dichos como único poseedor de estas al actor como en efecto consta en las respuestas de las preguntas sexta formulada por el promovente y tercera repregunta de la parte demandada, por último afirma en su deposición constarle por haber presenciado en una oportunidad la ejecución de actos perturbatorios los cuales describe de forma categórica, por parte de la demandada de autos en contra del actor, en el lote de terreno objeto del juicio; como en efecto se evidencia en las respuestas de las preguntas séptima, octava y novena formuladas por la parte actora, en consecuencia y a juicio del tribunal, la testigo objeto de valoración es conteste acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario ejercido por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, sobre el fundo La Providencia, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las perturbaciones ejecutadas por la demandada de autos y que en definitiva no fue enervada por la contraparte, deposición ésta que no resulta contradictoria con las documentales antes analizadas, ni con el testimonio del ciudadano OSCAR ENRIQUE GIL SAAVEDRA, ut supra valorado, concordando dichos testimonios entre sí, ello conforme a la norma antes señalada, en consecuencia el tribunal le otorga fe a los dichos de la testigo AIMARA JOSEFINA VARGAS. Así se valora.
Testigo NESTOR DANIEL OCANTO CORNIELES, titular de la cédula de identidad número 16.014.671,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ismael Antonio Graterol? RESPONDIÓ: si de vista lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: estoy residenciado en esa comunidad y siempre he escuchado del señor Ismael, tengo 41 años de nacido allí, y desde que tengo uso de razón escucho sobre él. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a que se dedica el ciudadano Ismael Antonio Graterol? RESPONDIÓ: si conozco, es producto agropecuario. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce si el señor Ismael Antonio Graterol posee algún fundo donde realiza actividades agroproductivas? RESPONDIÓ: si conozco, el fundo la providencia. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde está ubicado el referido fundo y señale los puntos de referencia del mismo? RESPONDIÓ: está ubicado en el Batatillo, municipio Carache. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuales son las características del referido fundo? RESPONDIÓ: se ve que es un productor agropecuario, se le ha visto sembradíos de maíz, se ve que es un lugar que está bien trabajado, sus linderos e ven en buen estado OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe cuales son los linderos del referido fundo la providencia? RESPONDIÓ: linderos exactos no tengo conocimiento, no llego hasta allá, los desconozco, para dar una información que no tengo conocimiento, mejor no. NOVENA PREGUNTA:¿diga el testigo del conocimiento que indica tener del fundo la providencia señale como se llega al referido lugar, e indique un punto de referencia? RESPONDIÓ: está ubicado a unos mil metros después de la estación de servicio el Batatillo. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce desde hace cuanto tiempo el ciudadano Ismael Antonio Graterol posee el fundo la providencia? RESPONDIÓ: como conteste la anterior pregunta desde que tengo uso de razón es que quien ha estado en frente de eso, es el señor Ismael Graterol DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Ismael Antonio Graterol ha sido perturbado, molestado o entorpecidas sus actividades en el fundo la providencia? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento, el 29 de septiembre de 2021 se presentaron algunas personas que querían tomar posesión del fundo, y allí se nos aviso, y después en octubre del mismo año ocurrió otra vez que unas personas llegaron allá haciendo la misma petición, diciendo que eran dueños de esa hacienda. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce quien ha perturbado al señor Ismael Antonio Graterol? RESPONDIÓ: si después de esa situación se tuvo conocimiento que fue la señora Emilia montilla Montilla. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana que refiere con el nombre de Emilia Montilla? RESPONDIÓ: solo de vista. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si del conocimiento que dice tener recuerda las características físicas de la persona que señala como Emilia montilla? RESPONDIÓ: si recuerdo, una señora de baja estatura, piel blanca y mayor.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contra parte quien realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Emilia Montilla se encuentra presente en la sede de este tribunal y si puede señalarla? RESPONDIÓ: si se encuentra presente, y se encuentra ubicada al lado del señor abogado, señalando a la ciudadana. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su lugar de residencia y si tiene conocimiento de quienes son los dueños legítimos del fundo la providencia? RESPONDIÓ: mi residencia en el Batatillo, lo que sé que el ciudadano Ismael Graterol ha estado en esas tierras todos estos años y no tengo alcance para saber de documentos de lo que son las cosas legitimas. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo según su respuesta a la pregunta anterior donde indica que el ciudadano Ismael Graterol ha estado al frente del fundo la providencia, si sabe y le consta bajo qué circunstancias, si como poseedor o como trabajador? RESPONDIÓ: lo que conozco es como poseedor, en mí conocimiento es dueño. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta la perturbación y que aclare si él estaba presente el día que ocurrieron los hechos de perturbación donde se mencionaron los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2021 y 30 de octubre de 2021? RESPONDIÓ: si estaba presente porque en la primera ocasión se nos informó de unas personas que querían tomar posesión del fundo porque nosotros pertenecemos a un consejo campesino, y para la segunda ocasión también se nos avisó, por eso estábamos allá, y en la primera ocasión fue donde vi a la señora de vista.QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo sí reconoce en compañía de quien se encontraba la ciudadana Emilia Montilla los días 29 de septiembre de 2021 y 30 de octubre de 2021? RESPONDIÓ: Había otras personas que no conozco, de esas personas es a la señora Emilia montilla a la que estoy reconociendo, es todo.
