REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000617 // EXP MANUAL 617
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.574.366.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILVERIO RIVERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 102.008.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.397.699, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 55.261, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TIBURCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.330.977, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha quince (15) de septiembre del 2023, bajo el Nro 23, Tomo 102, folios 127 hasta 131.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de mayo del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, instaurado por la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.574.366, debidamente asistida por el abogado SILVERIO RIVERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 102.008, contra el abogado RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.397.699, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 55.261, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TIBURCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.330.977, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha quince (15) de septiembre del 2023, bajo el Nro 23, Tomo 102, folios 127 hasta 131, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, marcado con la Letra “A”, (folio 03). Copia certificada de Título Supletorio a favor de la ciudadana MARIA TIBURCIA CASTILLO, antes identificada, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “B”, (folios 04 al 30).Copia certificada de Resolución N° DP-141-2023, dictada en fecha once (11) de Diciembre del 2023, por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Consultoría Jurídica, mediante oficio N° OCJ-391-2023, de fecha veinte (20) de diciembre del 2023, de Liberación de la Cláusula Preferencial del Municipio Iribarren estado Lara, marcada con la letra “C”, (folio 31). Más adelante a solicitud del tribunal, consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, antes identificada, (folio 34).-
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2024, se instó a consignar copia de cédula de identidad de la demandante y datos electrónicos de ambas partes, (folio 32).-
En fecha cinco (05) de junio del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, (folios 33 y 34).-
En fecha cinco (05) de junio del 2024, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (35).-
En fecha diecinueve (19) de junio del 2024, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado a los fines de darse por citado, reconociendo el documento privado y renunciando a los lapso procesales, (folios 36 y 37).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

 Original del Documento Privado a reconocer, entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TIBURCIA CASTILLO y la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, antes identificados, (folio 3).-
En virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, el misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Copia certificada de Título Supletorio a favor de la ciudadana MARIA TIBURCIA CASTILLO, antes identificada, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “B”, (folios 04 al 30).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la posesión y dominio de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.Así se establece.-

 Copia certificada de Resolución N° DP-141-2023, dictada en fecha once (11) de Diciembre del 2023, por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Consultoría Jurídica, mediante oficio N° OCJ-391-2023, de fecha veinte (20) de diciembre del 2023, de Liberación de la Cláusula Preferencial del Municipio Iribarren estado Lara, marcada con la letra “C”, (folio 31).-
En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público, autorizado con todas las solemnidades legales por un Funcionario Público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-Así se establece.-

