REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000596 // EXP. MANUAL 596
SOLICITANTES:abogada Abg. KATERINE DESIREE LUCENA NEGRETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 265.395, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanosBIANNEY ALEXANDRA RAMÍREZ CALDERA y LUIS ALBERTO CHACÍN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.261.353 y 14.709.107 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2024, por ante la U.R.D.D Civil, por la abogada KATERINE DESIREE LUCENA NEGRETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 265.395, en su carácter de apoderada judicial de losciudadanosBIANNEY ALEXANDRA RAMÍREZ CALDERA y LUIS ALBERTO CHACÍN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.261.353 y V.-14.709.107 respectivamente; mediante el cual solicitanel divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Argumentan lossolicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nro. 26, que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 24 entre calles 10 y 11, centro este, casa número 24-59 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asimismo, manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la partición y liquidación de bienes, expusieron que no adquirieron bienes algunos que liquidar.
Que desde el día veinte (20) de marzo del año 2.014, se encuentran separados de hecho; en vista de que su vida y convivencia era insoportable y no llevaban una vida en común sana, por lo cual tomaron la decisión de manera libre, voluntaria y espontánea, sin que exista ningún tipo de reconciliación, ni manera de volver a estar juntos. Por tales motivos y razones expresadas consienten la decisión y voluntad de divorciarse y extinguir el vínculo matrimonial que los une, invocando expresamente el desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016. Admitida como fue la presente solicitud en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, se ordenó gestionar la notificación al Ministerio Público, con competencia de familia. Folio 09.-
En fecha treinta (30) de mayo del 2024, se acordó librar la respectiva boleta de notificación fiscalFolios 11 y 12.-
En fecha diecisiete (17) de junio del 2024, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada. Folios 13 y 14.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 26, emanada por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 07.-

2. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BIANNEY ALEXANDRA RAMÍREZ CALDERA y LUIS ALBERTO CHACÍN PAREDES, up supra identificados,este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 08.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente demanda de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte delos cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenada la boleta de notificaciónal Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BIANNEY ALEXANDRA RAMÍREZ CALDERA y LUIS ALBERTO CHACÍN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.261.353 y 14.709.107 respectivamente.- Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;presentada por la abogada KATERINE DESIREE LUCENA NEGRETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 265.395, en su carácter de apoderada judicial de losciudadanosBIANNEY ALEXANDRA RAMÍREZ CALDERA y LUIS ALBERTO CHACÍN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.261.353 y 14.709.107 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nro. 26, de los libros de matrimonios del año 2008.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,



Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.

La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.

GAGA/LSA/ María Abreu.-
Asiento 20