REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000046

DEMANDANTES: Ciudadana ROSA YOLEIDA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.909, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 268.017.-
DEMANDADA: Ciudadana GERARDA MARÍA VIDOZA SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.542.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Confesión Ficta).

RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional, con el objeto de interponer pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Asimismo, arguye: Que en fecha 17 de Octubre del 2017, realizo una negociación de compra venta de unas bienhechurías, propiedad de la ciudadana GERARDA MARÍA VIDOZA SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.542, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 20/01/2000, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Callejón Concha Acústica, calle 22 entre carreras 16 y 17, N° 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de SEIS METROS DE FRENTE POR TRECE METROS DE FONDO (6X13 mtrs.), para un total de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) aproximadamente, de construcción que consta de una (01) sala de baño, un área (01) de cocina, una (01) sala de espera, una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, piso con baldosas, techo de platabanda alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de trece metros (13 m) con inmueble ocupado por el ciudadano Salomón Antonio Torres; SUR: En línea de trece metros (13 m) con inmueble ocupado por Herlinda Sánchez parcela signada con el N° 45; ESTE: En línea de seis metros (6m) con Calle de la Concha Acústica que es su frente; y OESTE: En línea de seis metros (6m) con terreno ocupado por la ciudadana FRANCISCO TORRES. Que hasta la presente fecha la demandada se ha negado a reconocer el negocio jurídico que suscribió con la demandante. Que por la negativa por parte de los demandados a reconocer el documento suscrito se ve en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional en busca una solución jurídica.-

Por su parte, la accionada de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 08/023/2024, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria accidental de este Juzgado (f. 17), a pesar de haber recibido y debidamente firmada la Boleta de Citación, tal y como consta en consignación del Alguacil de este Despacho en fecha 07/02/2024 (f. 14), así pues, agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio aperturado en fecha 09/03/2024 inclusive, lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observo que la parte demandada de autos no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, dejando el Tribunal constancia que el lapso previsto para la promoción de pruebas precluyó el día 03/04/2024 (f. 17).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de la demandada a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación de la demandada de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y que las partes demandadas en el lapso probatorio previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.

Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 12/01/2024 (f. 1 y 2), la cual fue admitida en fecha 16/01/2024 (f. 10), en cuyo auto se ordenó librar la citación a la demandada. En fecha 23/01/2024 el Tribunal procede a librar la Boleta de Citación ordenada en auto de admisión. En fecha 07/02/2024 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación, recibida y debidamente firmada dirigida a la demandada en autos. En fecha 06/05/2024 la Secretaria Accidental expide computo dejando constancia que venció el lapso previsto para que la parte demanda presentara escrito de contestación y promoción de pruebas. En fecha 06/05/2024 se estampa auto para dictar sentencias.

Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hicieron, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presento prueba alguna.

Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el reconocimiento del contenido y firma del documento suscrito con la ciudadana GERARDA MARÍA VIDOZA SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.542, en fecha 17/10/2017, (f. 3), se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así pues, se observa de autos, que el presente asunto la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada, no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, puesto que no alego nada que le favorezca aunado al hecho de que tampoco presento prueba alguna dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:

PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria accidental de este Juzgado al folio 17 del presente expediente, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende del folio 17 de autos, donde la secretaria accidental de este Tribunal, estampa cómputo secretarial donde se deja constancia que en fecha 03/04/204, venció el lapso de promoción de pruebas del presente asunto, configurándose también el elemento de que no probo nada que le favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que les favoreciera en la etapa probatoria.

En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por la demandante es cierta por lo que la demandada no contradijo esa pretensión ni probo algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de compra-venta privado celebrado por la parte actora, ciudadana ROSA YOLEIDA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.909, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 268.017 contra la demandada, ciudadana GERARDA MARÍA VIDOZA SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.542, sobre un inmueble ubicado en el Callejón Concha Acústica, calle 22 entre carreras 16 y 17, N° 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de SEIS METROS DE FRENTE POR TRECE METROS DE FONDO (6X13 mtrs.), para un total de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) aproximadamente, de construcción que consta de una (01) sala de baño, un área (01) de cocina, una (01) sala de espera, una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, piso con baldosas, techo de platabanda alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de trece metros (13 m) con inmueble ocupado por el ciudadano Salomón Antonio Torres; SUR: En línea de trece metros (13 m) con inmueble ocupado por Herlinda Sánchez parcela signada con el N° 45; ESTE: En línea de seis metros (6m) con Calle de la Concha Acústica que es su frente; y OESTE: En línea de seis metros (6m) con terreno ocupado por la ciudadana FRANCISCO TORRES. Dicho inmueble le pertenece a la demandada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 20/01/2000, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose configurado los supuestos facticos de procedencia de la confesión ficta, esta juzgadora considera que la misma debe prosperar en definitiva, es por lo que declara llenos los extremos y en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de la demandada, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana ROSA YOLEIDA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.909, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 268.017, contra la ciudadana GERARDA MARÍA VIDOZA SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.542.-

SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por la ciudadana ROSA YOLEIDA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.909, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 268.017, contra la ciudadana GERARDA MARÍA VIDOZA SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.542, sobre un inmueble ubicado en el Callejón Concha Acustica, calle 22 entre carreras 16 y 17, N° 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de SEIS METROS DE FRENTE POR TRECE METROS DE FONDO (6X13 mtrs.), para un total de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) aproximadamente, de construcción que consta de una (01) sala de baño, un área (01) de cocina, una (01) sala de espera, una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, piso con baldosas, techo de platabanda alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de trece metros (13 m) con inmueble ocupado por el ciudadano Salomón Antonio Torres; SUR: En línea de trece metros (13 m) con inmueble ocupado por Herlinda Sánchez parcela signada con el N° 45; ESTE: En línea de seis metros (6m) con Calle de la Concha Acústica que es su frente; y OESTE: En línea de seis metros (6m) con terreno ocupado por la ciudadana FRANCISCO TORRES. Dicho inmueble le pertenece a la demandada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 20/01/2000, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.-

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO: La presente decisión fue registrada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesario la notificación de las partes.


Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA BAPTISTA ROJAS

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 01:30 p.m. asimismo se libro Boleta de Notificación.-

La Sec. Acc.-
YCRS/KB/wm.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2024-000046