REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-00251
SOLICITANTES: Nosotros,IRIS DEL VALLE ESCALONA DE TOVAR y JORGE ELIEZER TOVAR MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.440.610 y V-7.434.490, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 177.105.-
MOTIVO:DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 26/04/2024, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: IRIS DEL VALLE ESCALONA DE TOVAR y JORGE ELIEZER TOVAR MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.440.610 y V-7.434.490, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 177.105; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha 29/04/2024 y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, en fecha 26/02/1988, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 104.Que posteriormente fijaron su último domicilio en la carrera 16 con calle 22 y 23, detrás del Colegio Diocesano,
Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que desde hace más de once (11) años su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal si procrearon hijos de nombres: IRIS MADALY TOVAR ESCALONA E IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y no adquirieron bienes a liquidar, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 06/05/2024, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14/05/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 09/05/2024. En fecha 14/05/2024, el Fiscal del Ministerio Público, emite Opinión Favorable. En fecha 22/05/24 este Tribunal insta a las partes a indicar el último domicilio conyugal. En fecha 10/06/2024 se agregó diligencia.-

Este Tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
d) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 104, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 26/02/1988, los ciudadanos: IRIS DEL VALLE ESCALONA DE TOVAR y JORGE ELIEZER TOVAR MASCAREÑO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro antes descrito.
e) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: IRIS MADALY TOVAR ESCALONA
f) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA
MOTIVA
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de once (11) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de once (11) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, dado que no emitió opinión en el lapso establecido, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: IRIS DEL VALLE ESCALONA DE TOVAR y JORGE ELIEZER TOVAR MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.440.610 y V-7.434.490, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 177.105.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA ROJAS

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
La Sec. Acc-

YCRS/KB/kp.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° F-2024-00251
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: F-2024-00251Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (18/06/2024). AÑOS: 214° Y 165°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA BAPTISTA ROJAS