REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP12-V-2023-000112

Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D., de fecha 13 de Julio del año 1977, modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la más reciente Asamblea registrada, inserta bajo el N°9, Tomo 61-A, de fecha 07 de Agosto del año 2019.
Abogados Apoderados de la parte Demandante: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y ROBERTO IRIBARREN inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.343,
Demandados: COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°199, Tomo 4-A, de fecha 15 de Abril del año 2021, y en su condición de fiadores solidarios a los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO JOSÉ SANTOYO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.769.188 y V-8.423.703, respectivamente.
Abogado de la Parte Demandada: MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.001, en su condición de Defensora Ad litem de los ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López.
Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


INICIO

En fecha 08 de Agosto de 2023, fue presentado ante U.R.D.D libelo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.987 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.343, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de Julio del año 1977, modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la más reciente asamblea registrada, inserta bajo el N°9, Tomo 61-A, de fecha 07 de Agosto del año 2019; contra la COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°199, Tomo 4-A, de fecha 15 de Abril del año 2021, y en su condición de fiadores solidarios a los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO JOSÉ SANTOYO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.769.188 y V-8.423.703, respectivamente; constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y siete (57) anexos.

En fecha 10 de Agosto de 2023, se admitió la presente demanda y se libró recibo y compulsa a la demandada Comercializadora Mosan, C.A., y a los ciudadanos Edison Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, en su condición de fiadores solidarios. En fecha 14 de Agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación dirigido a Comercializadora Mosan, C.A., debidamente firmado por el ciudadano Orlando Luis Santoyo Márquez, titular de la cedula de identidad V-19.724.187, quien se identifico como Director Suplente de la demandada. En fecha 06 de Octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación dirigido a Edinson Ramón Morillo Barrios, sin firmar (Folios 67 al 72). En esta misma fecha consigno recibo de citación dirigido Orlando José Santoyo López, sin firmar (Folios 73 al 78). En fecha 02 de Noviembre de 2023, mediante diligencia la apoderada judicial de la demandante abogada Teresa Kharachi de Iribarren, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.343; solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Noviembre de 2023, el Tribunal acuerda la citación por carteles. En fecha 09 de Noviembre de 2023, se recibió ante URDD poder apud acta por parte de la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.343, apoderada judicial de la demandante; donde otorga poder al abogado Roberto Iribarren, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 321.750. En fecha 15 de Noviembre de 2023, fue consignado ante U.R.D.D edictos y constancias electrónicas de los diarios “El Caroreño” y “El Impulso”. En fecha 22 de Noviembre de 2023, la secretaria temporal de este Tribunal, cumplió con las últimas de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la demandante Abogados Teresa Kharachi de Iribarren y Roberto Iribarren, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.343 y 321.75; solicitan designación de defensor ad litem. En fecha 20 de Diciembre de 2023, el Tribunal designa como defensora ad litem de los ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, plenamente identificados, en su condición de fiadores solidarios; a la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora ad litem. En fecha 08 de Enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la defensora ad litem, debidamente firmada. En fecha 10 de Enero de 2024, se llevo a cabo la juramentación de la defensora ad litem de los fiadores solidarios ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, plenamente identificados; abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001.

