REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco(25) de junio del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-202-001455 // EXP MANUAL 1455
SOLICITANTE: abogado CESAR ENRIQUE TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.841.435, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.949.-
MOTIVO: SOLICITUD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de junio del 2024, por el abogado CESAR ENRIQUE TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.841.435, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.949, por ante la URDD Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
- II –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud que el abogado CESAR ENRIQUE TORREALBA DELGADO, antes identificado, solicita se le faculte para representar plenamente, al ciudadano ALBERT ALEJANDRO PÉREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.165.998, actualmente residenciado fuera del país, específicamente en la Ciudad de Chicago Ilinois 939 w lake, Estado Unidos de Norteamérica, a los efectos de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, y demás diligencias inherentes, por lo cual indica que, se practique Notificación vía telemática, al número telefónico : (+1) 312 312 6225 y/o al correo electrónico: albertalemontilla84@gmail.com; amparando dicha notificación en lo contenido en la Sentencia Nro 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y según la Resolución Nro 2020-0031, de fecha 9 de diciembre del 2020 ejusdem, así como también de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 85 y 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo procedente esa petición.-
Ahora bien, de la misma sentencia previamente mencionada, invocada por el solicitante, es necesario realizar las siguientes apreciaciones, respecto a los medios telemáticos la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro 0105 de fecha 08 de marzo del 2024, indica lo siguiente:
“Ahora bien, en este orden de ideas resulta pertinente resaltar que además del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales que ya involucraban formas tecnológicas que facilitarían los actos dentro del procedimiento todo ello en función de una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del debido proceso así como el acceso a la justicia y de la economía procesal, tales como las audiencia telemáticas…”
Asimismo la Sala explica:
“Todo esto quiere decir, que si bien está previsto constitucionalmente el empleo de los medio telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la Litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.”
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que es perfectamente viable la implementación de los medios telemáticos dentro del proceso civil, teniendo como punto de partida los principios de economía y celeridad procesal, además de la tutela judicial efectiva, no obstante, la utilización de la tecnología dentro del proceso para realizar actos tales como, otorgamiento de un poder apud acta, deben cumplir con las formalidades de ley, y debe existir un procedimiento previo.
En el presente caso, el abogado solicitante no cuenta con poder de representación y solicita al tribunal fije una fecha para el otorgamiento de dicho poder, para posterior a dicho otorgamiento realizar una acción de Amparo Constitucional; petición que resulta completamente improcedente, en virtud de que no existe una causa previa para la que se vaya a otorgar dicho poder, por lo que lo correcto sería que el abogado realizara previamente la acción de Amparo Constitucional, y una vez sea distribuido y recibido por el tribunal correspondiente, realice la petición de otorgamiento de poder apud acta con la utilización de la medios telemáticos.-
- III –
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Declara IMPROCEDENTE la solicitud, presentada por el abogado CESAR ENRIQUE TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.841.435, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 256.949.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez A.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado.
Asiento 16
GAG/LSA/MariaS.-
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