REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de juniode 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001177

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CiudadanaYENNY SUGEI COLMENAREZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V17.627.217.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS ENRIQUE PÈREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANANTE: Abogado WILLIANS ERNESTO GÒNZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.982.


MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO
I
DEL INICIO

En fecha 16/05/2023 se recibió en órgano jurisdiccional demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YENNY SUGEI COLMENAREZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V17.627.217, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PÈREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.378.
En fecha 26/06/2023 se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
En fecha 22/11/2023 el alguacil de este despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE PÈREZ.
En fecha 28/11/2023 la parte demandada otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.364.
En fecha 20/12/2023 la parte demandada presentó dentro del lapso legal establecido escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte actora en su escrito libelar que es beneficiaria de dos (02) letras de cambio las cuales le pertenecían a su difunto esposo el ciudadano VICENZO D`ELIA BEVILACQUA, (hoy en día de cujus) quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.319, quien era de ocupación comerciante, tal y como consta en acta de defunción Nº 110 y certificado de defunción Nº 3966840 emitido por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indicó que la cualidad de viuda del difunto VICENZO D`ELIA BEVILACQUA se desprende del acta del Registro Civil (unión estable de hecho) emitida por ante el registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 10 de fecha 21/01/2015. Por ultimo solicitó la citación del demandado LUIS ENRIQUE PÈREZ, a fin de que reconozca el contenido y firma de las letras de cambio adjunta a la presente demanda.
CAPITULO
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de su apoderado judicialen su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó formalmente el contenido y firma del documento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, por no ser cierto los mismos, negando la firmay desconociendo el instrumento privado.
Alegó como defensa la prescripción de la dos (02) letras de cambio que corren inserta al folio 02, toda vez que fueron emitidas en fecha 28/07/2020 de lo cual indicó que ha trascurrido tres (03) años y cinco meses, ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Comercio, indicando además que las letras no cumplen con los requisitos de Ley.
Igualmente, y a todo evento destacó la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana YENNY SEGEI COLMENAREZ RODRIGUEZ, toda vez que la parte actora incoa su pretensión en la condición que le confiere la Unión Estable de Hecho, emanada del registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2015 dado que el acreedor de la letra de cambio a reconocer falleció ab intestato en fecha 04/01/2021 como se desprende de su acta de defunción.
Manifestó que al ciudadano VICENSO DE ELIA BEVILACQUA le suceden su legitima esposa ciudadana CELENE ISABEL TEPPA DE ELIA y su hijo ANGELÓ SALVADOR, según se desprende del acta de matrimonio Nº 1 y la partida de nacimiento Nº 2, y que por tal motivo la demandante se encuentra excluida de los derechos patrimoniales del de cujus VICENSO DE ELIA BEVILACQUA.
Por ultimo alegó que para que la demandante ejerza la presente acción se requiere de una sentencia producida por un Juez que haya declarado con lugar el juicio Ordinario de concubinato o acción mero declarativa.

MOTIVACIÓN
Trabada como ha quedado la Litis observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si el demandado LUIS ENRIQUE PÈREZ, ya identificado suscribió el instrumento cambiario(letra de cambio) cursante al folio dos (02) de las presentes actuaciones, motivo por el cual la accionante solicita el Reconocimiento del Contenido y Firma del referido instrumento conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se observa:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Consignó original del instrumento cambiario denominado letra de cambio a favor del ciudadano VICENSO DE ELIA BEVILACQUA, que cursa al folio dos (02) de las presentes actuaciones. Dicho instrumento fue desconocido por su adversario conforme a lo dispuesto en el artículo 1.364 en la del Código Civil en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del escrito de contestación presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÈREZ. De modo que negada la firma del instrumento valor (letra de cambio) por el demandado se invirtió la carga probatoria correspondiéndole a la parte demandantepromover prueba de cotejo conforme a la norma prevista en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado la apertura open legis de la incidencia prevista en el artículo ejusdem.
• Consignó instrumento poder que riela del folio 04 al folio 05. Del referido instrumento es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho a que se refiere. Así se establece.
• Consignó acta de defunciónNº 110 emitida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano VICENZO D`ELIA BEVILACQUA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.319. Dicho instrumento es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado por un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho a que se refiere concerniente al fallecimiento del referido ciudadanoVICENSO DE ELIA BEVILACQUA. Así se establece.
• Consignó Acta (unión estable de hecho) debidamente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21/01/2015 inserta bajo el Nº 10.Dicho instrumento es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado por un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho a que se refiere concerniente a la manifestación de voluntad de la unión estable de hecho de los ciudadanos YENNY SUGEI COLMENAREZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V17.627.217 y el difunto ciudadanoVICENZO D`ELIA BEVILACQUA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.319. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Consignó acta de matrimonio de los ciudadanos VICENZO D`ELIAS BEVILACQUA y CELENE ISABEL TEPPA PÈREZ, (folio 25).Dicho instrumento es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado por un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho a que se refiere.
• Cconsignó acta de nacimiento del ciudadano ANGELO SALVADOR de la cual se observa que el referido ciudadano es hijo legítimo de la ciudadana CELENE ISABEL TEPPA DE D`ELIA y del ciudadano VICENZO D`ELIA BEVILACQUA.
• PromovióActa de unión estable de hecho en copias certificadas, actas de nacimiento de la ANTONELA VALENTINA, certificado de solvencia de sucesiones, declaración de únicos y universales herederos, diligencia presentada ante el Tribunal de Protección de niño, niña y adolescente del estado Lara y captures de pantalla (vía WhatsApp) que riela del folio 36 al folio 48. Los referidos instrumentos fueron presentados en fecha 21/03/2024 de forma extemporánea por tardío por estar precluido el lapso probatorio conforme consta en auto de fecha 12/03/2024 (folio 34) de modo que se exime su valoración.

Analizada las pruebas aportadas al proceso y visto que la solicitud del demandante está sustentada en la pretensión por motivo de Reconocimiento de Instrumento Privado (letra de cambio) fundamentada en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 de la norma adjetiva vigente, este Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada negó y desconoció la firma del instrumento Privado (letra de cambio), alegó la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio.

Por ello, en razón de la falta de cualidad alegada en el proceso por la representación judicial de la parte demandada, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, para de esta manera verificar el tema de la cualidad activa alegada, en tal sentido prevé el mencionado artículo lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)

Aunado a ello, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2012-000418, de fecha 08/04/2013, se dejó sentado que:

A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues, dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).

De modo que, vista la falta de cualidad alegada por la parte demandada se observa que al folio 07 de las presentes actuaciones cursa acta emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara,concerniente a la manifestación de voluntad declarada ante el preindicado Registro Civil por los ciudadanos YENNY SUGEI COLMENAREZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V17.627.217 y el difunto VICENZO D`ELIA BEVILACQUA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.319, desprendiéndose de la referida acta la legitimidad que ostenta la parte actora ciudadana YENNY SUGEI COLMENAREZ RODRÌGUEZ, para actuar en el presente juicio. Así se establece.
En relación a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada,este Tribunal observa que la pretensión invocada por la parte actora se fundamenta en una demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado (letra de cambio)y siendo que el objeto de esta pretensión es el reconocimiento o no del referido instrumento conforme a la normas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, no le es aplicable al caso las disposiciones previstas en el Código de Comercio, por lo tanto se desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada en relación a la prescripción alegada. Así se establece.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó el contenido y firma del documento privado desconociéndolo en todas sus partes, por lo tanto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 24/03/2011, expediente 10-624, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien seha venido pronunciando en reiteradas oportunidades sobre el desconocimiento de un instrumento privado y al respecto ha dejado sentado que:
“Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que, por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo,y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 (Resaltado de la Sala)”.

En relación al procedimiento aplicable al caso sobre el desconocimiento de un instrumento privado (letra de cambio) en sentencia de fecha 22/10/2009, expediente 09-234 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:

“…Con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el CC, por cuanto deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el articulo 445 CPC., para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento. De esta última norma citada, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo contemplada en el referido artículo 445, que consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho días de lapso probatorio extensible a quince días, destinados a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

De modo que, en razón del desconocimiento del instrumento privado(letra de cambio)por parte del demandado de autos, recayó en la parte demandante la carga de la prueba quien debió hacer valer el referido instrumento y teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho debió insistir en hacer valer el instrumento privado, ello pues a través de la prueba de cotejo conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva vigente, hecho este que nunca ocurrió, por lo que a falta de insistencia y de promoción de la prueba de cotejo la parte actora no logró demostrar la autenticidad de la firma estampada en el documento privado en consecuencia lapresente demanda debe ser declara sin lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARRREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana YENNY SUGEI COLMENAREZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V17.627.217, representada por el abogado en ejercicio WILLIANS ERNESTO GÒNZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.982, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PÈREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.378.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez


La Secretaria accidental


Abg. Katiuska Carolina Baptista

En igual fecha y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria accidental


Abg. Katiuska Carolina Baptista