REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000015 // EXP. MANUAL 000015
SOLICITANTES: YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.750.377 y V-15.094.054, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LENNY ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.852.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, por ante la U.R.D.D Civil, y recibida por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, suscrita por los ciudadanos YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.750.377 y V-15.094.054, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LENNY ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.852, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha veinte (20) de octubre del año 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Justa Parroquial Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como consta en el Acta N° 037, estableciendo el último domicilio conyugal en el Sector Alto Jalisco Calle Principal, casa sin número, Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren del estado Lara, indican que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que tiene nombre JOSUE ALEJANDRO MACHADO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.487.009, asimismo expresan que
desde el día quince (15) de agosto del año 2018, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, originándose de ese modo una ruptura prolongada entre sus vidas en común y en cuanto a los bienes explanan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Acompañaron los solicitantes a su escrito libelar con los siguientes recaudos:1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el Acta N° 037, de los ciudadanos YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA BLANCO(Folio 02).- 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 196 del ciudadano JOSUE ALEJANDRO MACHADO MENDOZA (Folio 03).- 3.- Copias de cédulas de identidades de los ciudadanos YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO, ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA BLANCO y JOSUE ALEJANDRO MACHADO MENDOZA(Folios del 04 al 06).- 3.- Documento de Constancia de Residencia del ciudadano YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO, emitido por el Consejo Comunal de la Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren Consejo Comunal ‘’San Juan’’ del estado Lara(Folio 07).-
En fecha treinta de abril de año 2024, se admitió a sustanciación la presente solicitud, y en fecha trece (13) de mayo del año 2024 se recibió diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO, ut supra identificado, mediante el cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de ser librada Boleta de Notificación al Ministerio Público, por lo que ese Tribunal en fecha catorce (14) de mayo del año 2024, acuerda lo solicitado y se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, cuya boleta fue consignada por la Alguacil de este despacho en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024 (Folio 12 al 18).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el Acta N° 037, de los ciudadanos YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA BLANCO. En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 02).-
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 196 del ciudadano JOSUE ALEJANDRO MACHADO MENDOZA. En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano(Folio 03).-
3. Copias de cédulas de identidades de los ciudadanos YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO, ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA BLANCO y JOSUE ALEJANDRO MACHADO MENDOZA. En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos(Folios del 04 al 06).-
4. Documento de Constancia de Residencia del ciudadano YONNI DARWIN MACHADO ALVARADO, emitido por el Consejo Comunal de la Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren Consejo Comunal ‘’San Juan’’ del estado Lara. En consecuencia,este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil(Folio 07).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veinte (20) de octubre del año 1997, por ante la Justa Parroquial Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como consta en el Acta N° 037y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosYONNI DARWIN MACHADO ALVARADO y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.750.377 y V-15.094.054, respectivamente.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosYONNI DARWIN MACHADO ALVARADO y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.750.377 y V-15.094.054, respectivamente.En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 037, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veinte (20) de octubre del año 2024.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del 2024.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado.
GAG/LSA/EnguiR.-
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