El Tocuyo, 17 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº SM- 786-23
SOLICITANTES: MENDOZA RAMOS JOHANETH VIRGINIA y AGUILAR YEPEZ JOSE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.120.378 y V- 25.141.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Liliana Guerrero.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 8 de julio de 2023, los ciudadanos: MENDOZA RAMOS JOHANETH VIRGINIA y AGUILAR YEPEZ JOSE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.120.378 y V- 25.141.804, respectivamente asistidos en este acto por la abogada: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara, designada mediante resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 6 de octubre del año 2.015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, NO, fomentaron bienes de fortuna que partir y liquidar. En fecha 8 de julio de 2023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación a la fiscalía de familia del estado Lara folio (5). En fecha 7 de junio de 2024, el tribunal dicta auto y cartel único de abocamiento de la Juez suplente folios (6 y 7). En fecha 11 de junio de 2024, se recibió escrito con opinión de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, donde manifiesta que no tiene nada que objetar y se agrega al expediente, riela al folio (8 y 9).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2014 del expediente 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2015 del expediente 12-1-63.
DISPOSITIVA
Visto que los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde hace más de tres años y medios, teniendo una separación de hecho por más de tres (3) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MENDOZA RAMOS JOHANETH VIRGINIA y AGUILAR YEPEZ JOSE MANUEL, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 1 de diciembre de 2017, anotado bajo el Nº 225, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2017. Durante la unión matrimonial no, procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 786-23 siendo las 10:00 p.m.
La Sec, Splte,
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