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, antes identificada, (folio 34).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: “
DE LOS HECHOS
En fecha 29/12/2023 adquirí por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) EN DINERO EFECTIVO, un inmueble de laexclusiva propiedad de la ciudadana MARÍA TIBURCIA CASTILLO.plenamente identificada ut-supra, conformado por una parcela de terreno parauso de vivienda y las bienhechurías construidas sobre dicha parcela, ubicadaen el Barrio La Antena, calle 16, entre carreras 2 y 5, N° 629, Parroquia Unióndel Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral N° 13-03-07-U01-412-0045-076-000.
Dicha adquisición la realizo a través de un documento privado simple compra-venta que suscribe el ciudadano abogado RAFAEL ANGEL RONDÓN PÉREZ, en su carácter de apoderado-mandatario de la prenombrada propietaria., Es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible su autenticación notarial ni el otorgamiento respectivo ante el registro inmobiliario, en detrimento de mi interés legítimo de revestir de fe públicadicha compra-venta.
A los fines de la pretensión deducida consigno original del referidodocumento contractual mediante anexo “A", dado que es el instrumentofundamental del presente procedimiento cuyo contenido doy aquí por reproducido tanto respecto a las características del inmueble en cuestión comolas condiciones pactadas de la compra-venta. Asimismo, consigno marcado"B" las copias certificadas del Expediente N° KP02-S-2023-00274,emanadas del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasdel Municipio Iribarren del Estado Lara, con motivo del Título Supletorio delas bienhechurías adquiridas.
Dicho expediente contiene el instrumento-poder en original que acreditaal ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, como apoderado o mandatario de la ciudadana MARÍA TIBURCIA CASTILLO, ambosplenamente identificados anteriormente. Asimismo, contiene el título depropiedad de la parte vendedora sobre la parcela, inscrito en el RegistroInmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara enfecha 06/03/2007, bajo el N° 47, Tomo 28, Protocolo Primero.
Por otra parte, a los solos fines informativos, consigno marcada “C" copia de la Resolución N° DP-141-2023, emanada del ciudadano Alcalde en fecha 11/12/2023 con oficioN° OCJ-381-2023 de fecha 20/12/2023 v recibidoen fecha 27/12/2023; mediante la cual otorgó la respectiva liberación de lacláusula preferencial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
DE LA PRETENSIÓN Y LA COMPETENCIA JUDICLAL
Ahora bien, es de ni interés legítimo obtener de la contraparte sureconocimiento, por vía principal, del contenido y firma del referido documento de compra-venta marcado “A" mediante la instauración de lapresente acción judicial, de cuyo conocimiento es competente este Tribunal asu digno cargo.
Estimo la cuantía de la presente demanda según el precio de la compra-venta en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalentesa dos mil setecientos setenta y ocho unidades tributarias (2.778 u.t.) al valoractual de nueve bolívares la unidad tributaria, por tanto, mucho menos de tresmil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecidopor el B.C.V.
Y siendo que al día de hoy es el euro, cotizado en treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39,42) según la tasa actual de cambio al día de hoy 13/05/2024, por tanto, el límite referencial máximoestablecido a los fines de la competencia por la cuantía de este Tribunal es deciento dieciocho mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 118.260,00).
En efecto, conforme a la Resolución de N° 2023-0001, de fecha24,05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia judicial por la cuantía para los Tribunales de municipio requierepara los asuntos contencioso os que el valor de la demanda no exceda de tres milveces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por elB.C.V.
DEL PETITORIO FINAL
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito la admisión de lapresente demanda en cuanto ha lugar en derecho y su ulterior trámite por víade procedimiento ordinario, al tenor de los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito la notificación personal del ciudadano RAFAEL ANGEL RONDÓNapoderado-mandatario MARIA TIBURCIAPÉREZ, en su carácter de apoderado- mandatario MARIA TIBURCIA CASTILLO, ambos plenamente identificados ut-supra, y suscribiente en representación de su mandante del documento de compra-venta cuyo reconocimiento judicial se demanda.”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.574.366, debidamente asistida por el abogado SILVERIO RIVERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 102.008, contra el abogado RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.397.699, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 55.261, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TIBURCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.330.977. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I.V-7.397.699, domiciliado en Barquisimeto-Estado Lara, de profesión abogado einscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.261, en mi carácter de apoderado (mandatario) de la ciudadana MARÍA TIBURCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad,soltera, CI. V-7.330.977, domiciliada en Barquisimeto-Estado Lara, segúninstrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto delEstado Lara en fecha 15/09/2023, bajo el N° 23, Tomo 102, folios 127 hasta el 131;doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, C.I.17.574.366, domiciliada en Barquisimeto-Estado Lara; un inmueble propiedad demi mandante conformado por una parcela de terreno para uso de vivienda y lasbienhechurías construidas sobre dicha parcela, ubicada en el Barrio La Antena,calle 16, entre carreras 2 y 5, N° 629, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarrendel Estado Lara, código catastral N° 13-03-07-U01-412-004S-076-000. Dichaparcela la adquirió del Municipio Iribarren del Estado Lara según documentoprotocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del MunicipioIribarren del Estado Lara en fecha 06/03/2007, bajo el N° 47, Tomo 28, ProtocoloPrimero, obteniendo la respectiva liberación de la cláusula preferencial delMunicipio Iribarren del Estado Lara según Resolución N° DP-141-2023, emanadadel ciudadano Alcalde en fecha 11/12/2023 y notificada mediante oficio N° OCJ-381-2023, de fecha 20/12/2023, recibido en fecha 27/12/2023. Consta de unasuperficie de 140,47 metros cuadrados (mts), y colinda por el NORTE, con elinmueble ocupado por la ciudadana Nelly Blanco, en línea de dieciséis metros ycuarenta centímetros (16,40 mts); por el SUR, con el inmueble ocupado por elciudadano José Peña, en línea de dieciséis metros y cuarenta centímetros (16,40 mts);por el ESTE con la calle 16, que es su frente, en línea de siete metros con diez centímetros (7,10mts); porel OESTE, con terrenos ocupados por el Barrio La Vega,en línea de diez metros y quince centímetros (10,15 mts). Por su parte, lasbienhechurías constan de paredes, piso y techo de platabanda, hechas de cementoyfrisado, constante de tres habitaciones, un baño y una cocina-comedor, las cuales fueron construidas con dinero del propio peculio de mi mandante según título supletorio emanado en fecha 11/10/2023 del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. El precio totalacordado es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) los cuales harecibido mi mandante en dinero efectivo a su entera satisfacción, por lo cual en estemismo acto trasfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión delinmueble descrito, libre de todo tipo de gravamen o limitación legal, impuestosnacionales, estadales y/o municipales, obligándome al saneamiento de ley en caso deevicción. Y yo, MIGDALIA CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, plenamenteidentificada anteriormente, parte COMPRADORA, manifiesto mi total aceptación a la presente compra-venta en los términos pactados y expresados, comprometiéndomea continuar respetando el derecho preferente a favor del Municipio. Barquisimeto,veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés...”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,




Abg. Gustavo A. Gómez A.
La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.










Asiento 21
GAG/LSA/MariaS.-