REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000396
DEMANDANTES: Ciudadano NICOLA TREZZA D´AGOSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.970.296, debidamente asistido y representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747.-
DEMANDADOS: Ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.949, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 257.236 y 61.681, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA (Confesión Ficta).
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional, con el objeto de interponer pretensión de DESALOJO (Local Comercial). Asimismo, arguye: “…Que en fecha 15 de Agosto del 2022 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.949, sobre un inmueble consistente en un terreno propio ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23, N° 22-44 de esta ciudad, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, el cual mide quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (45,85 mts.) con terrenos ocupados por Ernesto Peña, antes Jesús María Castro y Rafaela Patrizzi de Castro y solar de casa de Enrique Campins, SUR: En cuatro líneas, la primera de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), la segunda de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.), la tercera de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.) y la cuarta de tres metros con diez centímetros, colindadas con terrenos ocupados por Ariel Rodríguez, Francisco Briceño, María de Saldivia y Teostiste Díaz Dues, ESTE: En trece metros (13 mts.) con la calle 11, que es su frente; y OESTE: En tres líneas, la primera de un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts.), con terreno ocupado por Francisco Briceño; la segunda de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45mts.) con terrenos ocupados por Teotiste Díaz sucesores y la tercera de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.) con terrenos ocupados por Luis Carrillo; así como las edificaciones construidas sobre el mismo, consistentes específicamente en: 1).- una casa; 2).- un área techada con acerolit y tubos estructurales, la cual posee una superficie aproximada de veintidós metros (22 mts.) de largo por ocho metros (8 mts.) de ancho. Dicho contrato de arrendamiento de carácter privado lo anexo en original marcado “A1” (f. 19).
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.-
Hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el preindentificado arrendatario, ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, inexplicable e injustificadamente ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año 2024. Por lo tanto, al no haber hecho la arrendataria en cuestión los pagos de dichos cánones en las fechas acordadas para ello, vale decir, los días quince (15) de los meses antes mencionados (enero y febrero de 2024), se concluye inequívocamente que el mismo incurrió en el supuesto de hecho a que se contrae el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, incurriendo así en dicha causal de desalojo.
PETITORIO.-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que efectivamente el mencionado arrendatario, dejó de pagar el canon de arrendamiento del inmueble antes descrito, a razón de cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares (5.695,00 Bs.) cada uno, para un total de once mil novecientos treinta bolívares (11.930,00 Bs.).
Las anteriores son razones suficientes para demandar, como en efecto formalmente demando, por desalojo, al ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal a:
ÚNICO: Hacerme entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que actualmente nos vincula, libre de bienes y personas, inmueble éste consistente en un terreno propio ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23, N° 22-44 de esta ciudad, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, el cual mide quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (45,85 mts.) con terrenos ocupados por Ernesto Peña, antes Jesús María Castro y Rafaela Patrizzi de Castro y solar de casa de Enrique Campins, SUR: En cuatro líneas, la primera de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), la segunda de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.), la tercera de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.) y la cuarta de tres metros con diez centímetros, colindadas con terrenos ocupados por Ariel Rodríguez, Francisco Briceño, María de Saldivia y Teostiste Díaz Dues, ESTE: En trece metros (13 mts.) con la calle 11, que es su frente; y OESTE: En tres líneas, la primera de un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts.), con terreno ocupado por Francisco Briceño; la segunda de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45mts.) con terrenos ocupados por Teotiste Díaz sucesores y la tercera de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.) con terrenos ocupados por Luis Carrillo; así como las edificaciones construidas sobre el mismo, consistentes específicamente en: 1).- una casa; 2).- un área techada con acerolit y tubos estructurales, la cual posee una superficie aproximada de veintidós metros (22 mts.) de largo por ocho metros (8 mts.) de ancho…”.