En fecha 25 de Enero de 2024, se libró boleta de citación a la defensora ad litem designada abogada María Laura Riera Andueza, antes identificada. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada María Laura Riera Andueza. En fecha 28 de Febrero de 2024, fue consignada contestación de la demanda por parte de la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001, en su condición de defensora ad litem designada a los fiadores solidarios Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, plenamente identificados; constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos. En fecha 29 de Febrero de 2024, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 07 de Marzo de 2024, se recibió poder apud acta por parte de la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°30.343, donde otorga poder a la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°28.120, constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presente los apoderados judiciales de la demandante, abogados Teresa Kharachi de Iribarren, Roberto Iribarren y María Matilde Ferrer Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.343, 321.750 y 28.120; por la parte demandante la defensora ad litem de los fiadores solidarios abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001; y se dejo constancia que no hizo acto de presencia representante alguno de la demandada Comercializadora Mosan, C.A. En fecha 12 de Marzo de 2024, este Tribunal fijo los hechos y los límites de la controversia, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 112-113). En fecha 19 de Marzo de 2024, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la demandante abogada Teresa Kharachi de Iribarren, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°90.343, constante de un (01) folio útil; y escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad litem de los fiadores solidarios abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 22 de Marzo de 2024, estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal admitió las pruebas documentales, de inspección judicial y de informe, presentadas por la parte demandante; igualmente, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la defensora ad litem de los fiadores solidarios. Se dejó constancia que la demandada Comercializadora Mosan, C.A. no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente (Folio 118 al 119). En fecha 03 de Abril de 2024, se libró oficio N° 071-2024 a la Corporación Eléctrica (CORPOELEC), con sede en la ciudad de Carora; y oficio N° 072-2024 a la oficina Hidrológica del Estado Lara (HIDROLARA), con sede en la ciudad de Carora. En fecha 05 de Abril de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó oficio recibido por parte de CORPOELEC. En esta misma fecha consignó oficio recibido por parte de HIDROLARA. En fecha 10 de Abril de 2024, se llevo cabo inspección judicial promovida por la parte demandante (Folios 125 al 130). En fecha 18 de abril de 2024, la experta fotográfica Andreina Antonieta Pacheco Yari, consignó en once (11) folios útiles, informe de fotografías tomadas en el momento de realizar la inspección judicial promovida por la parte demandante. En fecha 30 de Abril de 2024, se recibió ante URDD oficio de fecha 05/04/2024 por parte de HIDROLARA, remitiendo información solicitada, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos (Folios 143 al 147). En fecha 04 de Mayo de 2024, de recibió ante URDD oficio N°DGEC-05-2024-001 de fecha 10/05/2024, por parte de CORPOELEC, remitiendo información solicitada (Folio 148). En fecha 14 de Mayo de 2024, este Tribunal fijó para el decimo sexto día calendario siguiente para la celebración de la audiencia o debate oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia oral, estando presente los apoderados judiciales de la demandante abogados Teresa Kharachi de Iribarren, Roberto Iribarren y María Matilde Ferrer Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.343, 321.750 y 28.120; por la parte demandante la defensora ad litem de los fiadores solidarios abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001; se dejo constancia que no hizo acto de presencia representante alguno de la demandada Comercializadora Mosan, C.A., y en la que se declaró con lugar la demanda formulada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A. en contra de Comercializadora Mosan, C.A. y de los fiadores solidarios ciudadanos Orlando José Santoyo López y Edinson Ramón Morillo Barrios. (Folios 150 al 153).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la apoderada judicial de la demandante en el libelo que su representada Inmobiliaria Omey, C.A., dio en arrendamiento mediante contrato firmado por las partes por vía privada en fecha 29 de abril de 2022, por un periodo de diez (10) años a la empresa mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 199, Tomo 4-A, de fecha 15 de Abril del año 2021, representada por su presidente y vice-presidente los ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.769.188 y V-8.423.703, respectivamente; según consta en acta de asamblea debidamente registrada en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 76, Tomo 14-A. Estableciéndose en dicho contrato de arrendamiento como fiadores solidarias de las obligaciones asumidas por la arrendataria, la fianza personal y solidaria de los ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.769.188 y V-8.423.703, respectivamente; domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara; dando en arrendamiento un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial con un área de dos mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (2.675,37 m2), constante de dos (02) plantas, área de servicio y área de oficina, cuyas características son: estructura de construcción: concreto armado; tipo de paredes: bloque de arcilla y bloque de cemento, frisadas y pintadas en pintura de aceite; estructura de techo: en hierro y concreto armado; cubierta de techo: concreto y acerolit en perfecto estado; cubierta interna de techo: cielo raso con su respectiva luminaria; sistema de iluminación en perfecto estado; pisos: cemento pulido y granito de primera; ventanas: hierro con vidrio y rejas; puertas: hierro, madera entamborada y vidrios; instalaciones sanitarias: cuatro (04) baños completos; instalaciones eléctricas: externas e internas, que activa los circuitos para los tomas corrientes de 110 voltios y 220 voltios; N° Catastral 13-08-01-U01-012-015-042000000000, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calles 18 Riera Silva y Calle 19 Curarigua, Barrio Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 012-015-028 (Arca 8 C.A.) y Parcela 012-015-029; Sur: Parcela 012-015-025, Parcela 012-015-019 y Parcela 012-015-018; Este: Parcela 012-015-030 y Parcela 012-015-017 y, Oeste: Avenida Francisco de Miranda (Frente).