Culminado el interrogatorio el juez pregunto al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Conoce el fundo la providencia? Respondió: si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿puede indicarme cómo es ese fundo? Respondió: hay una casa, una vaquera, potreros, área de ordeno, con pastos y sus animales, es todo.”
El suscrito jugador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que al ser analizada de forma exhaustiva la deposición, en primer orden observa el suscrito que el testigo manifiesta tener 41 años de edad, así como el hecho de constarle conocer a ambas partes, en tal orden, resalta ser un habitante de la comunidad del Batatillo, y que desde que tiene uso de razón además de escuchar acerca del demandante, igualmente le consta que éste es un productor agropecuario, como consta en la respuestas de las preguntas primera, segunda, tercera, décimo tercera y décimo cuarta formuladas por la parte actora, y primera y segunda repregunta formuladas por la parte demandada, así las cosas, continuado con el análisis del referido testigo, se constata que da fe del hecho de constarle que el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL viene ejerciendo sus actividades agroproductivas en el fundo denominado La Providencia, aportando datos de su ubicación territorial, describiendo a su vez las características propias e individuales de dicho fundo, al igual que la producción agropecuaria ahí existente, resaltando en su testimonio que desde que tiene uso de razón le consta que es el actor quien se encuentra trabajando esas tierras, ratificando su condición de poseedor en el tiempo como en efecto consta en las respuestas de las preguntas desde la quinta a la décima, ambas inclusive, formuladas por el actor, segunda y tercera repreguntas formuladas por la parte demandada, al igual que la primera y segunda pregunta realizadas por el tribunal, por último da fe el testigo de constarle por haber presenciado la ejecución de actos perturbatorios por parte de la demandada de autos, en contra del actor y sobre el fundo objeto de la demanda, describiendo inclusive dichas molestias como en efecto consta en las respuestas de las preguntas décima primera y décimo segunda realizadas por la parte actora, ratificados y ampliados en su descripción en las respuestas de las repreguntas cuarta y quinta realizadas por la parte demandada, en consecuencia y a juicio del tribunal, el testigo objeto de valoración es conteste acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario ejercido por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, sobre el fundo La Providencia, así como de las perturbaciones ejecutadas por la demandada de autos, hechos que no fueron enervados por la parte contraria; deposición ésta que no resulta contradictoria con las documentales antes analizadas, ni con los testimonios de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GIL SAAVEDRA y AIMARA JOSEFINA VARGAS MEDRANO, ut supra valorados, concordando con tales testimonios entre sí, todo ello conforme a la norma antes señalada, en consecuencia el tribunal le otorga fe a los dichos del testigo NESTOR DANIEL OCANTO CORNIELES. Así se valora.
Testigo EDGAR JAVIER CASTILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 19.610.612.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo en qué consiste esa relación comercial que usted indica tener con el ciudadano Ismael Antonio Graterol? RESPONDIÓ: mi relación era que él me vendía queso al mayor, yo tenía un negocio y me dirigía hasta la finca de él a buscarlo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si de lo manifestado donde compraba el queso que le vendía el ciudadano Ismael Antonio Graterol, el lugar? RESPONDIÓ: en el batatillo, finca la providencia del municipio Carache. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si actualmente mantiene relaciones comerciales con el ciudadano Ismael Graterol? RESPONDIÓ: no, ya ahorita no, porque en el año 2021, como en octubre o septiembre me dijo que ya no me podía vender debido a que el tuvo un problema, y yo le pregunte como tenía confianza, y él me responde que no, que tuvo un problema con una señora que le dijo a los trabajadores que si seguían trabajando los iba a demandar, debido a eso, no podía tenderme mas porque le había bajado la producción y no tenia quien le trabajara. Es todo.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contra parte quien realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Emilia Montilla? RESPONDIÓ: no, no la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual es su lugar de residencia y si tiene conocimiento de quienes son los dueños legítimos del fundo la providencia? RESPONDIÓ: yo vivo en Pampán, y hasta lo que yo se comercializaba con el señor Ismael y era el que me decía que era dueño de eso, mas nada. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo aproximadamente desde que año se desarrollo esa relación comercial? RESPONDIÓ: como desde el 2019. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a nombre de quien le entregaba la factura el ciudadano Ismael Graterol? RESPONDIÓ: no emitía factura, porque yo vendía, pero en pequeña cantidad como era en moto que yo me trasladaba, eso no afecta nada, 10 o 20 kilos, como es cantidad pequeña no afecta nada, es todo.
