REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000821
DEMANDANTE: SANTOS FERNANDO VIVAS YAJURE, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.758 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 114.336.
DEMANDADO: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.857.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 08/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 16/05/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.857., a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 24/05/2024, el ciudadano: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA, quien es titular de la cédula de identidad N° V-3.864.857, actuando en Representación y nombre propio, expuso: “…vista la demanda interpuesta por el ciudadano: SANTOS FERNANDO VIVAS YAJURE, Venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la Cédula de identidad N° V-9.624.758, declaro: convengo en todas y cada una de sus partes, por cuanto es completamente cierto que le vendí, todos los Derechos, acciones, posesión y dominio de un lote de terreno que mide aproximadamente SEIS HECTÁREAS (6 HAS.) es decir SESENTA MIL METROS CUADRADOS (60.000,00 MTS2) DOSCIENTOS METROS (200 MTS) DE FRENTE POR TRESCIENTOS METROS (300 MTS) DE FONDO, y Bienhechurías, ubicado en el Sector Bello Monte Vía Río Claro, entre los kilómetros 9 y 10…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.857., reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…declaro: convenir en todas y cada una de sus partes, por cuanto es completamente cierto que le vendió, todos los Derechos, acciones, posesión y dominio de un lote de terreno que mide aproximadamente SEIS HECTÁREAS (6 HAS.) es decir SESENTA MIL METROS CUADRADOS (60.000,00 MTS2) DOSCIENTOS METROS (200 MTS) DE FRENTE POR TRESCIENTOS METROS (300 MTS) DE FONDO, y Bienhechurías, ubicado en el Sector Bello Monte Vía Río Claro, entre los kilómetros 9 y 10…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: SANTOS FERNANDO VIVAS YAJURE, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.758 y de este domicilio, representado en este acto por la Abogada en Ejercicio: Esperanza Graterol, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 114.336; en su condición de: Apoderada Apud-Acta, contra el ciudadano: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.857.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, GUILLERMO SALVADOR ARCAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.857; declaró que doy venta pura y simple perfecta e irrevocable al cuidado SANTOS FERNANDO VIVAS YAJURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.758, las siguientes bienhechurías una casa con una superficie de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 Mts2), con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, cercado con pelos de alambre púa con estantillo de madera, hierro, cemento, distribuida internamente de la siguiente forma: dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos baños, aguas blancas y negras empotradas, siete (7) ventanas de hierro con divisiones de vidrio, cuatro (4) puertas de hierro y dos (2) de madera, un corredor que mide DOCE METROS DE LARGO POR UN METRO CINCUENTA DECIMETROS, un (1) estanque para agua con capacidad de cincuenta mil litros (50.000 litros), con árboles frutales, trescientos árboles de aguacate, quinientas matas de café, quinientas matas de cambures, quinientas matas de plátanos, tres hectáreas de pasto artificial estrella, las mismas están construidas según consta en título supletorio emitido en el Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1996, Signado con el expediente N° 5544, sobre un lote de terreno de la Municipalidad ubicado en el Sector Bello Monte Vía Rio Claro, entre los kilómetros 9 y 10 con una superficie de SEIS HECTAREAS (6 HAS.) es decir SESENTA MIL METROS CUADRADOS (60.000,00 MTS2) DOCIENTOS METROS (200 MTS) DE FRENTE POR TRECIENTOS METROS (300 MTS) DE FONDO en jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuya bienhechuría me pertenece según consta documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 15, Tomo 69 de fecha 11 de marzo de 1968, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de RAMIRO TORIN; SUR: Terrenos ejidos ocupados; ESTE: Terrenos que son o fueron de IVAN BURGOS y OESTE: Carretera vía Río Claro entre Kms 9 y 10 frente al Mirador que es su frente. La venta del referido terreno es por la cantidad de tres de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 100.000, 00); los cuales declaro: recibir en dinero en efectivo en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le transfiero la plena propiedad, dominio y posesión, obligándome al saneamiento Legal. Y yo SANTOS FERNANDO VIVAS YAJURE, antes identificado declaro que acepto la presente venta en los términos y condiciones antes señalados. En Barquisimeto Estado Lara a los 20 días del mes de octubre del año 2023”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.