REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214° Y 165°

ASUNTO: KP02-S-2024-000187
SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO AGNOLIZ FUENTES, CELESTE YUSBIN MOYA FUENTES, JOHAN RAMÓN MOYA FUENTES Y MILAGROS DEL CARMEN MOYA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.093.353, V-18.735.753, V-21.128.927 y V-18.735.794, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.949.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO AGNOLIZ FUENTES, CELESTE YUSBIN MOYA FUENTES, JOHAN RAMÓN MOYA FUENTES Y MILAGROS DEL CARMEN MOYA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.093.353, V-18.735.753, V-21.128.927 y V-18.735.794, respectivamente, asistidos por el ABG. HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.949, en el cual solicitan sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN FUENTES RICO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.591, quien falleció Ab-Intestato, en esta ciudad, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), según consta en Acta de Defunción del Registro Civil de Defunciones, Año 2.018 bajo el Nº 462, expedida por el Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Admitida la solicitud a sustanciación se libró edicto y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos los ciudadanos: franklin antonio parra y pedro rafael fernandez pineda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.406.021 y V-4.735.486, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO AGNOLIZ FUENTES, CELESTE YUSBIN MOYA FUENTES, JOHAN RAMÓN MOYA FUENTES Y MILAGROS DEL CARMEN MOYA FUENTES, ya identificadas, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J),
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.