Concluido el interrogatorio el juez preguntó al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Sabe usted donde se ubica la finca la providencia? Respondió: en el Batatillo. Segunda Pregunta: ¿Conoce las características fundo que señala posee el ciudadano Ismael Graterol? Respondió: Queda más allá de la bomba, uno pasa el puente y a mano derecha en toda la principal él me despachaba en toda la entrada, y como decían que era peligroso el me daba una nota donde me decía los kilos, sin necesidad de estarme allí, la finca tiene cerca de alambre, tiene si mal no recuerdo un portón de ciclón, es todo.”
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desatándose que al ser analizada de forma exhaustiva dicha deposición, del contenido de la misma se evidencia ser el testigo objeto de valoración un testigo referencial acerca de los hechos controvertidos, manifestando a su vez, tener conocimiento de ellos por los propios dichos e información suministrada por la parte actora promovente, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
INSPECCIÒN JUDICIAL
En fecha 09 de noviembre de 2023, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la demanda con el propósito de evacuar inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por el tribunal, siendo juramentado como práctico auxiliar- práctico fotógrafo al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, técnico de campo agropecuario y conforme los particulares requeridos, fue evacuada de la siguiente forma:
“Al primer particular: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular con el propósito de no emitir un pronunciamiento anticipado con el tema de fondo, destacando al respecto no ser el medio idóneo a tales fines. Al segundo Particular: el Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observan pastizales en su mayor extensión en distintas variedades entre ellas Bombaza, Estrella y Gamelote constatándose a su vez al momento de ser evacuada la presente inspección veinticinco (25) semovientes (Bovinos (9) nueve de ellos son becerros); y los dieciséis (16) corrijo (16) vale se encontraban dispersos entre los pastizales. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial seguidamente el Juez de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil otorga el derecho de palabra a las partes con el propósito que hagan las observaciones que consideren pertinentes para ser agregadas al acta; en este orden se le otorga el derecho de Palabra a la parte actora, que con la asistencia debida manifestó: “Una vez evacuada la presente actividad probatoria se verifica con ello, la naturaleza agraria del objeto de la presente pretensión, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, quien con la asistencia debida expuso: “En cuanto a la Inspección realizada es de hacer notar de no ser contrario a derecho la siguiente observación total deterioro del tanque de enfriamiento equipo necesario para la producción agrícola agropecuaria (ganado) en el área denominada Vaqueras; igualmente en franco deterioro oxidación antigua de su estructura, no manifestándose corrijo vale, no verificándose el herraje de los semovientes pudiéndose observar en algunos de ellos un hierro con figura de un trébol de cuatro (4) hojas con un número dieciocho (18). Es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la observación presentado por la parte demandada hace constar que dentro del fundo objeto de inspección se observa una infraestructura consistente en una Vaquera de Metal con dos (2) corrales y una (1) Manga, con instalación en parte de un sistema de ordeño mecánico en el que el area de ordeño específicamente en los puestos de ordeño se observa presencia corrosión (oxidación) únicamente en esta parte (parte) corrijo vale (área de ordeño ) en igual contexto se observa adjunto al área de ordeño un area destinada para enfriamiento en el que se observa un tanque de enfriamiento de acero inoxidable pero sin motor, lo testado no vale; en igual orden, conforme lo indicado por la parte demandada no se pudo verificar el herraje de los semovientes por cuanto se encontraban dispersos. Es todo”. En este estado la parte demandada manifiesta tener el derecho a réplica y cedido como fue expuso: “. Mi asistido me comunica en relación con la corrosión aludida por la parte demandada que dicha circunstancia obedece al empleo de la sal. Es todo”. Seguidamente el tribunal le da la contrarréplica a la parte demandada quien manifestó no tener nada que aportar. Seguidamente el tribunal instó al practico auxiliar practico fotógrafo a consignar el informe fotográfico dentro de los tres días hábiles siguientes y siendo las doce del medio día (12:00 m) se da por concluido el acto in continente el tribunal notifica a los presentes de la práctica de una inspección judicial de oficio quedando designado y juramentado el técnico el técnico juramentado e identificado anteriormente quien manifestó cumplir su misión con los medios técnicos igualmente ante identificados; iniciando el recorrido sobre el fundo objeto de inspección fueron tomados los siguientes puntos UTM referenciales P1 Norte; 1079607 Este: 346004; P2 Norte: 1079492 Este: 345884; P3 Norte 1079346 Este: 345480; P4 Norte: 1079258 Este: 345852; evacuada de la siguiente forma: Al primer Particular: El Tribunal con ayuda del practico hace constar que el tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Panamericana del Municipio Carache del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández Sur: Terrenos ocupados por Colectivo Gil Martel, tito Rojas y Franklin Perdomo; Este: Terrenos ocupados por Edixón Vásquez y Orangel Pérez; y Oeste: Río Botey y vía de penetración conforme lo indicado por las partes. Al segundo Particular. El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección aunado a los pastizales descritos en el particular segundo requerido por la parte actora en el lote de terreno se observa vegetación Alta, media y baja, igualmente el tribunal hace constar que se observan cercas de alambres de púa y estantillos de madera en la perimetral del fundo evidenciándose a su vez divisiones internas de potreros, caminerías igualmente se hace constar que el lote de terreno esta cruzado por la carretera Panamericana vía Trujillo Lara; Al tercer Particular: El Tribunal hace constar que aunado a la infraestructura de la Vaquera con corrales y área de ordeño descrita en las observaciones realizadas por la parte demandada, en el fundo se observa una vivienda con pisos de cerámica y caico, paredes de cemento con techo de acerolit, con una sala de baño, una cocina, un dormitorio, un deposito tipo taller con sistema eléctrico y agua y una segunda infraestructura consistente en su conformación una sala de baño, dos cuartos depósitos y una sala de resguardo de motores de producción de energía, un estacionamiento donde se observa un tractor constatándose una acometida eléctrica con su poste y transformador. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto, manifestando ambos sujetos procesales no tener ninguna observación que hacer al respecto; instándose al práctico auxilia- práctico fotógrafo a consignar su informe fotográfico dentro de los tres días de despacho siguientes…”
El suscrito sentenciador en primer orden observa que ambos sujetos procesales mantuvieron durante la evacuación del referido medio probatorio el debido control y contradicción de la misma, evacuándose los particulares requeridos por la parte promovente, así como los ordenados de oficio in situ, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo objeto de la controversia, percibiendo quien aquí juzga por medio de sus sentidos el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia por la materia de este juzgado con competencia agraria, dejándose plena constancia de la existencia de distinta variedad de pastizales, semovientes (bovinos), divisiones internas de potreros, distintas infraestructuras entre estas las afectas a la producción agropecuaria, destacando el tribunal realizar la presente valoración probatoria de forma conjunta con los demás medios de pruebas antes analizadas y valoradas por el suscrito las cuales no resultan contradictorias entre sí, confiriéndosele el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
INFORMES.
La parte actora en la oportunidad legal regulada en el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve prueba de informes con el propósito sea requerida información al Tribunal Penal 6to en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, consistente en:
• Identificación del nombre y apellido de la parte denunciante en la causa penal TC 06-19-0123-146.
• Identificación del nombre y apellido del imputado en la causa penal TC 06-19-0123-146.
• Objeto de la controversia de la causa penal TC 06-19-0123-146, con indicación del delito imputado.
• . (…) si al folio 01 de la causa penal TC 06-19-0123-146, en acta de denuncia de fecha 28 de septiembre de 2021, la ciudadana de nombre Emilia Montilla Montilla, en respuesta a la “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado?” respondió: “eso viene sucediendo 18-12-1998, cuando mi tío Francisco montilla Saldivia, fallece quien lo encarga de cuidar los fundos llamados “La Providencia” ubicada en el Batatillo, vía panamericana, a un kilómetro de la estación de servicio el Batatillo del municipio Candelaria estado Trujillo (…)”
Así las cosas, admitida la referida probanza en fecha 29 de junio de 2023, se libró oficio número 0144-23, dirigido al Tribunal Penal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial del estado Trujillo, con acuse de recibo de fecha 03 de julio 2023, destacándose en dicho contexto, que en fecha 13 de julio de 2023, el referido Juzgado con Competencia Penal da respuesta haciendo referencia que en el asunto TC 06-19-0123-146, cursa causa en contra del ciudadano Ismael Graterol, instando a tramitar la información requerida a través de copias por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal; en tal orden y dada la respuesta obtenida; en razón que vía informes no se requirió la incorporación de documentales, se ordenó oficiar nuevamente al Tribunal Penal antes mencionado, requiriéndosele la información ut supra transcrita mediante oficio número 0168-23 de fecha 11 de agosto de 2023, con acuse de recibo de fecha 25 de septiembre de 2023, constando en actas la información requerida en fecha 17 de enero de 2024, mediante oficio número 145-01-23, de fecha 10 de enero de 2024, en el que el Tribunal Penal 6to de Control hace saber que cursa por ante ese Órgano Jurisdiccional , una causa signada con el numero TC 06-19-0123-146, seguida en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843 y de la denunciante ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, por la presunta comisión de delito de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal sobre bienes, fundos agrícolas, animales vehículos, entre otros, presuntamente por formar parte de la Sucesión A.J..M.S, señalando de forma expresa lo siguiente: “…verificada la Denuncia interpuesta por la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, se constata que la pregunta y respuesta a que hace referencia en el oficio de solicitud presentada por ese Tribunal, corresponde de manera correcta a la señalada en el acta de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.” El suscrito sentenciador observa que el referido medio de prueba objeto de valoración se enmarca en el supuesto del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, tratándose del requerimiento de información sobre hechos litigiosos que bien podrían hallarse en dicha institución en este caso del poder público, destacándose al respecto, que el órgano jurisdiccional con competencia penal, específicamente el Tribunal Penal 6to de Control de esta Circunscripción Judicial remite conforme lo requerido información detallada acerca de la imputación penal en un proceso que involucra a las mismas partes del juicio posesorio; siéndole conferido pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con la norma jurídica antes mencionada. Así se valora.