Asimismo señala que el inmueble dado en arrendamiento sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio dedicado al desarrollo de actividad comercial supermercado o hipermercado mediante división departamental. El canon de arrendamiento de estipulo previa acuerdo entre las partes, en el primer año de vigencia establecido la cantidad de mil quinientos dólares ($ 1.500,00) mensuales, para ser pagados conforme acuerdo de las partes con toda puntualidad los cinco (05) primeros días de cada mes y, conforme al sistema cambiario del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el convenio cambiario N° 01 de fecha 07 de Septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente en bolívares al día de la presentación de la demanda en la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 4.647,00), más el impuesto al valor agregado IVA. Igualmente señala que dicho inmueble le pertenece a su representada según documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de Julio de 1977.

Señala la apoderada judicial que la arrendataria COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., dejó de pagar cinco (5) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2023, incurriendo con ello al incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias. Además, ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento específicamente con la cláusula décima la cual establece textualmente lo siguiente: “OTROS SERVICIOS: "LA ARRENDATARIA", se obliga a pagar los servicios públicos o privados de agua, aseo urbano, electricidad, Internet, teléfono y cualquier otro requerido para el desarrollo de su actividad para lo cual se obliga a pagar puntualmente los recibos, facturas o comprobantes por los servicios aludidos en la oportunidad que fijare el organismo o la persona natural o jurídica que los presentare. Igualmente "LA ARRENDATARIA" se obliga a enviar a la dirección de correo electrónico inmobiliariaomey@gmail.com a "LA ARRENDADORA" las solvencias emitidas por las instituciones prestadoras de servicio, de forma anual".

Fundamenta la demanda según lo previsto en el artículo 40 literal A e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es por lo que formalmente demanda a la Comercializadora Mosan, C.A., antes identificada, y a los ciudadanos: Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, en calidad de fiadores solidarios; para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y lo entregue en las mismas condiciones en que fue entregado.

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar la parte demandante ratifico en toda y cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada contra los demandado y ratifico las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda. Alegaron la confesión ficta de la demandada Comercializadora Mosan, C.A. quien habiendo sido legalmente citada no contesto a la demanda interpuesta en su contra, e impugno las copias fotostáticas presentadas conjuntamente con la contestación de la demanda, presentadas por la defensora ad litem al momento de dar contestación de la demanda por los ciudadanos Orlando José Santoyo López y Edison Ramón Morillo Barrios, ya que dichas copias reflejan la insolvencia de la demandada, por cuanto tienen fecha del 04 de octubre de 2023, cuando habiendo transcurrido seis (06) meses del atraso de los cánones de arrendamiento y porque además dichas constancias son indeterminadas, y no se corresponden con el canon de arrendamiento convenido ni son imputadas a un mes determinado y por lo tanto son imprecisas. Igualmente sostiene la demandante que los demandados no aportaron ningún elemento que demuestre la solvencia en el pago de los servicio públicos y solicita sea declarada con lugar la demanda.

