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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de julio de 2024
212º y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDATE-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, CORINA DEL VALLE ARAUJO, IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS y OSWMAR DAVID MARÍN MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.148, 302.006, 183.432 y 138.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA- OPONENTE: Ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ y JOSE EUGENIO MONTILLAS BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.064.121 y 4.302.006, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS-OPONENTES: Abogados en ejercicio JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente.
ACCIÓN: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: A-0794-2022 (Cuaderno de Medidas N° 02)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida prohibición de enajenar y gravar, en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, quien en su condición de representante de los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891 respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ y JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.064.121 y 4.305.053; constándose al respecto lo siguiente:
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado de los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891 respectivamente, presenta reforma de la demanda por: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ y JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.064.121 y 4.305.053, RESPECTIVAMENTE, acompañando solicitudes cautelares (nominadas e innominadas), corre inserto del folio 02 al 09.
En fecha 01 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda, librándose las respectivas boletas de citación, ordenándose la constitución de cuaderno de medidas; corre inserto del foio 10.
Al respecto y en lo que corresponde a la presente solicitud, la parte interesada expone:
“…Ciudadano Juez, los ciudadanos RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, antes identificados, desde hace cuarenta (40) años, vienen ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado el sitio denominado “Las Venaditas” Jurisdicción hoy dia de la Parroquia Jajo Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, hoy con los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: Terreno ocupado por Simón Araujo y rampa de acceso a via principal del sector; POR EL SUR: Camino real y terreno ocupado por Juan Araujo; POR EL ESTE: via de penetración agricola y terreno ocupado por Juan Araujo; y POR EL OESTE: Via principal del sector Montero; con una superficie aproximada de Dos Hectáreas (2 Has); (…) De igual modo, el ciudadano JOSE ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, hijo del ciudadano RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO, comienza a laborar las tierras conjuntamente con su padre, desde el momento en que éste último las adquiere, por esa razón es que ambos aproximadamente 40 años vienen trabajando de forma conjunta tales tierras. Ahora bien, debido a la función de agricultores, el ciudadano RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO, nativo del sector, construyó una vivienda de habitación familiar dentro del terreno, y que una vez que contrajo nupcias con la ciudadana Maria Eloina Briceño, en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, como consta en acta de matrimonio que en copia fotostatica simple se acompaña PRUEBA DOCUMENTAL con la letra “B”, establece su domicilio familiar y fortalece su unidad de producción agricola, en compañia de todos sus hijos, en el sector Montero, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, cumpliendo de esa forma con la función social que debe prestar la tierra.
Es de acotar, que mi representado RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO, cuando construye dicha vivienda, no realizó el documento declarativo de mejoras como justificativo de la construcción, sin embargo, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, y es asi que en fecha tres (03) de Marzo del año 2008, decide otorgar un documento de “venta” de la vivienda, a uno de sus hijos ciudadano FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO (hoy fallecido +), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, inscrita bajo el Nro 31, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre..,.”
Pues bien, a pesar del otorgamiento del citado documento de venta, mis representados y el núcleo familiar, continuaron en posesion de la vivienda familiar, desarrollando labores agrícolas, por que en honor a la verdad, la referida venta, no fue más que un acto de simulación absoluta, que se evidencia por un conjunto de indicios vehementes y concordantes que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera pacifica y reiterada, entre ellos la inejecución del contrato, es decir, el hijo FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, nunca tomó posesión del inmueble, ni realizó absolutamente ningún acto de disposición. Empero, como aún no existe un pronunciamiento judicial al respecto, el derecho de propiedad se mantiene en su persona, más no la posesión efectiva y real, que aún a la presente fecha mantiene la familia González Briceño, formando parte la respectiva vivienda, del lote de terreno del cual ejercen posesión mis representados, siendo la misma (vivienda) parte integrante de la unidad de producción agricola.
No obstante Sr Juez, y a fin de que ud pueda seguir la cronologia de los hechos, he de indicar, que para el momento en el que FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, adquiere la vivienda, se encontraba casado con la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, con un régimen de separación absoluta de patrimonios, conforme consta en documento de capitulaciones matrimoniales, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre del año 2006, bajo el Nro 04, protocolo 02.
“…Omissis…”
Prácticamente la muerte del ciudadano FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO (+), trajo como consecuencia que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, ya identificada, emprendiera todo un conjunto de actos ilegales para hacerse de unas tierras y unidad de producción que no le pertenece, pues ni siquiera conoce de actividades agricolas ya que su oficio es la de docente escolar, y nunca ha trabajado en el área agricola del sector y que en efecto obedece a la presente acción, ya que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, y el ciudadano conocido como JOSÉ MONTILLA, presunto padre de la antes mencionada, despojan parcialmente a mis representados de la posesión agricola que vienen ejerciendo por 40 años; (…) que supuestamente FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO vendió a TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro 3.737.957,(madre de Maria Eugenia Montilla Hernandez - demandada) la casa de habitación que forma parte de la unidad de producción agrícola, asi como otros bienes del causante que también aparecen vendidos de forma bastante sospechosa en fecha anterior a su muerte (…)
Pero es el caso, que estos hechos fueron denunciados por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Estado Trujillo (SEBIN), en fecha 31 de Julio del año 2015 e incorporados en el expediente Nro 29.091, folio 31, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, como igualmente consta en diecisiete (17) folios útiles que en copia simple acompañamos como PRUEBA DOCUMENTAL marcados con la letra “G”, lo que conllevo a verse forzada junto a los simuladores del acto, a celebrar un contrato de transacción que también se acompaña en copia simple marcado con la letra “H”, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de Noviembre del año 2016 anotado bajo el Nro 12, tomo 143, folio 53 al 58, donde entre varios puntos, la ciudadana TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, manifestó claramente en esa transacción, que el bien inmueble que forma parte de la unidad agrícola, consistente en: UNA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, construida con paredes de concreto, piso de terracota y techo de cindutejas; que consta de sala de recibo, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, sala, de baño y su respectivo porche, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos sus servicios de aguas blancas y negras y electricidad, construida sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión que mide Veintiocho metros (28Mts) de Frente por Quince Metros (15Mts) de Fondo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Momoy, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con la carretera que conduce Montero; FONDO Y AL LADO DERECHO: Terreno de Rodulfo González Araujo; y LADO IZQUIERDO: Con un zanjón seco, limita con los terrenos que son fueron del señor Telesforo González, hoy de Simón Araujo,” adquirido mediante el citado documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Canizales del Estado Trujillo, en fecha 11 de abril de 2013, NO LE PERTENECIA, que eran propiedad de FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, quien los colocó a nombre de ella antes de su muerte, pero que ella reconoce le pertenecian a dicho ciudadano y quedaron a su nombre al momento de su muerte, los cuales se obliga a traspasar.- De manera que esta manifestación de voluntad deja clara evidencia de que el acto fue SIMULADO, la casa no pertenece y nunca ha pertenecido a MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ y mucho menos a su madre TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, y jamás han estado en posesión pacifica del bien, y a sabiendas de ello tienen la osadía recientemente, de presentar el documento de venta simulada para su registro, quedando inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio del año 2022, bajo el Nro 2022.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro 452.19.6.2.790 del libro de folio real. (…) Cabe destacar que en la señalada transacción, se produjo un reconocimiento de filiación paterna post mortem, del extinto FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, con relación a su hija no reconocida, Sabrina Paola Araujo González, quien a efectos de ley es co propietaria de la vivienda referida pero no poseedora, vivienda esta ciudadano juez, que es la que construyo RODULFO GONZÁLEZ y que vendió a su hijo, pero que éste (+) nunca llego a poseer, ya que quienes ejercen la posesión del inmueble con linderos generales son mis representados…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, presenta la parte actora un requerimiento cautelar consistente en solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“…Tal y como se ha señalado, el iter conductual desplegado por la pre nombrados Ciudadanos, no puede generar dudas en cuanto a las acciones que son capaces de realizar para hacerse de la unidad de producción agrícola, por tales motivos Sr. Juez, comprobados como están los hechos aquí narrados y soportados por los documentos públicos que los contienen, solicitamos respetuosamente a este digno tribunal que por cuanto en el presente caso concurren las circunstancias fácticas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete 1) Una MEDIDA NOMINADA y a fin de evitar que puedan hacer nuevos traspasos sobre la vivienda, se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en:
UNA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, construida con paredes de concreto, piso de terracota y techo de cindutejas; que consta de sala de recibo, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, sala, de baño y su respectivo porche, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos sus servicios de aguas blancas y negras y electricidad, construida sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión que mide Veintiocho metros (28Mts) de Frente por Quince Metros (15Mts) de Fondo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Momoy, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con la carretera que conduce Montero; FONDO Y AL LADO DERECHO: Terreno de Rodulfo González Araujo; y LADO IZQUIERDO: Con un zanjón seco, limita con los terrenos que son fueron del señor Telesforo González, hoy de Simón Araujo,”
Y que a la presente fecha se encuentra a nombre de TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio del año 2022, bajo el Nro 2022.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro 452.19.6.2.790 del libro de folio real…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
En tal orden, el tribunal en fecha 15 de marzo de 2023, decretó:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, construida con paredes de concreto, piso de terracota y techo de cindutejas, que consta de sala de recibo, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, sala de baño y su respectivo porche, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos sus servicios de aguas blancas y negras y electricidad, construida sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión que mide Veintiocho metros (28Mts) de Frente por Quince Metros (15Mts) de Fondo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Momoy, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con la carretera que conduce Montero; FONDO Y AL LADO DERECHO: Terreno de Rodulfo González Araujo; y LADO IZQUIERDO: Con un zanjón seco, limita con los terrenos que son fueron del señor Telesforo González, hoy de Simón Araujo, que a la presente fecha se encuentra a nombre de TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio del año 2022, bajo el número 2022.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado número 452.19.6.2.790 del libro de folio real. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno del municipio Urdaneta del estado Trujillo. Así se decide.
