REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 26 de junio de 2024
214° y 165°
Revisado como ha sido el curso del presente procedimiento cautelar, en el cual el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2023, decretó Procedente la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción y Actividad Agrícola, así como la Procedencia de la Medida Cautelar de No Innovar, imponiéndose en ambas obligaciones de no hacer a los demandados-sujetos pasivos, considera necesario el suscrito dictar el presente auto de certeza por y para las partes acerca de la situación jurídico procesal en que se encuentra el presente trámite cautelar.
El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refuiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, tal como se observa de la norma antes transcrita, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula la oportunidad para oponerse a las medidas cautelares, luego de su ejecución si contra quien obra la misma ya estuviere citada y en caso que no estuviese citada en el momento de su ejecución, seria dentro de los tres días luego de su citación; en este orden, de las actas del proceso se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2023, fue proferido el decreto cautelar antes mencionado, destacándose que aun y cuando fueron agotadas las formalidades esenciales reguladas en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la citación de los demandados de autos, se requirió la designación de Defensor Público conforme la parte in fine del último de los artículos mencionados, constando en autos la aceptación de la defensa de los demandados de autos por parte de la Defensora Pública Agraria N° 03 del estado Trujillo, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, en fecha 27 de mayo de 2024, fecha esta en la cual comienza a computarse el lapso de comparecencia con su respectivo término de distancia para la contestación de la demanda, pero para la oposición de la medida se requiere la ejecución del decreto cautelar, es decir, no basta estar citado para oponerse a un decreto en cautela que no ha sido ejecutado por el órgano de justicia, por lo tanto la oposición presentada por la representación de la parte demandada, abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURÁN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente, es extemporánea por anticipada.
Igualmente y en razón que la naturaleza del decreto cautelar de fecha 06 de octubre de 2023, implica la imposición de obligaciones de no hacer a la parte demandada de autos, el Tribunal ordena la notificación de dicho sujeto procesal, advirtiéndoseles que con dicha notificación se tendrá por ejecutado el referido decreto cautelar, todo ello en virtud de las órdenes de no hacer impuestas, destacando el Tribunal que una vez ejecutada la misma se tramitará la oposición presentada de forma anticipada. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
JCAB/RM
EXP Nº A-0794-2022