En el momento de celebrarse la audiencia oral, la demandante insistió en la demanda de desalojo en contra de los demandados al estar incursos en la causal de desalojo del literal A del artículo 40 que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos del inmueble, alegando la confesión ficta de la demandada Comercializadora Mosan, C.A., quien habiendo sido citada legalmente no contesto la demanda ni promovió pruebas. Insiste en hacer valer las pruebas presentadas tales como el contrato de arrendamiento suscrito que demuestra la relación arrendaticia; la inspección judicial practicada y las pruebas de informes recibidas por CORPOELEC e HIDROLARA, que reflejan la insolvencia en el servicio de Hidrolara, ya que en dicho informe se refleja una deuda en cuarenta y cinco facturas por un monto de noventa y cinco mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 95.836,00). Igualmente en el informe emitido por CORPOELEC, refleja que el medidor del servicio eléctrico del local objeto de inspección judicial es el medidor o aparato que presente una deuda de doscientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 264.387,79), con lo cual se evidencia el incumplimiento del pago de dicho servicio.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación de la demanda la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.S.A bajo el N° 92.001, actuando en este acto como defensora ad-litem de los demandados ciudadanos Edison Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.769.188 y V-8.423.703, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios; expone que niega, rechazo y contradice en cada uno de sus partes la demanda de desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A, representadas por sus apoderados judiciales abogados Teresa Kharachi de Iribarren y Roberto Iribarren, plenamente identificada en autos, por cuanto manifiesta que sus representados han incumplido en el pago del canon de arrendamiento del local, de los meses de Abril, Mayo, Junio y Agosto del año 2023; pero es el caso que sus representados han venido pagando el canon de arrendamiento del local, tal como se evidencia de las transferencias realizadas en fechas 04 de octubre de 2023, 09 de octubre de 2023, 16 de octubre de 2023, 23 de octubre de 2023, 26 de octubre de 2023, 28 de octubre de 2023 y 04 de noviembre de 2023, las cuales consigno marcadas con la letra A. Asimismo, niega, rechaza y contradice que sus representados deban los servicios de agua, aseo urbano y electricidad.

Igualmente niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo interpuesta por incumplimiento en los cánones de arrendamiento y por incumplimiento en el pago de los servicios públicos establecidos en el clausula decima del contrato de arrendamiento; y en todo y cada uno de sus puntos, ya que sus representados como arrendatarios conocen las obligaciones que establece la ley en su artículo 1.592 del Código Civil, que establece: “El arrendatario tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Y es el caso que en el presente contrato de arrendamiento se ha cancelado todos los meses como se estableció el canon de arrendamiento en el contrato que se encuentra vigente.

En el momento de la celebración de la audiencia preliminar la defensora ad litem de los ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, ratifico la contestación de la demanda realizada oportunamente, y que lo cierto es que sus representados han cumplido con el canon de arrendamiento del local, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2023, tal como se evidencia de las transferencias realizadas a la demandante en fecha 04 de octubre de 2023, 16 de octubre de 2023, 09 de octubre de 2023, 23 de octubre de 2023, 26 de octubre de 2023, 28 de octubre de 2023 y 04 de noviembre de 2023, y no es cierto que se adeudan los servicios de agua, aseo y luz. Igualmente ratifico las pruebas presentadas con la contestación de la demanda y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la defensora ad litem, ratifico el escrito de contestación de la demanda, los recibos consignados del pago de los cánones de arrendamiento y alega que su representado no han suscrito ningún contrato de servicio con la empresa CORPOELEC e HIDROLARA, ya que el informe de dichas compañía prestadora de servicio, dicho contrato están a nombre de Red de Abastos Bicentenario.

Este Tribunal deja constancia que la demandada COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A.; no alego nada en la contestación a la demanda, por no haber dado contestación a la misma, tampoco estuvo presente en la audiencia preliminar y no promovió prueba en la oportunidad legal correspondiente, ni estuvo presente ni por si por medio de apoderados en la audiencia oral celebrada oportunamente.

LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas promovidas por la parte demandante

Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandante promovió las siguientes pruebas y las cuales fueron acompañadas en el libelo de la demanda y son las siguientes:

1) Documentales:
a) Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Julio de 1977, bajo el N° 2-D, Tenor 86 (Folios 04 al 08). Por ser un documento público y no fue impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
b) Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 07 de Agosto de 2019, bajo el N° 9, Tomo 61-A. (Folios 09 al 17). Por ser un documento público y por no ser impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
c) Copia simple de poder general de administración y disposición por parte de la ciudadana María Isabel Viloria de Di Bartolomeo, titular de la cedula de identidad N° V-4.387.946 a la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°90.343 y al ciudadano Roberto Clemente Iribarren Adán, titular de la cedula de identidad N°7.438.728, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Julio de 2014, bajo el N°42, folio 341, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2014. (Folios 18 al 26). Por ser un documento público y por no ser impugnada, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
d) Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A. y la demandada Comercializadora Mosan, C.A., en fecha 22 de abril de 2022. (Folios 27 al 32); con la finalidad de mostrar la relación arrendaticia entre las partes. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Copia simple de recibos de Oficina Virtual de CORPOELEC de consulta de saldo a nombre de Red de Abastos Bicentenario S.A. (Folio 33); como documento público administrativo, que emana por una empresa de administración de servicio público, y con la finalidad de demostrar el atraso que presenta la demandada con este servicio. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
f) Copia simple de estado de cuenta por NIC de HIDROLARA a nombre de Red de Abastos. (Folios 34 y 35); como documento público administrativo, que emana por una empresa de administración de servicio público, y con la finalidad de demostrar el atraso que presenta la demandada con este servicio. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g) Copia simple de Acta de Asamblea Constitutiva de Comercializadora Mosan, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 15 de Abril de 2021, bajo el N°199, Tomo 4-A. (Folios 36 al 48). Por ser un documento público y por no ser impugnado, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
h) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Comercializadora Mosan, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Tomo 14-A, N°76 del año 2021. (Folios 49 al 58). Por ser un documento público y por no ser impugnado, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
i) Copia simple de plano catastral emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, a nombre de la demandante Inmobiliaria Omey, C.A., en fecha 19/01/2023 (Folio 59). Esta prueba se valora como instrumento publico administrativo como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

2) De la prueba de Informe:
a) Solicita oficiar a CORPOELEC a los efectos que presente corte de cuenta o estado de cuenta del local arrendado objeto de la demanda, con el objeto de demostrar el atraso que presenta la arrendataria con este servicio.

Este Tribunal recibió en fecha 10 de Mayo de 2024, oficio N°DGEC-05-2024-001, de fecha 10/05/2024 (Folio 148), dando respuesta al oficio de este Tribunal N° 071/2024, donde se solicita el estado de cuenta o corte de cuenta del local objeto de la demanda, ubicado en la Avenida Francisco de Mirando entre Calle 18 Riera Silva y Calle 19 Curarigua, sector Trasandino de la ciudad de Carora, Estado Lara, y en el referido oficio donde informan que la demandada Comercializadora Mosan C.A., y los fiadores solidarios Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, no tienen registrado en dicha oficina contrato por servicio eléctrico. Esta prueba de informe es valorada con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil, por ser emanada de una empresa de administración de servicio público.

b) Solicita oficiar a HIDROLARA a los efectos que presente corte de cuenta o estado de cuenta del local arrendado objeto de la demanda, con el objeto de demostrar el atraso que presenta la arrendataria con este servicio.

Este Tribunal recibió en fecha 30 de Abril de 2024, Oficio emitido por HIDROLARA de fecha 05 de Abril de 2024 (Folio 143), dando respuesta al oficio de este Tribunal N° 072/2024, donde se solicita el estado de cuenta o corte de cuenta del local objeto de la demanda, ubicado en la Avenida Francisco de Mirando entre Calle 18 Riera Silva y Calle 19 Curarigua, sector Trasandino de la ciudad de Carora, Estado Lara, y en el referido oficio donde dan respuesta informan que bajo el contrato N°1170929 la Red de Abastos Bicentenario S.A., ubicado en la Calle 18, S/N entre Carrera 7A y 8, de la ciudad de Carora, tiene una deuda de cuarenta y cinco (45) facturas por un total noventa y cinco mil ochocientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 95.836,02) hasta el mes de abril de 2024.

De esta prueba de informe se desprende que la deuda de cuarenta y cinco (45) meses por el servicio de agua hasta el mes de abril del 2024, se generó desde el mes de Agosto de 2020 hasta la actualidad, lo que hace evidente que hasta la interposición de la presente demanda, dicho servicio no ha sido cancelado, obligación de pago asumida contractualmente por la demandada Comercializadora Mosan, C.A., en la clausula decima del contrato de arrendamiento indicado (Folio 27 al 33) y que sirve de fundamento a la presente demanda de desalojo de local comercial. Esta prueba de informe es valorada con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil, por ser emanada de una empresa de administración de servicio público.

3) Inspección judicial
En fecha 10 de Abril de 2024, este Tribunal se traslado a realizar inspección judicial promovida por la parte demandante y se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calle 18 Riera Silva y Calle 19 Curarigua, Barrio Trasandino, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en un (01) local comercial que posee un aviso publicitario con el nombre de Supermercado Cardón, y en el interior de dicho local donde el Tribunal fue recibido por la una ciudadana Licenciada Johana Suarez, quien se identifico como jefe administrativo de la Comercializadora Mosan C.A., y se dejo constancia de la división de la estructura física del inmueble, del destino comercial que ofrece, de venta de víveres y mercancía, verduras y frutas, carnicería y charcutería, oficina de ventas de servicios de internet, de la agencia de banco Banca Amiga y la empresa Agroruiz, quienes dijeron operar con la autorización de la demandada Comercializadora Mosan C.A. (Folios 125 al 130). Todo lo cual evidencia la ocupación del inmueble objeto de la demanda de desalojo por parte de la demandada.

Pruebas promovidas por la parte demanda

El Tribunal advierte que la parte demandada Comercializadora Mosan C.A., no promovió prueba alguna. Las pruebas promovidas por la defensora ad litem de los ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, son las siguientes:

1) Documentales:
a) Copia simple de recibo de pago por transferencia bancaria, realizada por la parte demandada desde el Banco Provincial al Banco Venezuela, SACA Banco Universal, de fecha 04/10/2023, N° de identificación 46653592 por un monto de diecisiete mil trescientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 17.334,25). (Folio 99). Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia simple de recibo de pago por transferencia bancaria, realizada por la parte demandada desde el Banco Provincial al Banco Venezuela, SACA Banco Universal, de fecha 09/10/2023, N° de identificación 46886776 por un monto de once mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 11.154,08). (Folio 100). Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia simple de recibo de pago por transferencia bancaria, realizada por la parte demandada desde el Banco Provincial al Banco Venezuela, SACA Banco Universal, de fecha 16/10/2023, N° de identificación 47192554 por un monto de veintitrés mil setecientos dieciséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 23.716,77). (Folio 101). Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia simple de recibo de pago por transferencia bancaria, realizada por la parte demandada desde el Banco Provincial al Banco Venezuela, SACA Banco Universal, de fecha 23/10/2023, N° de identificación 47474114 por un monto de quince mil setecientos cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs. 15.740,06). (Folio 102). Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Copia simple de recibo de pago por transferencia bancaria, realizada por la parte demandada desde el Banco Provincial al Banco Venezuela, SACA Banco Universal, de fecha 26/10/2023, N° de identificación 47622488 por un monto de catorce mil ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.008,88). (Folio 103). Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
f) Copia simple de recibo de pago por transferencia bancaria, realizada por la parte demandada desde el Banco Provincial al Banco Venezuela, SACA Banco Universal, de fecha 28/10/2023, N° de identificación 47724633 por un monto de diez mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.527,57). (Folio 104). Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Copia simple de recibo de pago por transferencia bancaria, realizada por la parte demandada desde el Banco Provincial al Banco Venezuela, SACA Banco Universal, de fecha 04/11/2023, N° de identificación 48062311 por un monto de siete mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.034,48). (Folio 105). Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Estas copias simples fueron impugnadas en la audiencia preliminar por la parte demandante, al señalar que las mismas fueron realizadas en una misma fecha y que ellas son el reflejo de la insolvencia de la demandada en el pago al reflejar la cancelación del canon de arrendamiento con seis (06) meses de atraso, ya que los meses no pagados son abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, y de las fechas de las referidas transferencias son hechas seis (06) meses después y sin especificar a qué mes se debe imputar el pago por cada una de ellas, y el monto pagado de un canon de arrendamiento compuesto de canon y pago de IVA, los cuales no fueron especificados por la promovente.

