REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000216
DEMANDANTES: Ciudadana FRANCISBEL PASTORA MELÉNDEZ RIVERO, venezolana, civil hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.758.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811.-
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ y BELIS MARÍA RIVERO DE MELÉNDEZ, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.775.576 y V-3.318.512, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Confesión Ficta).
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional, con el objeto de interponer pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUEMNTO PRIVADO. Asimismo, arguye: Que en fecha 14 de Enero del 2024 firmo una venta con los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ y BELIS MARÍA RIVERO DE MELÉNDEZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 con esquina del Callejón Municipal, entre las calles 1 y 3, casa N° 16 de la Urbanización Rafael Caldera, antigua Parroquia Juan de Villegas, ahora Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 1303052220009008; con una superficie de de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (206.26 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20,50 mts con terrenos ocupados por Pablo Angulo; SUR: En línea de 20,55 mts con el Callejón Municipal; ESTE: En línea de 10,10 mts con la Avenida 2 (que es su frente); y OESTE: En línea de 10,10 mts con terrenos ocupados por José Cabrera. Dicho bien inmueble se encuentra Registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/08/2006, inscrito bajo el N° 26, Tomo 58, Protocolo Primero (1°). Que hasta la presente fecha la demandada se ha negado a reconocer el negocio jurídico que suscribió con los demandantes. Que por la negativa por parte de los demandados a reconocer el documento suscrito se ve en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional en busca una solución jurídica.-
Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 24/04/2024, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria accidental de este Juzgado (f. 22), a pesar de haber sido agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio aperturado en fecha 25/04/2024 inclusive, lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observo que las partes demandadas de autos no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, dejando el Tribunal constancia que el lapso previsto para la promoción de pruebas precluyó el día 21/05/2024 (f. 28).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de los demandados a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que los accionados presentaran escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y que las partes demandadas en el lapso probatorio previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 05/02/2024 (f. 1), la cual fue admitida en fecha 28/02/2024 (f. 14), en cuyo auto se ordenó librar la citación a los demandados. En fecha 11/03/2024 el Tribunal procede a librar las Boletas de citación ordenadas en auto de admisión. En fecha 20/03/2024 el Alguacil de este Despacho consigna Boletas de Citación, recibidas y debidamente firmadas dirigidas a los demandados en autos. En fecha 25/04/2024 la Secretaria Accidental expide computo dejando constancia que venció el lapso previsto para que las partes demandas presentaran escrito de contestación a la demanda en fecha 24/04/2024. En fecha 02/05/2024 comparece por ante este Despacho la ciudadana FRANCISBEL PASTORA MELÉNDEZ RIVERO, venezolana, civil hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.758, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811. En fecha 06/05/2024 se hace del conocimiento del diligenciante, que se estampo computo secretarial. En fecha 17/05/2024 se acordó agregar escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. En fecha 22/05/2024 el Tribunal se deja constancia por auto que el lapso probatorio precluyo el día 21/05/2024.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de los demandados, a fin de que presentaron contestación de la demanda, sin embargo no lo hicieron, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que las partes demandadas no presentaron prueba alguna.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el reconocimiento del contenido y firma del documento suscrito con los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ y BELIS MARÍA RIVERO DE MELÉNDEZ, en fecha 14/01/2024, (f. 2), se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así pues, se observa de autos, que el presente asunto las partes demandadas, aún cuando fueron debidamente citados, no ejercieron el derecho a la defensa oportunamente, puesto que no alegaron nada que le favorezca aunado al hecho de que tampoco presentaron prueba alguna dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de los demandados y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que los demandados no comparecieron al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria accidental de este Juzgado al folio 22 del presente expediente, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Que los demandados de autos no promovieron prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende del folio 28 de autos, donde la secretaria accidental de este Tribunal, estampa cómputo secretarial donde se deja constancia que en fecha 21/05/204, venció el lapso de promoción de pruebas del presente asunto, configurándose también el elemento de que no probaron nada que les favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, los demandados resultan confesos, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la demandante, toda vez que los demandados no comparecieron en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera en la etapa probatoria.
En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por la demandante es cierta por lo que los demandados no contradijeron esa pretensión ni probaron algo que les favoreciera, es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de compra-venta privado celebrado por los actores, ciudadanos: FRANCISBEL PASTORA MELÉNDEZ RIVERO, venezolana, civil hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.758 contra los demandados, Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ y BELIS MARÍA RIVERO DE MELÉNDEZ, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.775.576 y V-3.318.512, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 con esquina del Callejón Municipal, entre las calles 1 y 3, casa N° 16 de la Urbanización Rafael Caldera, antigua Parroquia Juan de Villegas, ahora Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 1303052220009008; con una superficie de de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (206.26 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20,50 mts con terrenos ocupados por Pablo Angulo; SUR: En línea de 20,55 mts con el Callejón Municipal; ESTE: En línea de 10,10 mts con la Avenida 2 (que es su frente); y OESTE: En línea de 10,10 mts con terrenos ocupados por José Cabrera. Dicho bien inmueble se encuentra Registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/08/2006, inscrito bajo el N° 26, Tomo 58, Protocolo Primero (1°). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose configurado los supuestos facticos de procedencia de la confesión ficta, esta juzgadora considera que la misma debe prosperar en definitiva, es por lo que declara llenos los extremos y en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de los demandados, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana FRANCISBEL PASTORA MELÉNDEZ RIVERO, venezolana, civil hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.758 contra los demandados, Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ y BELIS MARÍA RIVERO DE MELÉNDEZ, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.775.576 y V-3.318.512, respectivamente.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 14 de Enero de 2024, suscrito por los ciudadanos FRANCISBEL PASTORA MELÉNDEZ RIVERO, venezolana, civil hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.758 contra los demandados, Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ y BELIS MARÍA RIVERO DE MELÉNDEZ, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.775.576 y V-3.318.512, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 con esquina del Callejón Municipal, entre las calles 1 y 3, casa N° 16 de la Urbanización Rafael Caldera, antigua Parroquia Juan de Villegas, ahora Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 1303052220009008; con una superficie de de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (206.26 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20,50 mts con terrenos ocupados por Pablo Angulo; SUR: En línea de 20,55 mts con el Callejón Municipal; ESTE: En línea de 10,10 mts con la Avenida 2 (que es su frente); y OESTE: En línea de 10,10 mts con terrenos ocupados por José Cabrera. Dicho bien inmueble se encuentra Registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/08/2006, inscrito bajo el N° 26, Tomo 58, Protocolo Primero (1°).-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: La presente decisión fue registrada y publicada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que es necesario la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA BAPTISTA ROJAS
Seguidamente se público y registro la presente decisión y se libro las Boletas de Notificación, siendo las 01:30 p.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/KB/wm.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2024-000216
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2024-000216 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (10/06/2024). AÑOS: 214° Y 165°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA ROJAS
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