Librándosele en la misma oportunidad oficio número 0064-23 dirigido al Registro Subalterno del municipio Urdaneta del estado Trujillo; corre inserto del folio 11 al 14 y su vto.
En fecha 31 de marzo de 2023, el coapoderado de la parte actora, ut supra identificado, mediante diligencia solicita ser designado como correo especial para hacer entrega del oficio número 0064-23; riela al folio 15.
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal mediante auto procede a designar al abogado en ejercicio Andy Asdrúbal rojo chirinos, plenamente identificado, como correo especial; quien en la misma oportunidad mediante diligencia retira el referido oficio; riela del folio 16 al 17.
En fecha 03 de mayo de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna acuse de recibo y escrito dirigido al Tribunal proveniente del Registro Subalterno del municipio Urdaneta del estado Trujillo, en el cual consta las notas marginales correspondientes; riela del folio 18 al 20.
En fecha 05 de junio de 2024, los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURÁN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandada, mediante diligencia consignan escrito de solicitud de medidas; riela del folio 21 al 24.
OPOSICIÓN DE MEDIDA
En fecha 11 de junio de 2024, los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante escrito presentan oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2023; riela del folio 25 al 26.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar; decretada en fecha 15 de marzo de 2023 y ejecutada en fecha 02 de mayo de 2023, al respecto el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.”
Artículo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
Omissis…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Resaltado del Tribunal)
En efecto, la parte actora-solicitante al requerir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y al modificar dicho requerimiento en lo que corresponde a los extremos de Ley se basa en los fundamentos de la demanda, en consecuencia, el suscrito en fecha 15 de marzo de 2023, consideró suficientemente llenos los extremos de ley para decretar su procedencia, librándose conforme el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, oficio número 0064-23, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, institución que en fecha 02 de mayo de 2023, procedió a estampar las respectivas notas marginales, cuya constancia constó en el presente expediente en fecha 03 de mayo de 2023
En este orden, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra lo siguiente:
Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código” (Resaltado del Tribunal
Sobre las bases de las ideas expuestas la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el capítulo XVI eiusdem, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde solo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela; resaltándose en todo contexto que el suscrito juzgador como se indicó ut supra consideró suficientemente los extremos de Ley para declarar su procedencia inaudita altera pars.
No obstante, la representación judicial de la parte demandada, presenta oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto no estar llenos los extremos de ley para la declaratoria de la procedencia de la referida solicitud, presentando como se indicó ut supra, escrito de oposición en fecha 11 de junio de 2024, destacando el tribunal que el procedimiento de oposición de medidas, constituye un mecanismo procesal para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la persona contra quien obra la medida cautelar decretada, por cuanto en principio esta es dictada inaudita altera pars¸ abriéndose el contradictorio una vez dictada esta, por medio de la incidencia de la oposición de la medida, porque no solo es importante para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, evitar que quede ilusoria la ejecución de un fallo judicial, sino que esto se haga con respeto a las garantías del debido proceso, de quienes intervienen, así lo ha establecido para exponer un ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de fecha 20-01-2004; sentencia Nro. 005; donde se define la oposición de las medidas cautelares, como “un derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.” (Cursivas del Tribunal), en consecuencia, en ejercicio de este derecho quien formula la oposición, puede enervar los fundamentos del juez para el dictamen de la medida cautelar, que en principio se hiciere inaudita parte, probando aquello que a su bien tenga, en la defensa de sus derechos, y que a su vez la parte solicitante traiga al contradictorio los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos, analizados y valorados en la fase sumaria, ello como garantía del principio de control de la prueba y por ende el derecho a la defensa.
Al respecto establece el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Resaltado del Tribunal)
Dicho así,. De las actas del proceso efectivamente se observa, que en la pieza principal del presente expediente signado con el número A-0794-2022 se agotaron las formalidades necesarias reguladas en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la citación de los demandados de autos, procediéndose en última instancia conforme la parte in fine del último de los artículos antes mencionados, a través de la representación por medio de la Defensa Pública Agraria, constando en autos la aceptación de la defensa de los demandados de autos, por parte de la Defensora Pública N° 03 del estado Trujillo, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, quien en diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, que corre inserta al folio 191 aceptó la misma; por lo tanto, al día siguiente (28 de mayo) correspondía el término de distancia otorgado para el emplazamiento, fecha esta en la que a su vez comparece la codemandada MARÍA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA COROMOTO DURÁN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número38.847, y mediante diligencia manifiesta darse por citada y alegar medios de defensa, posteriormente en fecha 05 de junio de 2024, los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURÁN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente, mediante diligencia consignan Poder de representación conferido por los demandados de autos, considerando prudente el Tribunal indicar los días de despacho transcurridos desde el día 28 de mayo de 2024, este último término de distancia acompañado a la orden de emplazamiento, transcurriendo al día de hoy inclusive los siguientes: martes 28 de mayo, jueves 30 de mayo, lunes 03 de junio, martes 04 de junio, miércoles 05 de junio, jueves 06 de junio, lunes 10 de junio, martes 11 de junio, miércoles 12 de junio, jueves 13 de junio, viernes 14 de junio, miércoles 19 de junio, viernes 21 de junio, martes 25 de junio y miércoles 26 de junio de 2024.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectivamente observamos que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 15 de marzo de 2023 se ejecutó en fecha 02 de mayo de 2023, oportunidad en la cual se dejan asentadas las respectivas notas marginales cuya constancia fue agregada a las actas del proceso en fecha 03 de mayo de 2023, decreto cautelar este que dada su naturaleza inaudita altera pars fue decretado y ejecutado como se indicó anteriormente ´previo a la citación de la parte demandada, por lo tanto conforme al artículo 246 antes mencionado, la parte contra quien obrar la mismas debía hacer oposición dentro de los tres (03) días siguientes a que constara en autos su citación en razón que ya estaba ejecutada, por lo tanto en la oportunidad en que comparece al tribunal la defensora pública agraria ut supra mencionada y aceptó la defensa en nombre de los demandados de autos, agotadas las
formas de citación reguladas en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, al día siguiente comenzaría a correr el día de término de distancia si lo hubiere y/o en su defecto al día de despacho siguiente el primer día del emplazamiento, indistintamente que posterior a dicho acto comparezca el demandado debidamente asistido por abogado privado o en su defecto estos en condición de apoderados, consignen instrumento poder, en consecuencia la oposición del decreto cautelar debió realizarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, es decir, día 28 no se computa por corresponder el término de distancia, transcurriendo los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos la citación, es decir, día 28 de mayo no se computa por corresponder el término de distancia, transcurriendo los tres (03) días a tales fines a partir del 30 de mayo, 03 de junio y 04 de junio, vencido este último día, al día de despacho siguiente, es decir, entre los transcurridos de pleno derecho comenzó a transcurrir un lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, computándose los días miércoles 05 de junio, jueves 06 de junio, lunes 10 de junio, martes 11 de junio, miércoles 12 de junio, jueves 13 de junio, viernes 14 de junio y miércoles 19 de junio, ambos inclusive, presentándose el escrito de oposición de medidas el día 11 de junio de 2024, escrito este a su vez que habiéndose incoado dentro de la articulación probatoria no promovió al efecto medio de prueba alguno en el contexto de la presente incidencia, no logrando la parte opositora desvirtuar las razones que sostienen el referido decreto, en consecuencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.064.121 y 4.305.053, respectivamente; RATIFICÁNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 15 de marzo de 2023 y ejecutada en fecha 02 de mayo de 2023. Así se decide.
Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y YOLEIDA COROMOTO DURAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.455 y 38.847, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.064.121 y 4.305.053, respectivamente; RATIFICÁNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 15 de marzo de 2023 y ejecutada en fecha 02 de mayo de 2023. Así se decide.
SEGUNDO: Se Ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2023 y ejecutada en fecha 02 de mayo de 2023. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2023). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.
Conste.
Scrío.
JCAB/RM/ao
EXP. Nº A-0794-2022 (Cuaderno de Medidas N° 02)
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