REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de junio de 2024
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos RODULFO GONZÀLEZ ARAUJO y JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, CORINA DEL VALLE ARAUJO, IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS y OSWMAR DAVID MARÍN MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.148, 302.006, 183.432 y 138.524, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARÍA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.064.121 y 4.305.053, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0794-2022
MOTIVO: ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 16 de noviembre de 2022, los ciudadanos RODULFO GONZÀLEZ ARAUJO y JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 103.148, incoa por ante este tribunal con competencia agraria demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121; corre inserta del folio 01 la 06 y su vto., y anexos de 07 al 87.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto dicta un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndose sobre la subsanación del escrito de demanda, otorgando para ello tres (03) días de despacho so pena de la inadmisión de la demanda; riela al folio 88 y su vto.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS plenamente identificado, en su condición de representante de la parte actora, presenta escrito de subsanación de demanda; corre inserto del folio 89 al 90 y anexos del 91 al 94.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria, librando en la misma fecha boletas de citación, ordenándose la constitución de un cuaderno de medidas; riela al folio 95.
En fecha 10 de enero de 2023, el tribunal mediante auto comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, librando comisión y oficio 0004-23; corre inserta del folio 97 al 98.
En fecha 11 de enero de 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, plenamente identificado, mediante diligencia solicita ser designado como correo especial a los fines de la entrega de la comisión librada; riela al folio 99.
En fecha 11 de enero de 2023, el tribunal mediante auto designa al abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, plenamente identificado, como correo especial para hacer entrega del despacho de comisión; riela al folio 100.
En fecha 11 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia manifiesta recibir el oficio y el despacho de comisión librados en virtud de su designación como correo especial; corre inserto al folio 101.
En fecha 18 de enero de 2023, el tribunal en razón de las distintas solicitudes cautelares, mediante auto ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas Nº 02; instando a la parte interesada a consignar los fotostatos para su constitución; riela al folio 102.
En fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante escrito presenta reforma de demanda en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA MONTILLA HERNÀNDEZ y JOSÉ EUGENIO MONTILLA BASTIDAS; corre inserto del folio 103 al 111.
En fecha 01 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda, ordenando la citación de los demandados de autos; librando en la misma fecha las boletas de citación respectivas; riela del folio 112 al 113.
En fecha 06 de marzo de 2023, el codemandante ciudadano RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de reforma de demanda, corre inserto al folio 114.
En fecha 31 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita la conformación de las compulsas de citación, al igual que ser designado como correo especial para la entrega del despacho de comisión en el tribunal comisionado; riela al folio 115.
En fecha 03 de abril de 2023, el abogado REIMER MONCAYO, Juez Suplente de este juzgado, se aboca al conocimiento de la causa por cuanto el Juez Provisorio se encuentra de reposo médico; riela al folio 116.
En fecha 11 de abril de 2023, retomadas las actuaciones jurisdiccionales por el suscrito; el tribunal mediante auto acuerda comisionar al Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines de practicar la citación de los demandados de autos, librando oficio número 0076-23 a dicho Tribunal, designando al abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, plenamente identificado, como correo especial para que haga entrega del referido oficio y el despacho de la comisión, corre inserta del folio 117 al 118.
En fecha 14 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte, plenamente identificado, mediante diligencia retira el oficio número 0076-23 y los despachos de citación a los fines de hacer entrega de la comisión; riela al folio 119.
En fecha 11 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna el acuse de recibo del despacho de comisión, de la misma manera solicita el pronunciamiento de las medidas cautelares requeridas; corre inserto del folio 120 al 121.
En fecha 02 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia ratifica la diligencia que corre inserta al folio 120, así como, indica que los tramites de citación se encuentran en curso por ante el tribunal comisionado; riela al folio 122.
En fecha 06 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia expone que la citación personal por ante el juzgado comisionado ha sido totalmente infructuosa por lo que procederá a la citación por cartel, así como ratifica las diligencias de fechas 11 de mayo de 2023 y 02 de junio de 2023; riela al folio 123.
En fecha 01 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna las resultas de la comisión, solicitando se proceda a la citación por carteles de la parte demandada; corre inserto del folio 124 al 153.
En fecha 10 de agosto de 2023, el tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de los demandados de autos; riela al folio 154.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia retira el cartel de citación para su publicación por prensa; riela al folio 155.
En fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna la publicación por prensa del cartel de citación; corre inserta del folio 156 al 158.
En fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se fije en cartelera del tribunal el cartel de emplazamiento de los demandados de autos, así mismo se libre el cartel que debe ser fijado en el domicilio de los demandados; riela al folio 159.
En fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a los fines de que proceda a la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados de autos, librando oficio número 0189-23; corre inserto del folio 160 al 161.
En fecha 23 de octubre de 2023, el Secretario del tribunal mediante nota secretarial hace constar la publicación del cartel de citación en la cartelera del tribunal; riela al folio 162.
En fecha 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita ser designado como correo especial para la entrega del oficio número 0180-23 dirigido a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, así como el oficio 0189-23 y el despacho de comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo la comisión signada con el número de oficio 0189-23, corre inserta al folio 163.
