SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA SE OBSERVA LO SUIGUIENTE: En virtud del escrito de recusación de fecha 03 de junio de 2024, el cual corre inserto del folio 73 al 76, sin anexos, presentado por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.187.883, asistido por los abogados Dirson Escobar y Juan del Carmen Toro Labrador, inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 245.237 y 315.248, parte demandada del presente juicio por desalojo de local comercial, se verifica y entiende este juzgador, que el recusante en su escrito se refiere a una supuesta acción de adelanto de opinión al fondo sobre lo principal del pleito de la presente causa y por falta de abocamiento del Juez de este Tribunal, quien recusa no especifica, no es claro, ni señala congruentemente cual es el auto o sentencia emanada de este Juzgado, donde este Juzgador se adelanta a emitir opinión sobre lo principal del pleito o controversia de este expediente; en ese sentido, conviene reproducir el artículo 90 el Código de Procedimiento que en su extracto pertinente dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. (Negritas de este Tribunal).

De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

En consonancia con el referido criterio, es facultad del Tribunal -en caso de tribunales unipersonales el juez recusado, en caso de tribunales colegiados los jueces en pleno integrantes del mismo- decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea por tardía, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la legislación adjetiva. Concorde con ello, la Sala de Casación Civil estableció que el propio Juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en los supuestos antes indicados. En ese sentido, entre otras, la referida Sala, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala.)…” (Resaltado y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley…” así como también cuando no “…se exhiba fundamentado en causa legal alguna…”; por lo que de acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea por tardía no puede ser admitida, así como también es inadmisible al intentarse sin expresar motivos legales para ella, toda vez que en cuanto al primer argumento planteado se verifica del escrito de recusación que la misma es interpuesta por cuanto -a decir del recusante estableció lo siguiente:
“...1ro) Es a traves (sic) de esta diligencia, que ante este Tribunal nos damos PERSONAL y JUDICIALMENTE por NOTIFICADOS en esta FECHA y Hora.
2do) Por la NOTORIA AUSENCIA del MANIFIESTO de AVOCAMIENTO, OBLIGATORIO para TODO conteo de lapsos y tiempos procesales, junto al mostrado en su INTUITO PERSONAE como su constante MOTUS ACTIO, siendo así A SIMPLE VISTA el evidente ATROPELLO PROCESAL del presente expediente en su manejo, junto a la REITERADA VIOLANCION de DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
3ro) En razón de sus ACCIONES donde habiendo SOSTENIDO en EL TIEMPO con el SUFICIENTE INTERES MANIFIESTO, así como de ADELANTO DE OPINION, sumados a la FORMA DE ACTUAR del Juez, demostrando COMPORTAMIENTO CONTUMAZ PERSISTENTE Y AGRAVANTE, siendo todo esto CONTRARIO a LA ETICA Y LA RESPONSABILIDAD del Cargo.
(Omissis)
1.- A partir de que se AVOCA, el CIUDADANO Juez, de esta forma Transgrede y Violenta PUBLICAMENTE al Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA, pues estando todavía pendiente EL LAPSO PARA EJERCER EL DERECHO A RECUSAR AL JUEZ, y estamos ejecutando HOY es decir, a partir de hoy 3 de Junio 2024, tenemos 03 días hábiles para RECUSAR los cuales ESTAN POR VENCERSE. Por tanto Pedimos al Ciudadano Juez en concordancia a nuestra diligencia del día hoy que decida según mandato expreso del artículo 12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece: “…EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DEL DERECHO A MENOS QUE LA LEY LO FACULTE PARA DECIDIR CON ARREGLO A EQUIDAD…SE (sic) ATENDRA A PROPOSITO…TENIENDO (sic) EN MIRA LAS EXIGENCIAS DE LA LEY DE LA VERDAD Y DE LA BUENA FE”. Es por lo cual a todo evento, encontrándome en el lapso hábil para plantear la Recusación según lo establece expresamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil cuando dice expresamente lo siguiente: “CASO DE QUE FENECIDO EL LAPSO PROBATORIO, OTRO JUEZ O SECRETARIO INTERVENGAN EN LA CAUSA, LAS PARTES PODRAN RECUSARLOS POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL, DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A SU ACEPTACION” Y QUE ACONTECE EL HOY DIA 03 DE JUNIO DE 2024, y que EXIGIMOS conste en los autos del PRESENTE EXPEDIENTE, que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO al CIUDADANO JUEZ DR. EILER JOSE PEREZ; por haber adelantado Criterios relacionado con ESTE EXPEDIENTE en todo lo cual es causal de Recusación contenida en el articulo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil el cual dice expresamente lo siguiente: “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA”. Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES. Ruego, pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuesto…” (Resaltado y negritas propios del demandado)

Fundamentando la misma en el numeral 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil que establece:
“Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, el Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. De igual modo, en primer término es de advertir que mediante auto de fecha 08 de julio de 2021, que corre inserto al folio 172 de la segunda pieza de este expediente, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó boletas de notificación a las partes de este Juicio. Asimismo, constan en autos las consignaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal, de las notificaciones del abocamiento dirigidas a la parte demandante y demandada de este proceso, las mismas corren insertas del folio 173 al 176 de la primera pieza de esta causa. De la misma manera, mediante auto secretarial de fecha 27 de julio de 2021, se dejó expresa constancia que venció el lapso para que las partes presentaran recusación por el abocamiento del Juez Provisorio, y que en efecto, ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a presentar escrito de recusación. (f. 177 de la primera pieza). De igual forma, la recusación no fue interpuesta por un motivo sobrevenido, al contrario, la parte recusante, no señala precisamente y de manera exacta en que actuación este Juzgado se adelantó a emitir opinión en la presente controversia, ni consigna ninguna documental o anexo a su escrito de recusación donde se observe que este Juzgado se adelantó a emitir opinión sobre lo principal del pleito o controversia, lo cual es absolutamente impertinente ya que la presente causa se encuentra definitivamente decidida y firme. De igual modo, no es menos cierto que tal recusación fue interpuesta de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA en fecha 03 de junio de 2024, (fs. 73 al 76) es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este estado, se encuentra vencido el lapso de pruebas de juicio por desalojo de local comercial, el cual se tramita por las reglas del procedimiento oral, inclusive, ES TAN FALSA ESTA RECUSACIÓN Y FALSO EL ALEGADO HECHO QUE LA PARTE DEMADADA NO HA SIDO NOTIFICADA DEL ABOCAMIENTO EN ESTE JUICO DEL JUEZ PROVISORIO EILER JOSÉ PÉREZ, que su notificación mediante boleta del abocamiento, en efecto consta, en las resultas del alguacil de este Tribunal insertas del folio 175 al 176 de la primera pieza de este expediente y una vez que constó en autos la notificación del abocamiento a la parte demandada, la parte misma, NO PRESENTÓ RECUSACIÓN ALGUNA CONTRA ESTE JUEZ DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE establecido en el artículo 90 de la norma adjetiva civil. Por lo que también es de suma importancia establecer, en virtud de la INSIPIENCIA de los abogados asistentes Dirson Ramón Escobar Melendez y Juan del Carmen Toro Labrador, en cuanto al Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa, se encuentra vencido el lapso de pruebas de este juicio por desalojo de local comercial, tal como se dejó constancia en auto de fecha 27 de julio de 2021, inserto al folio 178 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es oportuno citar el contenido del artículo 102 de la norma adjetiva civil la cual señala:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Negritas de este Tribunal)
En segundo término, el recusante no indica, ni señala con claridad en que actuación este Juzgado emitió opinión al fondo antes de la definitiva, así como tampoco consiga algún anexo a su escrito de recusación donde se observe que este Juez emitió opinión sobre lo principal de la controversia, tal alegato es de suma impertinencia ya que la presente causa se encuentra decidida definitivamente firme. El recusante solo realiza en su escrito de recusación hacia el Juez de este Tribunal, una serie de alegatos, y señalamientos, que están dirigidos al fondo de la causa o sustanciación de la litis, hechos que ya se encuentran apreciados y decididos por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 19 de agosto de 2021, (fs. 187 al 200 primera pieza) la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2022. (fs. 226 al 235 primera pieza). Asimismo, se advierte a la partes que el presente juicio por desalojo de local comercial se encuentra en fase de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA que declaró el desalojo de local comercial.
En tal sentido, es necesario hacer notar que el procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente. En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso. En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.
En tercer término, tal como se señaló ut supra, el presente juicio, se encuentra en la fase de ejecución se sentencia, se encuentra vencido el lapso de pruebas en esta causa, de igual manera, se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que como se expuso el demandado no presentó recusación alguna contra este juez dentro del lapso legal correspondiente, una vez que constó en autos su notificación, y visto que el escrito de recusación es de fecha 03 de junio de 2024, NO SE TRATA, NI SE ALEGA ALGÚN HECHO SOBREVENIDO, por disposición expresa de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado al hecho que la presente causa por desalojo de local comercial se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, en efecto la precitada recusación interpuesta por la parte demandada es a todas luces EXTEMPORANEA POR TARDIA y así se declara.