CONFESION EXTRAJUDICIAL
Alega la parte actora la Confesión Extrajudicial de la demandada de autos EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, en fecha 28 de septiembre de 2021 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la causa Penal TC 06-19-0123-146, sustanciada en el Tribunal Penal en función de Control Número 6 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, destacando la parte promovente haberse producido dicha confesión ante al titular de la acción penal, en la oportunidad en que incoó la denuncia y en la que se arguye que la parte demandada manifestó: “(…) fue el 18-12-1998; desde esa fecha queda el señor Ismael encargado de los fundos agrícolas y de los frutos que la tierra genera (…)”; el suscrito juzgado le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1401 y 1402 del Código Civil Venezolano, contextualizándose el objeto de dicha probanza en la información existente en la causa penal sustanciada en el expediente número TC 06-19-0123-146, del Tribunal Penal 6to de Control de esta Circunscripción judicial, constituyendo la naturaleza jurídica de la misma, la declaración desfavorable que hace la parte, resaltándose nada indicarse de los supuestos en que se encuadra la pretensión por perturbación probatoria, en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVDAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIGOS
De los testigos promovidos por la parte demandada en la oportunidad legal a la que hace referencia el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ciudadanos EVELIN DEL CARMEN HUERTA DE GOLLO, JOSE DE JESUS DURAN BARRETO, TOMAS ENRIQUE CAMARGO PIMENTEL ARCADIO JOSE PEREZ YNFANTE, ALIRIO JOSE LUCENA VARGAS, WILLIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, ISABEL ALEJANDRA ANZOLA VASQUEZ y LIBIA DEL CARMEN BASTIDAS DE LUCENA, titulares de las cedulas de identidad números 7.608.719, 5.781.291, 5.794.783, 8.718.378, 5.101.636, 16.651.552, 20.402.148 y 5.780.976, respectivamente, durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas, comparecieron al tribunal únicamente los testigos TOMAS ENRIQUE CAMARGO PIMENTEL y ARCADIO JOSE PEREZ YNFANTE, antes identificados, destacando el tribunal que hecho el llamamiento, los mismo en su oportunidad al serles leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo TOMAS ENRIQUE CAMARGO PIMENTE, titular de la cedula de identidad número 5.794.783.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Emilia Montilla? RESPONDIÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que ella forma parte de la sucesión Montilla Saldivia? RESPONDIÓ: si forma parte porque los dueños francisco montilla y sus hermanos son tíos de ella. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Ismael Graterol y en que condición se encuentra dentro del fundo la providencia? RESPONDIÓ: lo conozco desde los 13 o quince años, cuando el señor francisco montilla administrador de la finca en ese momento, andaba con él, y el cargaba y manejaba los carros de la finca, y movía lo tractores. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento quienes son los dueños originales de la finca la providencia? RESPONDIÓ: según mis familiares, que tienen más edad que yo, la finca pertenece no es el nombre, pero sé que es al señor francisco montilla ellos en su momento, francisco montilla administrador de la finca, heredero. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo su lugar de residencia y qué edad tiene actualmente? RESPONDIÓ: carretera panamericana el Batatillo, estado Trujillo, mi edad 58 años. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo según su conocimiento cuántos años tiene el señor Ismael Graterol trabajado para la familia montilla? RESPONDIÓ: cuando yo tenía de 13 a 15 años que lo conocí, ya estaba trabajando para la familia montilla. Es todo.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contra parte quien realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien se encuentra actualmente en posesión del fundo la providencia? RESPONDIÓ: no recuerdo la fecha en que murió francisco montilla, tengo una idea, cerca del 2000 más o menos, fue administrador francisco montilla, porque yo le vendía a esa finca insumos veterinarios, y quedo en manos del hermano de francisco montilla, y le paso la finca a Ismael, lo dejo como encargado, hasta ahora no se si sigue siendo encargado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo del conocimiento que indica referir, de que el esposo de la ciudadana Emilia montilla es pariente de su esposa, indique y señale donde se encuentra el domicilio o lugar de habitación de la ciudadana Emilia Josefina Montilla Montilla? RESPONDIÓ: la esposa mía y el esposo de ella son parientes, el domicilio de ella en estos momentos es en Barquisimeto. Es todo.
Culminado el interrogatorio, el juez preguntó al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Donde se ubica el fundo la providencia? Respondió: está ubicado en la carretera panamericana, el Batatillo, municipio Candelario, Chejende. Segunda Pregunta: ¿puede indicarme las características de dicha finca? Respondió: toda la vida la conocí, los años de que la administraba Francisco Montilla era una finca con mucha tecnología, tractores, máquinas de oruga, yo iba a buscar leche allá y oía que ordeñaban más de 300 vacas, tenían todo lo que rodeaba el terreno aproximadamente 700 animales, todo el pueblo la mayoría trabajaba en esa finca, es todo.”
El suscito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, al respecto y del contendido del interrogatorio se observa que el testigo objeto de valoración conoce a ambas partes integrantes de la relación jurídico procesal, indicando tener cincuenta y ocho años (58) de edad, habitante del sector el Batatillo, lugar donde se ubica el fundo objeto del presente proceso, como consta en las respuestas de las preguntas primera, tercera y quinta formuladas por la demandada promovente, aportando los datos de ubicación territorial de referido lote de terreno e inclusive la descripción de características propias como se observa de las respuestas de las preguntas primera y segunda formuladas por el tribunal; ahora bien, del resto del testimonio formulado por la parte promovente, así como por la contraparte, se observa que el testigo afirma un conjunto de hechos, de los cuales no constituye la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los mismos, tales como: sucesiones, derechos reales, condiciones de relaciones de trabajo y que a su vez no formaron parte de hechos litigiosos del presente proceso de naturaleza posesoria; en consecuencia se desecha la presente testimonial sin otorgársele fe a sus dichos. Así se decide.
Testigo ARCADIO JOSE PEREZ INFANTE, titular de la cedula de identidad número8.718.378.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Emilia Montilla? RESPONDIÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que ella forma parte de la sucesión Montilla Saldivia? RESPONDIÓ: si. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Ismael Graterol y en que condición se encuentra dentro del fundo la providencia? RESPONDIÓ: si lo conozco, lo he conocido desde hace mucho tiempo y el siempre ha sido trabajador del señor Bachiller Montilla como lo conocíamos, pero se llama Francisco Montilla. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento quienes son los dueños originales de la finca la providencia? RESPONDIÓ: el primero que conocí francisco montilla, después el hermano de él, los familiares, pero el familiar que mas conocí fue al señor Antonio montilla. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo su lugar de residencia y qué edad tiene actualmente? RESPONDIÓ: vivo en el batatillo, los manantiales municipio candelaria y tengo 56 años. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo según su conocimiento cuántos años tiene el señor Ismael Graterol trabajado para la familia montilla? RESPONDIÓ: siendo sincero me acuerdo que cuando estudiaba, yo empecé a trabajar en una parcela de mi papa que colinda con la del bachiller montilla, de allí en adelante lo empecé a conocer. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento hasta que año estuvo el señor Antonio montilla encargado de la finca la providencia? RESPONDIÓ: ahí soy malo, pero un cálculo más o menos 6 o 7 años, que yo trabajaba en un negocio y el señor iba a comprar en ese negocio, el estaba muy anciano pero iba. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cuando la señora Emilia montilla se presentó al fundo la providencia cual era su intención, si ir a su propiedad o perturbar al señor Ismael? RESPONDIÓ: pues no creo que sea a perturbar, porque cuando uno va a lo de uno no se entiende así, porque cuando uno es descendiente de la familia es así. Es todo.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contra parte quien realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien se encuentra en posesión actualmente del fundo la providencia? RESPONDIÓ: Ismael. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si estuvo junto a la ciudadana Emilia Montilla al momento en que esta se presento al fundo la providencia? RESPONDIÓ: no. TERCERA REPREGUNTA: ¿indique el testigo a que actividad se dedica? RESPONDIÓ: a la agricultura. CUARTA REPREGUNTA: ¿indique el testigo por medio de documentación si le fue exhibido que la ciudadana Emilia Montilla Pertenece a la sucesión Montilla Saldivia? RESPONDIÓ: no, son cuestiones que se saben a través de los años, uno sabe quién es quién, yo no voy a ir preguntando a la gente cuestiones que se saben, es todo.
En este orden, el juez pregunto al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Conoce usted el fundo la providencia? Respondió: sí. Segunda Pregunta: ¿Puede indicarme usted algún lindero? Respondió: es la cruza de la panamericana, está el rio después la guama, casi que cuicas, paramito. Tercera Pregunta: ¿puede indicarme usted las características de ese fundo, es decir como es ese fundo? Respondió: lo están trabajando, ordeñan y tienen vacas.”
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto y del contendido del interrogatorio se observa que el testigo objeto de valoración manifiesta conocer a ambas partes integrantes de la relación jurídico procesal, indicando a su vez tener cincuenta y seis (56) años de edad, habitante del sector El Batatillo, lugar donde se ubica el fundo objeto del presente proceso, como consta en las respuestas de las preguntas primera, tercera y quinta formulada por la demandada promovente, aportando los datos de identidad de referido lote de terreno e inclusive la descripción características propias como se observa de las respuestas de las preguntas primera y segunda formuladas por el tribunal, ahora bien, del resto del testimonio formulado por la parte promovente, así como por la contraparte, se observa que el testigo afirma un conjunto de hechos, de los cuales no constituye la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los mismos, tales como: sucesiones, derechos reales, condiciones de relaciones de trabajo y que a su vez no formaron parte de hechos litigiosos del presente proceso de naturaleza posesoria; siendo a su vez contradictorio en su declaración como consta en la respuesta de la repregunta primera formulada por la parte demandada al señalar que el actor posee actualmente el fundo la providencia y en la respuesta de la tercera pregunta formulada por la parte promovente señala que el actor siempre ha sido trabajador de Francisco Montilla, así como que, a su juicio la demandada de autos no perturba al actor ello en virtud de ser el objeto del juicio de ella por descendencia, como consta en la respuesta de la pregunta octava de la parte promovente; en consecuencia se desecha dicho testigo sin otorgársele fe a sus dichos. Así se decide.
POSICIONES JURADAS
La demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió dentro de su acervo probatorio la Posiciones Juradas y conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestó la reciprocidad de absolver las que estampare la parte contraria, así las cosas el Tribunal en la oportunidad legal de proveer sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes en fecha 29 de junio de 2023, en auto inserto del folio 95 y su vto., al admitir en la referida probanza advirtió que una vez constara en autos la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas, se librarían las boletas de citación a los fines legales consiguientes, en tal contexto, una vez que fueron evacuadas los medios de pruebas que por su naturaleza debieron ser evacuados fuera de la sed del Tribunal y celebrado los distintos actos conciliatorios, sin acuerdos por las partes, el tribunal en fecha 02 de abril de 2024, mediante auto inserto al folio 135, fijó el día 06 de mayo de 2024 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte actora a los fines de la comparecencia a dicho acto en el marco de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, boletas estas que fueron libradas en dicha oportunidad.
Así las cosas en fecha 06 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia agregó dichas boletas de citación sin ser practicadas por falta de impulso de la parte interesada, como consta del folio 136 al 138, luego en dicha fecha se abrió el acto para la celebración de la Audiencia de Pruebas, en el que estuvieron presentes el apoderado del actor y la demandada debidamente asistida, quienes solicitaron de forma con junta la suspensión del referido acto, así las cosas el Tribunal conforme a lo requerido procedió a suspender la audiencia de pruebas y fijó el día lunes 20 de mayo a las 10:00 a.m., para su celebración y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte actora a los fines de la comparecencia a dicho acto en el marco de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, boletas estas que fueron libradas en dicha oportunidad y que posteriormente en fecha 20 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia volvió a consignar las mismas sin ser practicadas por falta de impulso, como corre inserto del folio 144 al 146, siendo celebrada la Audiencias de Pruebas en la fecha y hora señalada, sin la presencia del actor pero si sus apoderados, al igual que la demandada debidamente asistida; no evacuándose dicho medio de prueba como consecuencia de la falta de citación de la parte actora, ello conforme a los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte in fine del tercer aparte; en consecuencia no existe medio de prueba que valorar. Así se decide.
La presente decisión viene a constituir un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial en armonía con las disposiciones constitucionales y legales, por medio de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos sobre los cuales versa el proceso; contextualizándose el presente asunto en un juicio de naturaleza, específicamente por Perturbación a la Posesión Agraria, así las cosas, cabe resaltar que en la actualidad los jueces al resolver los conflictos puestos a su conocimiento deben asumir el nuevo paradigma de interpretación constitucional, el cual efectivamente viene a armonizar los intereses antagónicos de una realidad social que se caracteriza por ser dinámica, multifactorial y sobre todo compleja, donde el juez debe convertirse en un sujeto activo-transformador en pro de la ciudadanía, debiendo ponderar los intereses contrapuestos en el ejercicio de sus funciones, asumiendo con sentido de pertenencia y sobre todo con la conciencia debida que la solución de un conflicto no se trata únicamente aplicando normas, si no de desarrollar un derecho justo que se enmarque en una visión holística del sistema de justicia obedeciendo a los términos constitucionales que lo lleven a aplicar el realismo jurídico, como método para lograr la consecución de la verdad e impartir justicia.
Dicho así, tenemos que la Posesión Agraria, es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público. La posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa, puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho que afecta el mismo, ya sean actos perturbatorios o de despojo a través del medio idóneo de las testimoniales.
Ahora bien, los presupuestos procesales de ambas acciones son totalmente distintos, aun cuando emanan del ejercicio de la posesión agraria, en el caso de la Acción Posesoria por Perturbación quien ostente la legitimación activa mantiene la posesión legítima sobre el objeto pero sufre molestias en el acto continuo del ejercicio de los actos posesorios sin perder dicha posesión como consecuencia de los actos ejecutados por quien ostente la legitimación pasiva; y la Acción Posesoria por Restitución o Despojo, quien ostenta la legitimación activa se ve imposibilitado de ejercer los actos posesorios sobre la totalidad o en una parte del objeto, como consecuencia que quien ostenta la legitimación pasiva materializa actos (posesorios) sobre una parte o en la totalidad del objeto.
En este orden de ideas, el tribunal hace referencia al trámite procedimental seguido en el presente juicio, el cual según la normativa vigente, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, erige al procedimiento ordinario agrario, como un proceso inquisitivo atenuado, instrumento cardinal para la realización de la Justicia, regido por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social, lo cual lo especializa dentro de la moderna tendencia procesal concretada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas) señala:
“Los procesos de interés social, como el de guarda y custodia o el de alimentos en materia de menores; el proceso laboral, el agrario y los de familia… (omissis) confieren al juez facultades que dentro de la concepción liberal del proceso eran consideradas anteriormente, en el régimen del Código derogado, extraordinarias. Sin embargo, la amplitud de poderes de que goza el Juez ahora (de impulso, de instrucción, disciplinario) puntualizan un fin institucional y público del pleito, inherente al carácter -más que intervencionista, diríamos que protector y tutelar-, que tiene la Ley, dentro de la concepción de justicia social que preconiza –para las relaciones económicas – el artículo 299 de la Constitución.”(p.80) (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el suscrito jurisdicente dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procedió de forma exhaustiva con la apreciación y valoración de los distintos medios de pruebas, analizándose en conjunto las mismas, destacándose en este contexto, que para la formación de la convicción al analizar y juzgar todas las pruebas no pueden verse cada una de ellas de forma aislada, por consiguiente y en lo que corresponde a la idoneidad de los medios de prueba para demostrar las fundamentaciones de la pretensión posesoria, el tribunal otorgó pleno valor probatorio y fe a los dichos de las testificales promovidas por la parte actora, testigos OSCAR ENRIQUE SAAVEDRA, AIMARA JOSEFINA VARGAS MEDRANO y NESTOR DANIEL OCANTO CORNIELES, titulares de las cédulas de identidad números 27.466.274, 12.939.785 y 16.014.671, respectivamente, quienes a juicio del tribunal fueron contestes, coherentes y concordantes entre sí en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario ejercido por el actor y las perturbaciones posesorias ejecutadas por la parte demandada, probanza que durante su evacuación fueron garantizados los principios de control y contradicción de la prueba, siendo interrogados por la promovente, la contraparte así como por el tribunal, no logrando la demandada de autos enervar las mismas, siendo desechadas las testimoniales de la demandada que comparecieron al tribunal a rendir testimonio, de la misma forma, las documentales valoradas por el tribunal, específicamente el Instrumento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en favor del actor sobre el inmueble objeto de la demanda, dicha documental no se contrapone a las declaraciones de los testigos ut supra identificados, instrumento éste que, conforme sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número 09-1417 de fecha 03 de febrero de 2012, destaca que la garantía de permanencia es “…una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Cursivas del Tribunal), correspondiéndose a su vez, con el levantamiento topográfico con coordenadas UTM, expedido por el departamento de registro agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, ello en función del trámite de regularización de Derecho de Permanencia.
De igual manera, y en lo que corresponde al acervo probatorio de la parte actora, valorados de forma conjunta como en efecto consta, las documentales, testimoniales entre sí igualmente se corresponde con la inspección judicial promovida por el referido sujeto procesal, constatando el tribunal a través del principio de inmediación la identidad del lote de terreno objeto de la demanda, de la existencia del elemento de la agrariedad, la producción agropecuaria (bovina) y así como la infraestructura ahí existente, siéndole conferido igualmente el valor de ley a la prueba de informes que fue valorada de forma conjunta acerca de información obtenida acerca de la existencia de los hechos litigiosos.
Por consiguiente, analizados los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En esta perspectiva, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones; en este sentido cabe resaltar que en el presente juicio de naturaleza posesoria, la parte actora logró demostrar la posesión agraria ejercida sobre el fundo objeto de la controversia ut supra identificado, probando a su vez los hechos perturbatorios ejercidos por la parte demandada sobre el referido lote de terreno, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469. Así se decide
Se ordena a la parte demandada el cese de los actos perturbatorios sobre la posesión ejercida por la parte actora en un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.
IV DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, representado por los abogados en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.657, 217.163 y 183.953, respectivamente, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997, sobre un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el cese de los actos perturbatorios sobre la posesión ejercida por la parte actora en un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.,
Conste.
JCAB/RM/DA
EXP. A-0751-2021
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