REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de 2024
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002745
DEMANDANTE: Abg. ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEA, inscrita en el IPSA bajo el N° 288.706, actuando en su condición de apoderada judicial de ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.827.970, según consta su representación mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 02/08/2023, bajo el Nro 02, tomo 36, folio 11 hasta 13.-
DEMANDADO: Ciudadano ABDO RAFAEL KORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.149.872.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.ANGELICA MARIA TOVAR RIVEROinscrita en el IPSA bajo el N° 288.706, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 26/05/2023, bajo el Nro 42, tomo 18, folio 151 hasta 153.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. -
-I-
NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y recibida ante este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año 2024 instaurado por Abg. ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEA, actuando en su condición de apoderada judicial de ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, contra el ciudadano ABDO RAFAEL KORI ALVARADO, todos arriba identificados, (Fs. 01 y 02). -en la cual la parte demandante acompañó como medio probatorio en copia simple, Marcado con la letra “A” Poder Especial de representación legal otorgado por el ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN a la abogada ISMAR DAYANA SEQUERA JIMENES (Fs. 03 al 06)el cual posteriormente acompañó en copia certificada ( Fs 16 al 19); Marcado con la letra “B” en original contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda (fs 07); y Marcado con la letra “C” en copia simple documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda cursante en los folios 08 al 13, quien posteriormente consigno en copia certificada el cual consta 20 al 25.En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, se admitió a sustanciación la presente demanda, y se ordenó la citación a la parte de demandada ut supra identificado, una vez consignadas las copias para su certificación. (Fs. 32 y 33) y en fecha seis (06) de febrero del 2024, este Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano ABDO RAFAEL KORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.149.872 (Fs. 36 y 36). En fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, Se recibe diligencia suscrita por la abogada ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABDO RAFAEL KORI ALVARADO, en donde consignó copia certificada del poder acreditando su representación y seguidamente se da por citada en el presente juicio y procede a reconocer la firma de su representado (Fs. 37 al 40)
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.-En copia simple cédula de identidad del ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, plenamente identificado. (Fs. 03). - Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano. -
2.- Original del Poder Especial de Representación Legal otorgado por el ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN a la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, plenamente identificados. (Fs. 16 al 19). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad de la referida abogada para actuar en juicio. Así se decide.
3.- En copia simple cédula de identidad del ciudadano ABDO RAFAEL KORI ALVARADO, plenamente identificado. (Fs. 26). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano. -

4.- Original del documento de Dación en Pago celebrado entre los ciudadanos CHOI TAK KEUNG y ABDO RAFAEL KORI ALVARADO. (Fs. 21al 23). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la tradición legal del inmueble y la legitimidad de la parte demandada que tiene sobre el inmueble. Así se establece

5.- Copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 26/05/2023, bajo el Nro 42, tomo 18, folio 151 hasta 153, cursante en los folios 38 al 40 del presente expediente. Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de la referida abogada para representar en juicio y reconocer documentos privados que haya firmado su representado el ciudadano ABDO RAFAEL KORI ALVARADO. Así se decide.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Mediante documento privado contentivo de contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos ABDO RAFAEL KORI ALVARADO y JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.149.872 y 19.827.970 respectivamente, realizó una compra de un inmueble constituido por un inmueble y su respectivo terreno propio, consiste en una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, cerca de alambres de púas y estantillos de madera, un tanque para depositar agua construido en paredes de bloque, ubicado en la Vía a tacarigua, la Ensenada, San Andrés, Yaritagua, Municipio Peña, por lo que se solicita de manera formal me sea RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento anexado al presente asunto. En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales...” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada debidamente acreditada expuso “…Dejo constancia que RECONOZCO el contenido y firmar del documento objeto de esta demanda…” es decir reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 19.827.970, asistido por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ., inscrita en el IPSA bajo el N° 288.706, contra el ciudadano ABDO RAFAEL KORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.149.872. En consecuencia, se declara PRIMERO reconocido el presente documento:

“Yo, ABDO RAFAEL KORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.149.872, por medio del presente documento declaro que doy en Venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-19.827.970, Un (01) inmueble y su respectivo terreno propio, consistente en una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, cerca de alambres de púas y estantillos de madera, un tanque para depositar agua construido en paredes de bloque, se encuentra ubicado en la Vía a tacarigua, la Ensenada, parroquia San Andrés, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área total de terreno que mide SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (73.461,64 MTSX2), y un área de construcción que mide CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (102,02 MTSX2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por la Familia Giménez; SUR: Terrenos ocupados por Gonzalo Martínez; ESTE: Ejidos de San Andrés; y OESTE: Carretera Vía a Tacarigua; me pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, bajo el N° 2020.13, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.47.75, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 10 de septiembre del año 2020. El precio de esta venta es de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), los cuales declaro recibido en este acto mediante dinero en efectivo con la firma de este acto, a mi entera y cabal satisfacción. La propiedad objeto de esta venta se encuentra libre de gravámenes, nada adeuda por concepto de Impuestos de ninguna naturaleza. Con el otorgamiento de este documento hacemos la tradición legal del inmueble vendido obligándome al saneamiento de ley. Dejamos constancia que el reconocimiento de la presente venta se hará por los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara. Y yo, JAVIER DE JESUS TORRES BOSCAN, antes identificado acepto la venta que se me hace y en términos antes expuestos. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor…’’

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Suplente,

Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.

La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.
Asiento 28
GAGA/LSA/ElaineC.