REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KN06-X-2024-000002
PARTE ACTORA: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235.
PARTE DEMANDADA: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.352.642, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: ABGS. WENDY ANDREINA RODRIQUEZ LUGO EDGAR BENITEZ y ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.424, 226.756 y 108.731, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En la incidencia de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), por ante este tribunal, instaurada por la ciudadana: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.774.023, en contra del ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.352.642, quien juzga observa:
RESEÑA DE AUTOS
Por auto de fecha 13/03/2024, este Órgano Jurisdiccional decreto medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta por los montos equivalentes a la cantidad demandada.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR EJECUTADA.
Sostiene la apoderada de la parte demandada, que se opone formalmente a la medida de embargo preventivo conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), refiere la demandada que puede observarse tanto del escrito libelar que contienen la pretensión procesal del demandante que el mismo solicita que le sea aplicado el procedimiento especial por intimación contemplado en el artículo 640 del C.P.C y este juzgado admite dicha pretensión con la advertencia que será tramitada conforme a dicho procedimiento.
Desconoció en su totalidad el documento fundamental de acción de conformidad con el artículo 444 del C.P.C, se refirió al artículo 646 del C.P.C y señalo que la medida acordada infringe flagrantemente lo dispuesto en el artículo 646 del C.P.C ya que el instrumento fundamental consignado junto al escrito libelar se trata de un instrumento privado no reconocido y que además esta desconociendo en este mismo acto en su contenido, por lo que su actuación está al margen de la ley.
La parte actora insistió en la procedencia y legalidad de la medida y de la documental acompañada como instrumento fundamental de la acción alegando que de tal documental evidencia la obligación liquida y exigible y de plazo vencido objeto d la presente demanda. Citó los artículos 23, 644 y 646 del C.P.C alegando que los documentos privados contentivos de obligaciones liquidas, exigible de plazo cumplido son idóneos para ser enarbolados o invocados en el procedimiento por intimación y el juez puede exigir o no fianza o garantía al actor.
Abierto a pruebas el presente proceso la parte demandada promovió la prueba de cotejo y fijada la audiencia para el nombramiento de los expertos nadie acudió al acto quedando desierto el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas y valoradas las pruebas aportadas al presente proceso cautelar, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente oposición y al respecto observa:
Así las cosas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 de la norma ejusdem, esta jurisdicente pasa a dictar la decisión correspondiente en el presente proceso conforme a los elementos existentes en autos y para ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos… sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Así mismo, instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otro lado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3 dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1). La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley 3). Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre si se cumplieron o no los requisitos para la procedencia del proceso monitorio ya que la demandada alega que el documento fundamental de la acción está constituido por documento privado no reconocido. Quien juzga observa: El artículo 640 eiusdem, prevé:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, se observa que la cantidad exigida es líquida y exigible, dado que el monto adeudado está determinado en el contrato de préstamo inserto al folio 02 de la pieza principal, fijada en la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.905,12), equivalentes a DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS (2.107$), y en el punto PRIMERO del contrato se estableció el plazo del préstamo de siete (7) días contados a partir de la firma del contrato que fue el día 09 de Marzo del 2023. En atención a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de plazo vencido de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece
Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
“…La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.
De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la demandada, fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de juicios, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIOS DEL DEMANDADO.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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