Finalmente, resulta imperioso apuntar que no puede este sentenciador pasar por alto y desapercibido el proceder GROSERO, INADECUADO, DESCORTÉS Y OFENSIVO hacia este administrador de justicia por parte del recusante, totalmente apartado a la deontología jurídica del abogado, expresar términos que atentan hacia la imparcialidad de este Juzgador sin ningún tipo de pruebas u elementos que sostengan sus alegatos, al momento en su escrito de recusación señala: “…3) En razón de sus ACCIONES donde habiendo SOSTENIDO en EL TIEMPO con el SUFICIENTE INTERES MANIFIESTO, así como de ADELANTO DE OPINION, sumados a la FORMA DE ACTUAR del Juez, demostrando COMPORTAMIENTO CONTUMAZ PERSISTENTE Y AGRAVANTE, siendo todo esto CONTRARIO a LA ETICA Y LA RESPONSABILIDAD del Cargo…” (Resaltado y negritas del demandado), asimismo al determinar las insistentes tácticas dilatorias intentadas por el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, asistido por los abogados Dirson Ramón Escobar Melendez y Juan del Carmen Toro Labrador, anteriormente identificados, procede este Juzgado a citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de Julio del Año 2022, en el expediente número 2022-000283, con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO en el Exp. Nro. 2010-0940, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, al evaluar la conducta de la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves a través del proceso y posterior a su terminación, se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
…Omisiss…
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)”. (Negritas de la Sala).
En línea con lo anterior, es importante destacar que el Código de Ética del Abogado en sus artículos 3 y 4, estipula lo siguiente:
“Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
…Omisiss… (…)”.
Por último, y en consonancia con las normas citadas la Ley de Abogados en su artículo 61 dispone:
“Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.”
Ahora bien, de los preceptos transcritos se observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone cuales son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo.
En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera necesario ratificar la sanción de multa que le había sido impuesta a la abogada Teresa M. de Sousa Gonzales y al abogado José M. Cabello Granados, mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte esta Sala que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.
Ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a los sancionados el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:
1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.
2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.
3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.
De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena al abogado José M. Cabello Granado y a la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00090 de fecha 18 de febrero de 2015 y 00489 del 21 de abril de 2016). Así se decide…” (Resaltado de la Sala)…”

De la Jurisprudencia parcialmente citada, se desprende cuáles son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de su profesión, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo, tal y como fue establecido por la Nuestro Máximo Tribunal; es por lo que Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, APERCIBE a los profesionales del derecho Dirson Ramón Escobar Melendez y Juan del Carmen Toro Labrador, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 245.237 y 315.248, para que en lo sucesivo se abstenga de tan censurable conducta, empleando términos ofensivos, groseros, fútiles, faltando el respeto a este Órgano Jurisdiccional, realizando actos que burlen de manera alguna el sistema de administración de justicia, la ética profesional o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes hacia los órganos jurisdiccionales, por lo que en consecuencia, se ordena oficiar y solicitar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para que este, previo procedimiento de Ley determine si están inmersos en alguna falta disciplinaria que acarree las sanciones previstas en la Ley de Abogados.
Finalmente de la presente recusación, no se pude consentir quien suscribe tal proceder, por ser extemporánea por tardía, y como consecuencia paralizar el presente juicio por desalojo de local comercial, por cuanto incurriría en quebrantamientos de las formas procesales por causas distintas a las previstas en la norma adjetiva civil, no queda a quien decide sino declarar inadmisible in limine la recusación propuesta. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR SER EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la recusación propuesta por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.187.883, asistido por los abogados Dirson Escobar y Juan del Carmen Toro Labrador, inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 245.237 y 315.248, parte demandada del presente juicio por desalojo de local comercial, por disposición expresa de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, para que este, previo procedimiento de Ley determine si están inmersos en alguna falta disciplinaria que acarree las sanciones previstas en la Ley de Abogados vigente, los abogados DIRSON RAMÓN ESCOBAR MELENDEZ Y JUAN DEL CARMEN TORO LABRADOR, inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 245.237 y 315.248.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los seis (06) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2024, de la sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:00 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA