REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-V-2024-000420
DEMANDANTE: ABG. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 257.236, actuando en este acto en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Febrero de 1968, bajo el No. 18, Folios 414 fte. Al 45 fte. Del Libro de Registro de Comercio No. 1 adicional, modificada posteriormente por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 1981, bajo el No. 52 Tomo 3-B y representación que consta en PODER ESPECIAL que le fue otorgada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del año 2019, inserto bajo el No. 53, Tomo 16, Folios 162 hasta 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADA: ELVIRA ROCÍO DE LEÓN PLASENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.675.324, civilmente hábil y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE OFICINA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRATIVA:
-Vista la demanda instaurada por: EL ABG. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 257.236, actuando en este acto en representación de: LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., mediante la cual concurren a este Tribunal a demandar a la ciudadana: ELVIRA ROCÍO DE LEÓN PLASENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.675.324, civilmente hábil y de este domicilio, por: DESALOJO DE OFICINA, distinguida con el No. 16, ubicado en el primer (1er) piso, del edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual está excluida de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y cuyo lapso de duración según la cláusula cuarta era de un (1) año contado a partir del día primero (1ro) de Junio del año 2018 hasta el día Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2019, agrega que vencido el contrato la arrendataria continuo ocupando el mismo en calidad de inquilina sin que se celebraran nuevos contratos y sin que existiese oposición por parte del propietario, por cuanto estaba cumpliendo de manera cabal con sus obligaciones contractuales, pagando el canon arrendaticio al día y sin retraso alguno, produciéndose por lo tanto en el referido contrato de arrendamiento el efecto de la Tacita Reconducción, prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Refiere que a pesar de haber continuado la relación a tiempo indeterminado, desde el mes de febrero del presente año ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el uso de la oficina, así como los gastos comunes y el puesto de estacionamiento, sin darle explicación alguna a su representada, adeudando cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento a razón de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80$) más los gastos comunes que se generan adeudando hasta la presente fecha por concepto de canon y gastos comunes la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (690$).
-Fundamenta la presente demanda de desalojo en la letra “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 Ejusdem, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil.
-Acompaño como medios probatorios, marcado “A” copia fotostática simple del poder especial, marcado “B” copia fotostática simple del aviso de cobro enviado el 01 de Mayo del 2024 y marcado “C” original de dicho contrato de arrendamiento.
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
-Vista la diligencia suscrita por la ciudadana alguacil del tribunal de fecha 22/05/2024 inserta al folio 15 donde hace constar la citación personal de la demandada, ELVIRA ROCÍO DE LEÓN PLASENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.675.324 y vencido el lapso para dar contestación a la demanda el tribunal le advierte que a partir del día de despacho siguiente al 27 de Mayo del 2024 comenzara a computase el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y promueva las pruebas que le favorezcan dentro de los ocho días siguientes del vencimiento. Así el tribunal observa la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el DESALOJO DE OFICINA, a tenor de lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 Ejusdem, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil, es decir por falta de pago del canon de arrendamiento por cuatro (4) meses consecutivos, más los gastos comunes.
-Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
-Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
-Por lo que a no haber asistido la demandada a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
-En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ELVIRA ROCÍO DE LEÓN PLASENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.675.324.
-III-
-DECISIÓN:
-Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO DE OFICINA, incoada por: EL ABG. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 257.236, actuando en este acto en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Febrero de 1968, bajo el No. 18, Folios 414 fte. Al 45 fte. Del Libro de Registro de Comercio No. 1 adicional, modificada posteriormente por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 1981, bajo el No. 52 Tomo 3-B y representación que consta en PODER ESPECIAL que le fue otorgada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del año 2019, inserto bajo el No. 53, Tomo 16, Folios 162 hasta 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la ciudadana: ELVIRA ROCÍO DE LEÓN PLASENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.675.324, civilmente hábil y de este domicilio.
-SEGUNDO: Se ordena la entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, constituido por una oficina distinguida con el No. 16, ubicado en el primer (1er) piso, del edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
-TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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