Por su parte, el accionado de autos no presentó escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, cuya oportunidad venció el día 27/05/2024, conforme cómputo de días de Despacho elaborado por la secretaria accidental de este Juzgado (f. 56), a pesar de haber sido agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio aperturado en fecha 28/05/2024 inclusive, lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observo que la parte demandada de autos no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, dejando el Tribunal constancia que el lapso previsto para la promoción de pruebas precluyó el día 06/06/2024 (f. 56).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que el accionado presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por sí, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 22/02/2024 (f. 1), la cual fue admitida en fecha 26/02/2024 (f. 10), en cuyo auto se ordenó librar la citación a los demandados. En fecha 04/03/2024 comparece por ante este Despacho el ciudadano NICOLA TREZZA D´AGOSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.970.296, a los fines de conferir Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747. En fecha 04/03/2024 la parte accionante presenta escrito de reforme de la demanda (f. 12), la cual fue admitida en fecha 06/03/2024 (f. 32), en cuyo auto se ordenó librar la citación a los demandados. En fecha 22/03/2024 el Tribunal procede a librar la Boleta de Citación ordenada en auto de admisión. Por auto de fecha 10/04/2024, el Alguacil de este Despacho, dejo constancia que fue atendido por el ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.949, el cual se negó a firmar y recibir la Boleta de Citación. Por auto de fecha 17/04/2024 este Tribunal, se libró Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23/04/2024 la Secretaria Accidental, dejo constancia que se traslado a la morada del demandado, cumpliéndose así, las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/04/2024 comparece por ante este Despacho el ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.949, a los fines de conferir Poder Apud-Acta a los Abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 257.236 y 61.681, respectivamente.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación del demandado, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el Desalojo (Local Comercial) derivado del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, ya identificado, en fecha 15/08/2022, (f. 19 al 22), se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así pues, se observa de autos, que el presente asunto la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada, no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, puesto que no alegó nada que le favoreciera aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que el demandado no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales, dejando de tal hecho constancia la secretaria accidental de este Juzgado al folio 56 del presente expediente, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende del folio 56 de autos, donde la secretaria accidental de este Tribunal, estampa cómputo secretarial donde se deja constancia que en fecha 06/06/204, venció el lapso de promoción de pruebas del presente asunto, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta por lo que el demandado no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de arrendamiento privado celebrado por los actores, ciudadanos: NICOLA TREZZA D´AGOSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.970.296 contra el demandado, ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.949, sobre un inmueble consistente en un terreno propio ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23, N° 22-44 de esta ciudad, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, el cual mide quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (45,85 mts.) con terrenos ocupados por Ernesto Peña, antes Jesús María Castro y Rafaela Patrizzi de Castro y solar de casa de Enrique Campins, SUR: En cuatro líneas, la primera de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), la segunda de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.), la tercera de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.) y la cuarta de tres metros con diez centímetros, colindadas con terrenos ocupados por Ariel Rodríguez, Francisco Briceño, María de Saldivia y Teostiste Díaz Dues, ESTE: En trece metros (13 mts.) con la calle 11, que es su frente; y OESTE: En tres líneas, la primera de un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts.), con terreno ocupado por Francisco Briceño; la segunda de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45mts.) con terrenos ocupados por Teotiste Díaz sucesores y la tercera de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.) con terrenos ocupados por Luis Carrillo; así como las edificaciones construidas sobre el mismo, consistentes específicamente en: 1).- una casa; 2).- un área techada con acerolit y tubos estructurales, la cual posee una superficie aproximada de veintidós metros (22 mts.) de largo por ocho metros (8 mts.) de ancho. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose configurado los supuestos facticos de procedencia de la confesión ficta, esta juzgadora considera que la misma debe prosperar en definitiva, es por lo que declara llenos los extremos y en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Desalojo (Local Comercial). Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por el ciudadano NICOLA TREZZA D´AGOSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.970.296, debidamente asistido y representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747, contra el ciudadano ALIRIO RAMÓN MONTAÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.949, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 257.236 y 61.681, respectivamente.-
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, constituido por un inmueble consistente en un terreno propio ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23, N° 22-44 de esta ciudad, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, el cual mide quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (45,85 mts.) con terrenos ocupados por Ernesto Peña, antes Jesús María Castro y Rafaela Patrizzi de Castro y solar de casa de Enrique Campins, SUR: En cuatro líneas, la primera de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), la segunda de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.), la tercera de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.) y la cuarta de tres metros con diez centímetros, colindadas con terrenos ocupados por Ariel Rodríguez, Francisco Briceño, María de Saldivia y Teostiste Díaz Dues, ESTE: En trece metros (13 mts.) con la calle 11, que es su frente; y OESTE: En tres líneas, la primera de un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts.), con terreno ocupado por Francisco Briceño; la segunda de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45mts.) con terrenos ocupados por Teotiste Díaz sucesores y la tercera de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.) con terrenos ocupados por Luis Carrillo; así como las edificaciones construidas sobre el mismo, consistentes específicamente en: 1).- una casa; 2).- un área techada con acerolit y tubos estructurales, la cual posee una superficie aproximada de veintidós metros (22 mts.) de largo por ocho metros (8 mts.) de ancho.-
TERCERO: SE ORDENA al demandado la entrega solvente de los servicios públicos presentes en el inmueble objeto de la demanda.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA BAPTISTA ROJAS
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/KB/wm.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2024-000396
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2024-000396 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (18/06/2024). AÑOS: 214° Y 165°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA BAPTISTA ROJAS
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