REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: M-2024-001173
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE (S): ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.620, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GLOMAR JOSÉ APONTE ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.558.-
DEMANDADO: ciudadano HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.369.493.-
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
En fecha 05/06/2024, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, demanda INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES) presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.620, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GLOMAR JOSÉ APONTE ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.558, contra el ciudadano HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.369.493, previa distribución del presente asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha 06/06/2024 y se da por recibido.-
MOTIVA

El demandante, ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.620, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GLOMAR JOSÉ APONTE ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.558 contra el ciudadano HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.369.493, expuso en su libelo de demanda el domicilio del demandado: “…el ciudadano: HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.369.493, domiciliado en Sanare en el Sector Mateo Segundo Viera, Calle parte alta, El Paseo, Casa sin número del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, punto de referencia a 50 mts de la Escuela Matero Segundo Viera, Sanare Estado Lara Zona Postal 3028, número de celular 0412-674-1834…”

Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los efectos de determinar cuál es el órgano competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:

“…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”.

En tal sentido, el articulo 641 eiusdem hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio solo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso; Migo Lago C.A, contra Constructora Cavolen C.A, expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente:

“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreedores es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro señalar:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La Sala estima, que, si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte de la demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que, en el primer caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…”. (Negrillas de la Sala).
De modo que, en el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación (vía ordinaria); no obstante, es oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial.
En ese contexto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece:
“…Artículo 1.094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago…”.
Con base a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el demandante expuso en su libelo de demanda que el domicilio del demandado: “…el ciudadano: HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.369.493, domiciliado en Sanare en el Sector Mateo Segundo Viera, Calle parte alta, El Paseo, Casa sin número del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, punto de referencia a 50 mts de la Escuela Matero Segundo Viera, Sanare Estado Lara Zona Postal 3028, número de celular 0412-674-1834…”. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓNEn merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón al Territorio y en consecuencia, se declina la competencia del mismo a cualquier Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este continúe con el conocimiento del presente asunto. Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA BAPTISTA ROJAS
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/Kb/wa.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° M-2024-001173
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: M-2024-001173 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (21/06/2024). AÑOS: 214° Y 165°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA BAPTISTA ROJAS