MOTIVA

Litisconsorcio y Confesión Ficta

La presente demanda ha sido intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey C.A., contra Comercializadora Mosan C.A. y los ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López. Conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respeto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52. La doctrina ha distinguido la figura jurídica y los conceptos de litisconsorcio voluntario o facultativo, litisconsorcio voluntario y litisconsorcio impropio. En el presente caso, las partes demandadas es decir, Comercializadora Mosan C.A., representada por su presidente y vice-presidente Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, respectivamente; y con el carácter de fiadores las mismas personas mencionadas es decir, Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, a título personal constituyeron una garantía o fianza a favor de su representada en el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante Inmobiliaria Omey C.A.; es decir, nos encontramos bajo la figura de una litisconsorcio voluntaria por encontrarse los demandados sujetos a una obligación que deriva del mismo título; es decir; del contrato de arrendamiento suscrito en el cual, los fiadores se constituyen en los principales pagadores de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y para garantizar el cumplimiento de todas y cada unas las obligaciones de la arrendataria. Ahora bien, este litisconsorcio conforme al artículo 147 ejusdem, las partes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposición de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Así tenemos que la demandada Comercializadora Mosan C.A., pese a ser citada válidamente en el inter procesal de la presente causa no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna por lo que la hace incursa por rebeldía y contumaz en las consecuencias que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 14 de Agosto de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación dirigido a la demandada COMERCIALIZADORA MOSAN C.A., debidamente firmado por el ciudadano ORLANDO LUIS SANTOYO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.274.187, quien se identifico como Director Suplente de la demandada; el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto. Consta en las actas procesales que la demandada COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., no realizo ninguna actuación durante el procedimiento en el que se sustancia el desalojo de local comercial, no hizo uso del derecho de contestar al fondo la demanda en los términos legales correspondientes, tal como lo exige el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 40 ordinal A e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, hechos éstos que quedaron admitidos por la demandada COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., al no dar contestación a fondo de la demanda. En tal sentido, al evidenciarse del escrito de la demanda que la acción incoada de desalojo de local comercial, que se encuentra contenida en el ordenamiento jurídico vigente como lo es el artículo 40 ordinal A e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se considera como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca” y como consta de autos la demandada COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., no promovió prueba alguna en la apertura del debate probatorio. Con respecto a la expresión “nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la demandada COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, concluye este Juzgador que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta de la codemandada COMERCIALIZADORA MOSAN C.A., que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:

El presente asunto que se ventila por ante este Tribunal es una acción de Desalojo con fundamento a dos causales contenidas en el artículo 40 ordinal A e I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

La demanda tiene por objeto un inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calle 18 Riera Silva y Calle 19 Curarigua, Barrio Trasandino, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 012-015-028 (Arca 8 C.A.) y Parcela 012-015-029; Sur: Parcela 012-015-025, Parcela 012-015-019 y Parcela 012-015-018; Este: Parcela 012-015-030 y Parcela 012-015-017 y, Oeste: Avenida Francisco de Miranda (Frente).

Con respecto a la causal A de desalojo referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2023, la parte demandada Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, en su carácter de fiadores solidarios, representados por la defensora ad litem María Laura Riera Andueza, pretenden probar dicho pago con unas copias simples de transferencias bancarias efectuadas en fecha 04/10/2023 por un monto de diecisiete mil trescientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 17.334,25); en fecha 09/10/2023 por un monto de once mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 11.154,08); en fecha 16/10/2023 por un monto de veintitrés mil setecientos dieciséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 23.716,77); en fecha 23/10/2023 por un monto de quince mil setecientos cuarenta bolívares con cero seis céntimos (Bs.15.740,06); en fecha 23/10/2023 por un monto de catorce mil ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.008,88); en fecha 28/10/2023 por un monto de diez mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.527,57); y en fecha 04/11/2023 por un monto de siete mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.034,48). Es decir, seis (06) transferencias fueron realizadas en el mes de octubre de 2023 y una (01) realizada en el mes de noviembre de 2023, todas por un monto distinto y sin especificar a qué mes debe ser imputado dichas cantidades, para cancelar unos cánones de arrendamiento del mes de abril a agosto del año 2023, sin especificar cuánto del pago debe imputarse al pago del canon de arrendamiento y cuanto al impuesto por el valor agregado IVA. Esta obligación de señalar los conceptos pagados con las cantidades indicadas corresponden a quien efectúe el pago, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el sistema de la carga y la apreciación de la prueba en el procedimiento civil y textualmente dice así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por estos motivos indicados al momento de valorar la prueba la cual, fue rechazada por la parte demandante, y por carecer de las características exigidas al pago oportuno y preciso, es que se tiene como no demostrado el pago liberatorio de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2023, y al respectivo pago del impuesto del valor agregado IVA. Y así se decide

Con respecto a la causal de desalojo contenida en el literal I del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referida a que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se desprende la obligación en su clausula decima la arrendadora se obliga a pagar los servicio públicos o privadas de agua, aseo urbano, electricidad, internet, teléfono y cualquier otro requerido para su actividad para lo cual se obliga a pagar puntualmente los recibos, obligándose a enviar a la dirección de correo electrónico inmoblibiliariaomey@gmail.com la solvencias emitidas por las instituciones prestadores de servicio de manera anual. Así tenemos que la demandada para demostrar este incumplimiento promovió la prueba de informe mediante la cual se solicita a la Oficina Hidrológica del Estado Lara (HIDROLARA), informar sobre el estado de cuenta del local objeto de la demanda y recibido el oficio mediante el cual se rinde la prueba de informe (Folio 163), la hidrológica informa que el inmueble presenta una deuda de cuarenta y cinco (45) facturas mensuales por un monto total de noventa y cinco mil ochocientos treinta y seis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 95.836,02) hasta el mes de abril de 2024, lo que demuestra el incumplimiento en el pago de dicho servicio. Y así se decide


DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.987 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.343, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D., de fecha 13 de Julio del año 1977, modificando sus estatutos en varias oportunidades, siendo la más reciente Asamblea registrada, inserta bajo el N°9, Tomo 61-A, de fecha 07 de Agosto del año 2019; en contra de la COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°199, Tomo 4-A, de fecha 15 de Abril del año 2021, representada por los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO JOSÉ SANTOYO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.769.188 y V-8.423.703, respectivamente; y en su condición de fiadores solidarios a los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO JOSÉ SANTOYO LÓPEZ, antes identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calle 18 Riera Silva y Calle 19 Curarigua, Barrio Trasandino, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y que según documento de mensura se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 012-015-028 (Arca 8 C.A.) y Parcela 012-015-029; Sur: Parcela 012-015-025, Parcela 012-015-019 y Parcela 012-015-018; Este: Parcela 012-015-030 y Parcela 012-015-017 y, Oeste: Avenida Francisco de Miranda (Frente).

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a las partes codemandadas COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., y a los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO JOSÉ SANTOYO, en su condición de fiadores solidarios; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, quince (15) de Mayo de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 45/2024, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:25 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca