REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de junio de 2024
213° y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos EDILIO TERÁN MONTILLA, ANA MIREYA TERÁN MONTILLA, JOSE EFIGENIO TERÁN MONTILLA y JOSÉ ALBERTO TERÁN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.925.177, 13.925.176, 15.827.117 y 13.376.056, respectivamente, domiciliados en la parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.680.
EXPEDIENTE: A-282-2024.
ASUNTO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 24 de abril de 2024, el Abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.680, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDILIO TERÁN MONTILLA, ANA MIREYA TERÁN MONTILLA, JOSE EFIGENIO TERÁN MONTILLA y JOSÉ ALBERTO TERÁN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.925.177, 13.925.176, 15.827.117 y 13.376.056, respectivamente, domiciliados en la parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; comparece por ante este juzgado con competencia agraria a los fines de solicitar la evacuación de una inspección judicial en un lote de terreno denominado Llano Grande. Corre inserto del folio 01 al 03.
En fecha 29 de abril de 2024, el tribunal mediante auto da entrada a la presente solicitud fijando oportunidad para la evacuación de inspección judicial para el día jueves 23 de mayo de 2024, a las 10:30 a.m., designando como practico auxiliar – practico fotógrafo al ciudadano ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, librándose la boleta de notificación correspondiente; corre inserto al folio 04 y su vto.
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, antes identificado, mediante diligencia consigna reforma de la presente solicitud de Inspección Judicial, requiriendo a su vez la designación de otro práctico auxiliar – practico fotógrafo; riela del folio 05 al 06 y su vto.
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, antes identificado, mediante diligencia solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a los fines de la designación de un práctico que acompañe al tribunal durante el recorrido en la inspección judicial; requiriendo en dicha oportunidad el decreto de medidas cautelares. Corre inserto al folio 07.
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, antes identificado; mediante diligencia solicita se deje sin efecto la solicitud de la designación del práctico auxiliar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, ratificando la designación realizada por el tribunal así como la solicitud de medidas cautelares, Corre inserto al folio 08.
En fecha 21 de mayo de 2024, el tribunal evacuó inspección judicial, otorgándosele tres días de despacho al practico auxiliar para la consignación de su informe fotográfico; en la misma oportunidad la parte solicitante consignó en un folio documental. Corren insertas del folio 09 al 11.
En fecha 30 de mayo de 2024, el técnico agropecuario ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, consiga informe fotográfico. Corre inserto del folio 12 al 25
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente solicitud observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal 15° establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de la disposición legal antes trascrita, observamos que el legislador otorga a los jueces con competencia agraria su ámbito de competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente solicitud el elemento de la agrariedad, así como que la presente petición recae sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud, y conforme los particulares requeridos fue evacuado de la siguiente forma:
AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el contenido del presente particular en virtud de no ser el medio idóneo a tales fines; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se constituyó en cuatro (04) lotes de terrenos con las siguientes características: el primero con los siguientes linderos particulares: Norte: Lote de terreno de Efigenio Terán; Sur: Lote de terreno de Luis Parada; Este: Lote de terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lote de terreno de Edilia Uzcátegui y lote de terreno de Ana Mireya Terán Montilla, en el cual al momento de ser practicada la presente inspección se encontraba el solicitante Edilio Terán Montilla, antes identificado; El segundo lote, con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno de Dilia Uzcátegui; Sur: Lote de terreno de Edilia Terán Montilla; Este: Terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lote de terreno de Edilia Uzcátegui, en el cual al momento de la inspección se encontraba la Ciudadana Yasmin Alejandra Terán Terán, titular de la cédula de identidad número 30.259.126, quien manifestó ser hija de la ciudadana Ana Mireya Terán Montilla, la cual fue notificada de la misión de Juzgado; el tercer lote: con los siguientes terrenos particulares, se corrige y vale, con los siguientes linderos particulares: Norte: Lote de terreno de Dilcia Uzcátegui; Sur: terreno de Luis Paradas; Este: Lote de terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lote de terreno de Edilia Uzcátegui, se corrige y vale, Lindero Oeste: Lotes de terrenos de Edilio Terán Montilla y Ana Mireya Terán Montilla, en el cual al momento de la práctica de la inspección judicial se encontraba el ciudadano José Efigenio Terán Montilla; y en el Cuarto Lote con los siguientes linderos particulares: Norte: Vía interna; Sur: Terreno de Nelson Terán; Este: Vía pavimentada del sector Llano Grande; y Oeste: lote de terreno de Edilio Terán Montilla, en el cual al momento de la inspección judicial se encontraba el ciudadano José Alberto Terán Montilla; linderos antes mencionados indicados por los presentes; absteniéndose el Tribunal de emitir juicio de valor en lo que corresponde a la posesión agraria indicada en la solicitud . AL TERCER PARTICULAR: El tribunal hace constar que los cuatro (04) lotes de terrenos identificados en el particular segundo de la presente acta, en el lote uno se observa cultivos de fresa en fase de producción y zanahoria en fase de cosecha siendo el primer rubro antes identificado, el de mayor proporción el segundo lote se observa en preparación de suelo; el tercer lote se observa únicamente cultivos de fresa en fase de producción; y en el cuarto lote de observa únicamente cultivos de fresa en fase de producción; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en los cuatros (4) lotes identificados en el particular segundo de la presente inspección se observa al momento de la inspección con distribución interna de agua con sistema de riego por gravedad y aspersión, los mismos de polietileno; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por no ser el medio idóneo a tales fines evitándose a su vez emitir un juicio de valor; AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por no ser el medio idóneo a tales fines evitándose a su vez emitir un juicio de valor; AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que a un costado de la vía encementada del sector se observa una brocha, se corrige y vale, una cerca de estantillos de madera, y alambres de púas de cinco metros a seis metros aproximados, la cual en su proporción va en dirección de la vía interna que es el lindero Norte del Lote Cuatro y que en toda su proporción se observa sin presencia de cultivos; vía interna esta a su vez a la cual se obtiene acceso directo a dos (2) viviendas, una de las cuales se encontraba el ciudadano Edilio Terán Montilla, con su núcleo familiar; AL OCTAVO PARTICULAR: presentado de forma general el apoderado de la parte solicitante expuso: “ Ciudadano Juez, ya que el experto presente se encuentra con un GPS le pido al Tribunal deje constancia de la mensura de los lotes, así mismo en esta oportunidad consigno copia simple de carta aval emitida por el CLAP El Chacao en un (01) folio útil, y en caso de que no se pueda dejar constancia en este acto de la superficie exacta de los lotes por cuanto los levantamientos deben hacerse a través de un sistema, pido que el experto a través de la observación deje constancia de la superficie aproximada de los mismos, es todo”. En este orden cedido el derecho de palabra al práctico auxiliar el mismo indicó: “Ciudadano Juez en este momento no puedo indicarle la superficie exacta de los lotes de terreno tomándose en consideración las condiciones topográficas del fundo, como lo pide el doctor no puedo dejarle constancia vía observación, sin embargo, le hago saber al tribual que durante el recorrido tomé puntos de coordenadas de cada uno de los lotes, los cuales los consignaré al tribunal, es todo”
En lo que corresponde a la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola presentada por la parte solicitante en diligencias fecha 20 de mayo de 2024, que corre inserta del folio 07 al 08, presentada en sede de jurisdicción voluntaria, en primero orden, la parte solicitante de forma textual expone: “… y con la URGENCIA DEL CASO pido que se sirva decretar las medidas Asegurativas necesarias y suficientes para garantizar que los rubros que se encuentran en plena producción no sean obstruidos para su cosecha, ya que existe el riesgo manifiesto de que los mismo se pierdan por la falta de mantenimiento de que los mismos se pierda por la falta de mantenimiento y por obstrucción del paso que hasta el momento existe a fin de transportarlos desde el predio ya identificado en el escrito de la solicitud de la Inspección Judicial hasta la Carretera principal del Sector Llano Grande, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. “ (sic) (Cursivas del Tribunal); al respecto nuestro legislador patrio al regular en el Código de Procedimiento Civil los Procedimientos de Jurisdicción voluntaria, estableció lo siguiente:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante. (Resaltado del Tribunal)
En igual orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citando a Piero Calamandrei ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que, al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de octubre de 1991, expuso lo siguiente:
‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.(Cursivas del Tribunal)
De igual manera el suscrito juez considera prudente traer a colación el artículo 11 en su único aparte ejusdem que establece lo siguiente
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, podemos indicar que los asuntos puestos a conocimiento de un tribunal con ausencia de contienda y tal como en efecto se contextualiza el procedimiento de la solicitud de inspección judicial que ocupa al tribunal, y en la cual durante su trámite surge de la parte interesada la proposición de medidas cautelares agrarias de protección a cultivos, destacando el tribunal que en virtud de la naturaleza del procedimiento del cual emanó dicho requerimiento cautelar, el mismo, es decir, de jurisdicción voluntaria, en la cual en su naturaleza no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada, es por ello que este juzgado NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Protección a los Cultivos requerida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.680, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDILIO TERÁN MONTILLA, ANA MIREYA TERÁN MONTILLA, JOSE EFIGENIO TERÁN MONTILLA y JOSÉ ALBERTO TERÁN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.925.177, 13.925.176, 15.827.117 y 13.376.056, respectivamente sobre Cuatro (4) lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado Llano Grande, la parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con las siguientes características: El primero con los siguientes linderos particulares: Norte: Lote de terreno de Efigenio Terán; Sur: Lote de terreno de Luis Parada; Este: Lote de terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lote de terreno de Edilia Uzcátegui y lote de terreno de Ana Mireya Terán Montilla; El segundo lote, con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno de Dilia Uzcátegui; Sur: Lote de terreno de Edilia Terán Montilla; Este: Terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lote de terreno de Edilia Uzcátegui; El tercer lote: con los siguientes linderos particulares: Norte: Lote de terreno de Dilcia Uzcátegui; Sur: terreno de Luis Paradas; Este: Lote de terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lotes de terrenos de Edilio Terán Montilla y Ana Mireya Terán Montilla; y en El Cuarto Lote: con los siguientes linderos particulares: Norte: Vía interna; Sur: Terreno de Nelson Terán; Este: Vía pavimentada del sector Llano Grande; y Oeste: lote de terreno de Edilio Terán Montilla; por no ser el presente procedimiento de inspección judicial la vía idónea para requerir y tramitar las solicitudes cautelares instauradas en el presente expediente de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
Se ordena la entrega de las resultas de la solicitud de inspección a la parte interesada acompañándose copias certificadas del presente fallo cuyo original acompañará a las copias certificadas de las resultas de la solicitud de inspección judicial en su totalidad las cuales reposarán en el archivo de este juzgado, ordenándose el respectivo desglose. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Protección a los Cultivos requerida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.680, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDILIO TERÁN MONTILLA, ANA MIREYA TERÁN MONTILLA, JOSE EFIGENIO TERÁN MONTILLA y JOSÉ ALBERTO TERÁN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.925.177, 13.925.176, 15.827.117 y 13.376.056, respectivamente sobre Cuatro (4) lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado Llano Grande, la parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con las siguientes características: el primero con los siguientes linderos particulares: Norte: Lote de terreno de Efigenio Terán; Sur: Lote de terreno de Luis Parada; Este: Lote de terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lote de terreno de Edilia Uzcátegui y lote de terreno de Ana Mireya Terán Montilla; El segundo lote, con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno de Dilia Uzcátegui; Sur: Lote de terreno de Edilia Terán Montilla; Este: Terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lote de terreno de Edilia Uzcátegui; el tercer lote:, con los siguientes linderos particulares: Norte: Lote de terreno de Dilcia Uzcátegui; Sur: terreno de Luis Paradas; Este: Lote de terreno de Efigenio Terán; y Oeste: Lotes de terrenos de Edilio Terán Montilla y Ana Mireya Terán Montilla; y en el Cuarto Lote con los siguientes linderos particulares: Norte: Vía interna; Sur: Terreno de Nelson Terán; Este: Vía pavimentada del sector Llano Grande; y Oeste: lote de terreno de Edilio Terán Montilla;. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la entrega de las resultas de la solicitud de inspección a la parte interesada acompañándose copias certificadas del presente fallo cuyo original acompañará a las copias certificadas de las resultas de la solicitud de inspección judicial en su totalidad las cuales reposarán en el archivo de este juzgado, ordenándose el respectivo desglose. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO
El suscrito Secretario hace constar que la presente sentencia fue publicada en esta misma fecha 03 de junio de 2024, siendo las 9:30 a.m.
JCAB/RM/ao
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