REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2024-0000167.-
SOLICITANTES: RAQUEL VIRGINIA MORILLO OCANTO y EULOGIO RAFAEL PACHECO BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 11.699.039 y V- 9.852.372, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAQUEL VIRGINIA MORILLO OCANTO y EULOGIO RAFAEL PACHECO BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 11.699.039 y V- 9.852.372, respectivamente, alegando que desde hace tiempo se ha presentado problemas y desavenencias durante la convivencia en su relación, deteriorándose, decidiéndose separarse, sin posibilidad de reconciliación, siendo imposible mantener la convivencia conyugal en virtud de un manifiesto desafecto entres los conyugues. (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 11). En fecha 06 de mayo de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.12). En fecha 21 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 y 14). En fecha 23 de mayo de 2024, se ordenó agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 15 al 18). Consta en las actas procesales que se recibió diligencia suscrita por la abogada Xorangel Pastora Escobar, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público (f. 19).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Raquel Virginia Morillo Ocanto y Eulogio Rafael Pacheco Ballestero, al respecto se observa que: Los ciudadanos Raquel Virginia Morillo Ocanto y Eulogio Rafael Pacheco Ballestero, asistidos de abogada, en su solicitud alegaron que, en fecha 20 de junio de 1991, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle 4 con Calle 1 y avenida 5, Sector Andrés Eloy Blanco, Urbanización Calicanto III, casa N° 39, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Raibelys Virginia Pacheco Morillo y Raimarys Virginia Pacheco Morillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-25.461.626 y V-27.826.464, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del alegado desafecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto asentando mediante sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, la parte solicitante solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
ANEXARON CONJUNTAMENTE CON SU SOLICITUD LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 10, año 1991, de los ciudadanos Eulogio Rafael Pacheco Ballestero y Raquel Virginia Morillo Ocanto, expedida por el Juzgado de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 04 y 05).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Raibelys Virginia Pacheco Morillo, Raimarys Virginia Pacheco Morillo, Raquel Virginia Morillo Ocanto, y Eulogio Rafael Pacheco Ballestero, (fs. 06, 07, 10 y 11)
C. Copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial de nombres: Raibelys Virginia y Raimarys Virginia, en el cual se evidencia que los mismo son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06 al 09).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial vigente asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual este Tribunal cita lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…”

Asimismo se evidencia que las partes están contestes en afirmar que desde hace más de cuatro años, que están separados de hecho y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos RAQUEL VIRGINIA MORILLO OCANTO y EULOGIO RAFAEL PACHECO BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 11.699.039 y V- 9.852.372, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal el cual contrajeron ante el Juzgado de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; en fecha 20 de junio de 1991, inserta bajo el Nº 10, año 1991, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los catorce (14) días del mes junio de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temporal,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29/2024, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.