En fecha 31 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto acuerda designar como correo especial al abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, plenamente identificado, para la entrega de los oficios números 0180-23 y 0189-23; riela al folio 164.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna el acuse de recibo del oficio 0189-2023, corre inserto del folio 165 al 166.
En fecha 12 de enero de 2024, fue agregado al presente expediente oficio número 391-2023, proveniente del Tribunal Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, mediante el cual remiten las resultas de comisión; corre inserto del folio 167 al 177.
En fecha 19 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se designe defensor público agrario a los demandados de autos; riela al folio 178.
En fecha 23 de enero de 2024, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de auto, librando oficio número 0012-23, constando en autos acuse de recibo del referido oficio antes mencionado de fecha 06 de febrero de 2024; corre inserto del folio 179 al 180.
En fecha 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita copias certificadas de la carátula, folios 01 al 130 y del 152 al 180 con sus respectivos vueltos del presente expediente; riela al folio 181.
En fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 15 de febrero de 2024; riela al folio 182.
En fecha 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se requiera información de la Coordinación de la Defensa Pública en relación a la designación del defensor público de los demandados de autos; riela al folio 183.
En fecha 18 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de los de mandados de autos, librando oficio número 0045-24, constando en autos acuse de recibo del referido oficio antes mencionado de fecha 02 de abril de 2024; corre inserto del folio 184 al 185
En fecha 10 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo para la designación del defensor público de los demandados de autos, así como se le expidan copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que cursan en los Cuadernos de Medidas Nº 01 y 02; riela al folio 186.
En fecha 12 de abril de 2024, el tribunal mediante auto acuerda expedir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que cursan en los Cuadernos de Medidas Nº 01 y 02, ordenando de igual manera oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública para que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos, librando oficio número 0073-24, constando en autos acuse de recibo del referido oficio antes mencionado de fecha 15 de abril de 2024; corre inserto del folio 187 al 188.
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita ratificar los oficios a la Coordinación de la Defensa Pública; riela al folio 189.
En fecha 22 de mayo de 2024, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines de que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos; librando oficio número 0105-24; riela al folio 190 y su vto.
En fecha 27 de mayo de 2024, comparece ante el tribunal la abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Pública Agraria Nº 03 del estado Trujillo, y mediante diligencia manifiesta la aceptación de la defensa de los demandados de autos; riela al folio 191.
En fecha 28 de mayo de 2024, la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.847, mediante diligencia se da por citada y solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda; riela al folio 192.
En fecha 05 de junio del 2024, los abogados en ejercicio JESÚS PEÑA HERNANDEZ y YOLEIDA DURAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente, mediante diligencia consignan Instrumento Poder otorgado por los codemandados de autos; corre inserto del folio 193 al 196.
En fecha 05 de junio de 2024, los apoderados de la parte demandada, plenamente identificados, mediante escrito oponen la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; riela al folio 197.
En fecha 05 de junio de 2024, los apoderados de la parte demandada, plenamente identificados, mediante escrito proceden a dar contestación de la demanda; corre inserta del folio 198 al 280.
En fecha 05 de junio de 2024, los apoderados de la parte demandada, plenamente identificados, mediante escrito proponen reconvención, corre inserto del folio 281 al 313.
En fecha 05 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia ratifica la demanda interpuesta; riela al folio 314.
En fecha 13 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia impugna la documental que corre inserta al folio 243; riela al folio 315.
En fecha 13 de junio de 2024, los ciudadanos RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO y JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, plenamente identificados, mediante diligencia ratifican en todas y cada una de sus partes, la reforma de demanda; corre inserto al folio 316 y vto.
En fecha 13 de junio de 2024, el tribunal mediante auto acuerda cerrar la pieza Nº 01 y formar una segunda pieza; riela al folio 318.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las Cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
En este contexto, nuestro legislador patrio en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 346 numeral 3° y 350 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribuna
Artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Constituye el presente proceso judicial un juicio de naturaleza posesoria en el cual la parte actora pretende la restitución parcial de un lote de terreno ubicado en el sector Momoy, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, en una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 mts2) con los siguientes linderos particulares: NORTE: con acceso o vía principal Jajó vía montero; SUR: con terrenos a de Rodulfo González y José Roberto González (área cultivada); por el ESTE: Simón Araujo; por el OESTE: Vía principal Jajó Montero; que internamente tiene la infraestructura del galpón con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con veinte centímetros (418,20 mts2) y de la vivienda con una medida de veintiocho metros de frente (28 mts) por quince metros (15 mts) de fondo que forman parte de la unidad de producción agrícola el Morichal, que es de mayor extensión con los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Simón Araujo y rampa de acceso a las vía principal del sector; Sur: camino real y terreno de Juan Araujo; Este: Vía de penetración agrícola y Terreno de Juan Araujo y Oeste: vía principal del sector; revisadas como han sido las actas del proceso, ello en lo que corresponde a la presente incidencias sobre cuestiones previas.
Así las cosas, cumplidas las formalidades necesarias para la citación reguladas en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tramitada la citación del demandado para con el titular de la defensa pública agraria, en fecha 28 de mayo de 2024, encontrándose la parte demandada dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció al tribunal la codemandada MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.487 y mediante diligencia inserta al folio 192, solicita la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de demanda aduciendo al respecto la existencia de dos elementos que imposibilitan la continuación del curso del proceso, en este caso la insuficiencia del poder del apoderado de la parte actora y la carencia de datos identificaditos (cédula de identidad) del codemandado ciudadano JOSE MONTILLA; defensa esta que posteriormente en fecha 05 de junio de 2024, es opuesta como cuestión previa por parte de los apoderados de ambos demandados, abogados en ejercicio JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ Y YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77455 y 38.847, respectivamente, quienes en escrito inserto al folio 197 y su vto., de forma expresa exponen:
“… Interponemos la cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el Cual establece: Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Numeral 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. En concordancia con los artículos 217 y 219 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito muy respetuosamente tenga a bien reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda tomando en cuenta que existe un elemento que hacen imposible su continuidad: La reforma de demanda fue presentada a través de poder que le otorgara los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO Y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.103.267 y V.- 11.894.891 en su orden, poder de fecha 22 de noviembre del año 2.022, anotado bajo el No. 45 Tomo 40, Folio 143 al 145, dicho poder carece de facultad directa para demandar al ciudadano JOSE MONTILLA, ya que las facultades allí conferidas por amplias que fueron otorgadas, fueron limitativas para demandar única y exclusivamente a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, es por ello ciudadano Juez que ateniendo a la cuestiones previas y al despacho saneador hago la presente petición. (Sic) (Cursivas del Tribunal).
De las consideraciones antes expuestas, el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: legal, judicial o convencional, del actor, bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida; al respecto nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000 de Sala de Casación Social dejó sentado que la finalidad de dicha cuestión previa es impugnar, conforme los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguna persona atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En este orden, y en lo que corresponde al segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0075 de fecha 23 de enero de 2003, expediente 01-0145, expuso: “…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al acaso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas del proceso efectivamente se observa, que en fecha 16 de noviembre de 2022, los demandantes de autos ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad número 5.103.267 y 11.894.891 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.148, incoan la presente demanda en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121, consignando en dicha oportunidad original de instrumento poder especial conferido por los demandantes de autos a los abogados en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, CORINA DEL VALLE ARAUJO, IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS y OSWMAR DAVID MARÍN MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.148, 302.006, 183.432 y 138.524, respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2022, anotado bajo el número 45, tomo 40, folio 143 al folio 145, para que en nombre de estos de forma junta o separada representen a los mandantes en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, plenamente identificada, demanda esta que posterior a su admisión, en fecha 27 de febrero de 2023, el coapoderado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, antes identificado, en nombre y en representación de sus mandantes reforma la demanda incorporando dentro del litisconsorcio pasivo al ciudadano JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 4.305.053, admitida en fecha 01 de marzo de 2023, compareciendo el codemandante RODULFO GONZALEZ ARAUJO, plenamente identificado, en fecha 06 de marzo de 2023 y mediante diligencia debidamente asistido por su coapoderado ante identificado, ratifica el escrito de reforma de demanda y dentro del lapso de subsanación voluntaria en el que se contextualiza la incidencia de la cuestión previa opuesta, comparecen ambos actores con la asistencia debida, manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de demanda en el que se constituye el litisconsorcio pasivo, destacando estos no existir insuficiencia del poder conferido, es por ello que evidenciada la comparecencia de ambos demandantes posterior a la reforma de demanda, el primero de ellos, RODULFO GONZALEZ ARAUJO, inclusive antes de la citación y seguidamente ambos, RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO, plenamente identificados, dentro de la oportunidad de subsanación voluntaria regulada en el encabezado del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratificando la actuación en sus nombres confiriéndose inclusive Apud Acta, en fecha 13 de junio de 2024, en consecuencia se observa subsanado el vicio procesal. Así se decide.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de oponer a cuestión previa ut supra resuelta solicita la reposición de causa al estado de pronunciarse el tribunal sobre la admisión de la reforma de demanda, ello en virtud de la insuficiencia del poder alegada como cuestión previa, de esta forma el tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de este Tribunal)
En igual orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
En este orden, se puede observar que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; y declarada la subsanación voluntaria por parte del tribunal como consta ut supra, en tal sentido se declara Improcedente la solicitud de reposición de causa presentada por la representación de la parte demandada, abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente. Así se decide.
No se condena en costas dada la subsanación voluntaria, ello conforme al encabezado del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
IV. DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SUBSANADA VOLUNTARIAMENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, apoderado judicial de los ciudadanos RODULFO GONZÀLEZ ARAUJO y JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.064.121 4.305.053, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa presentada por la representación de la parte demandada, abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas dada la subsanación voluntaria, ello conforme al encabezado del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrio.
JCAB/RM/DA
EXP Nº A-0794-2022
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