El Tocuyo, 26 de junio del año de 2024
Años 214° y 165°.-
ASUNTO: Nº SM-822-24
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-502293035.
APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON SALCEDO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.403.882 y V-7.423.276 respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos bajo el inpreabogado Nº 53.025 y 54.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO JOSE LUCENA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.458.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RINMEL PEREZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 275.980
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30/11/2023 el Abogado en Ejercicio ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito bajo el inpreabogado N° 53.025, actuando en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A., identificada en autos; consigna libelo de la demanda, tal y como consta a los folios (1 y 2). En fecha 14/02/2024 el tribunal libra auto de subsanación de la demanda, tal y como consta al folio (21). En fecha 23/02/2024 el abogado ROBINSON SALCEDO, actuando en su condición de endosatario en procuración consigna diligencia y escrito de subsanación tal y como consta a los folios (22, 23 y 24). En fecha 08/03/2024 Se libra auto de admisión de la demanda, Decreto de intimación (boleta), Decreto de Medida Preventiva y se ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, tal y consta a los folios (26 al 30). En fecha 26/03/2024, la Alguacil Suplente consiga Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, tal y consta a los folios (31 y 32). En fecha 08/04/2024, el ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, en su condición de parte intimada; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RINMEL PEREZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 275.980, consigna escrito de Oposición al Decreto de Intimación de conformidad al 651 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (34). En fecha 08/04/2024, el ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, en su condición de parte intimada; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RINMEL PEREZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 275.980, consigna Poder Apud Acta conferido a los abogados en ejercicio RINMEL PEREZ y RICHARD RODRIGUEZ, inscritos bajo el inpreabogado Nº 275.980 y 90.324 respectivamente; para actuar conjunta o separadamente, tal y como consta al folio (35 frente y vuelto). En fecha 17/04/2024 se libra auto haciendo el conocimiento de este Tribunal del Poder conferido por la parte intimada, tal y como consta al folio (36). En fecha 17/04/2024 se libra auto visto la Oposición al Procedimiento de Intimación proferida por el ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, identificado en autos; se deja Sin Efecto el Decreto de Intimación y se establece que las partes están debidamente citadas para la contestación de la Demanda dentro de los CINCO (5) DIAS SIGUIENTES rigiéndose por el PROCEDIMIENTO BREVE de conformidad al 881 del Código de Procedimiento Civil, según la estimación de la Demanda, tal y como consta al folio (37). En fecha 18/04/2024 el Abogado Apoderado RINMEL PEREZ inscrito bajo el inpreabogado Nº 275.980, actuando en representación del ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, identificado en autos; consigna escrito en el lapso de contestación de la demanda donde Opone las Cuestiones previas según los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tal y como consta a los folios (39 al 44). En fecha 30/04/2024 este tribunal declara CON LUGAR las Cuestiones Previas planteadas según los ordinales 2º, 3º, 6º Vigente, y ordena subsanar las mismas, tal y como consta al folio (45 al 47). En fecha 08/05/2023 el Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito bajo el inpreabogado N° 53.025, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A., consigna escrito de subsanación tal y como consta a los folios (49 al 66). En fecha 08/05/2024 Se levanta acta donde se hace constar que estando presente por la parte Intimante la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A., representada por los Abogados ROBINSON SALCEDO Y ANA GARCIA, inscritos bajo el inpreabogado Nº 53.025 y 54.682 respectivamente; y ELIO JOSE LUCENA PEREZ, titular de la cedula Nº V-7.458.005, en su condición de parte Intimada; asistido por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 69.957 y presente el Apoderado Judicial del intimado RINMEL PEREZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 275.980 donde de mutuo y de común acuerdo manifestaron suspender la causa por OCHO (8) DIAS HABILES contados a partir de la fecha del acta, tal y como consta al folio (67). En fecha 08/05/2024 el tribunal libra auto donde hace de su conocimiento del acuerdo de las partes correspondiente a la suspensión de la causa por OCHO (8) DIAS HABILES contados desde la fecha del acuerdo, tal y como consta al folio (68). En fecha 23/05/2024 este tribunal declara subsanadas las cuestiones previas y ordena la citación de las partes para la contestación de la Demanda en un lapso de CINCO (05) DIAS SIGUIENTES, tal y como consta al folio (69 al 71). En fecha 07/06/2024 se libro auto de apertura del lapso probatorio, tal y como consta al folio (72). En fecha 20/06/2024 el abogado Apoderado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, identificado en autos, en su condición de parte demandante, consigna escrito de ratificación de pruebas, tal y como consta al folio (73) frente y vuelto. En fecha 21/06/2024 se libro auto de admisión de la prueba de la parte demandante, tal y como consta al folio (74).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgadora decidir la presente causa, y en consecuencia pasa a analizar los hechos y el derecho pretendido por la parte actora, quien en el escrito de demanda expuso: el ciudadano ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros V-10.403.882, Abogado en Ejercicio, inscrito bajo el Numero e Previsión Social Nº 53.025, con domicilio procesal Carrera 15 con Calle 27 y 28, Edificio Torre Centro, Piso 5, Oficina 5B, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A., identificado en acto; alega lo siguiente: “… su representada la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A.; dio en préstamo al ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, titular de la cedula Nº V-7.458.005, soportado en Un titulo valor, específicamente Una (01) Letra de Cambio, emitida en El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 2.023, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.490,00) , para ser paga sin aviso y sin protesto en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 31 de mayo del año 2.023. Cuya Letra de Cambio antes descrita se anexo a la demanda en original y en copia fotostática para su desglose, marcadas con letras “A1 y A2”, respectivamente.” Así mismo, expone, “… que mi representada ha realizado innumerables gestiones de cobro al deudor principal a través de su departamento interno de cobranza, incluso contrataron los servicios de un profesional del derecho, para que hiciera la gestión de cobranza lográndose que el deudor suscribiera un convenio de pago amistoso con el abogado, con el fin de pagar la obligación en un plazo perentorio de quince (15) días, siendo incumplido dicho convenio. Posteriormente se le hicieron innumerables llamadas telefónicas, así como visitas personales, quedando mi representada habilitada para agotar la vía judicial visto que las gestiones extrajudiciales fueron infructuosas.” Y se solicita el pago de las siguientes cantidades: “1. MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.490,00) por concepto del capital de la letra de cambio. 2. TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (USD 37,24), correspondiente a los intereses calculados a la Tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio a partir del 31 de mayo del 2.023 hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la Obligación. 3. Los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda calculados al 5% anual sobre el monto de la misma.” Siendo fundamentada esta demandada por la parte actora, por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, por los artículos 410 y 411 de Código de Comercio, así como en el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 08 de marzo del año 2024.
Escogiendo la parte actora el procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.
De tal manera que si el demandado opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda.
Así pues, visto que la parte demandada fue debidamente intimada procede a realizar en fecha 08/04/2024 la Oposición respectiva al Decreto de Intimación de conformidad al artículo 651 del código de Procedimiento Civil Vigente, procediendo el Tribunal en fecha 17/04/2024 Deja Sin efecto el Decreto de Intimación quedando las partes citada a la contestación rigiéndose la demanda por el PROCEDIMIENTO BREVE conforme a la estimación de la Demanda la cual fue fijada en CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.201,74) equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (€ 1.392,64) y de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, en su artículo 2, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se Modifica la Competencia por la Cuantía de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Marítimos.
Siendo la oportunidad para contestar la presente demanda en fecha 18/04/2024 la parte demandada alega las Cuestiones previas de conformidad al artículo 2º, 3º, 6º y 11º de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las cuales fueron Declaradas Con Lugar en fecha 30/04/2024, las Cuestiones Previas correspondientes a los ordinales 2º, 3º y 6º de conformidad al artículo 886 ejusdem., con respecto a “la ilegitimidad de la persona del actor por careces de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no tener el Endosatario en Procuración la capacidad necesaria para representar a la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A.; en el endoso en procuración al reverso de la letra de cambio no se le dio u otorgo facultades judiciales de representación conforme a derecho a través de Poder Autenticado o poder Apud Acta para actuar en juicio, y que el endoso en procuración no fue suscrito por las personas autorizadas para ello, según lo estipulado en el Estatuto de la Sociedad Mercantil en su artículo 23 del Acta Constitutiva, donde expresa que el Presidente actuando conjuntamente con uno cualquiera de los Directores podrán actuar en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil; la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente, debido a que el Presidente de la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A.; no puede realizar el endoso en procuración por no estar facultado para firmar en única firma en nombre de la Compañía Anónima, según lo estipulado en el Estatuto de la Sociedad Mercantil, en su artículo 23 del Acta Constitutiva, por cuanto expresa que el Presidente actuando conjuntamente con uno cualquiera de los Directores podrán actuar en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil; y por la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con respecto a que el intimante solicita en el petitorio una serie de pretensiones que son incompatibles entre sí por la materia como son: “el cobro de bolívares de la letra de cambio, el cobro de costas y el cobro de honorarios profesionales”. Haciendo una acumulación prohibida y un defecto de formas que hacen inadmisible la misma.
En referencia a la acumulación prohibida de conformidad al artículo 78 del código de procedimiento civil vigente, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…” indica que el procedimiento de cobro de Bolívares vía intimatorio y el procedimiento de cobro de Honorario Profesionales son procedimientos incompatibles entre sí, por cuanto el abogado tiene su propio procedimiento de conformidad al artículo 22 de la ley de Abogados y sus reglamentos, correspondiente a los honorarios que pueden ser judiciales y extrajudiciales”. Y en razón de lo antes expuesto se ordena la subsanación correspondiente por la parte actora. En fecha 08/05/2024 la parte actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas. En fecha 08/05/2024 las partes comparecen en forma voluntaria a la sede del Tribunal a los fines de realizar un acuerdo conciliatorio donde estuvo presente por la parte actora los abogados endosatarios en procuración ROBINSON SALCEDO Y ANA GARCIA, inscritos bajo el inpreabogado Nº 53.025 y 54..682 respectivamente, por la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A., y el ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.458.005, en su condición de parte intimada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 69.957, y estando presente el Abogado Apoderado de la parte intimada RINMEL PEREZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 275.980, identificado en autos; donde la Juez en procura de la imparcialidad entre las partes se encuentra presente y en pro de llegar a una conciliación toma la palabra el abogado de la parte actora e indica textualmente: “… en vista de estar presente lo que se quiere es llegar a un acuerdo en pro de procurar el pago de la obligación y no está en contra de llegar algún acuerdo.” Toma la palabra la parte intimada y expone textualmente: “… lo que se quiere es que se reconozca los pagos que se han realizado y que no está negado a pagar, pero que en vista de su situación actual requiere un tiempo prudencial de OCHO (089 DIAS HABILES a los fines de resolver una transacción de una vivienda para tener el soporte económico y pagar la obligación resultante a la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A.” toma la palabra la parte intimante y expone: “… esta de acuerdo en suspender el procedimiento de juicio de intimación por OCHO (08) DIAS HABILES , contados a partir de la presente fecha.” Leyeron y firmaron conformes., como consta al folio (67). El tribunal libra auto en fecha 08/05/2024 donde hace saber de su conocimiento del acuerdo, por cuanto, la causa se suspende por OCHO (08) DIAS HABILES a partir de la presente fecha, inserto al folio (68). En fecha 23/05/2024 el Tribunal se pronuncia sobre la Subsanación de las Cuestiones previas:
“Visto el escrito de subsanación de la parte Intimante del presente juicio por la incidencia de Cuestiones previas ordinal 2º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil Vigente, donde alega, aclara e indica que la parte actora del presente juicio es la Sociedad Mercantil “ACCION EMPRESARIAL C.A.”, debidamente identificada en autos, la cual se encuentra debidamente constituida y registrada de conformidad con la ley por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo del año 2022, anotado bajo el número 19, Tomo 278-A, tal y como consta a los folios (52 al 61). Esta juzgadora puede evidenciar que la Sociedad Mercantil “ACCION EMPRESARIAL C.A.”, siendo una persona jurídica debidamente constituida tiene la capacidad de obrar por estar respaldada por sus socios, lo que no puede actuar es procedimentalmente, sino, a través de las personas encargadas de su dirección y administración, tal y como lo establece sus estatutos sociales o por el contrario por medio de un representante legal debidamente autorizado mediante documento poder público o autentico. Así como lo establece la Sentencia Nº 411, de fecha 08 de junio del 2012 de la Sala de Casación Civil:
“Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración”.
Entendiéndose con esto que las personas jurídicas tienen cualidad jurídica pero deben estar representadas por personas físicas para tener capacidad procesal.
Con respecto a la subsanación del ordinal 3° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil Vigente el Intimante consigna documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo del año 2024, anotado bajo el Numero 3, tomo 17, folio 10 hasta el 13, marcado “B”, por el Presidente y la Directora Principal de la Sociedad Mercantil “ACCION EMPRESARIAL C.A.”, los ciudadanos MANUEL JOSE GOMEZ NARANJO Y BEATRIZ OMAIRA SORNES DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.524.299 y V-2.930.503 respectivamente; civilmente hábiles, soltero el primero y casada la segunda, y con domicilio en la ciudad de Caracas , Distrito Capital y del Estado Miranda, tal como lo establece el artículo 23 de los Estatutos Sociales específicamente en el literal “i”, para los Abogados en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad portadores de las cedulas de identidad Nº V-10.403.882 y V-7.423.276 respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente; quedando facultados para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ACCION EMPRESARIAL C.A.”, quedando subsanados y plenamente ratificados y convalidados todos los actos procesales que fueron realizados con anterioridad.
En relación con la subsanación del ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil Vigente referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, donde la parte Intimante subsana del Petitorio los puntos CUARTO Y QUINTO del escrito libelar con respecto a la condena de la parte intimada en caso de quedar vencida en el juicio, modificando el Petitorio omitiendo el punto QUINTO y quedando el punto CUARTO de la siguiente manera:
"CUARTA: Las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”
Así pues y visto que la parte Intimante hizo la debida subsanación en el lapso correspondiente de las Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Y en razón de ello se establece la citación de las partes de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los CINCO (05) DIAS SIGUIENTES, el cual se rige por el procedimiento Breve. En fecha 07/06/2024 en vista que la parte demandada no contesto, se libra auto donde se hace constar el vencimiento del lapso y se acuerda la apertura del lapso probatorio a partir de la misma de conformidad con el articulo 887 y 889 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En fecha 20/07/2024 la parte actora consigna escrito de ratificación de la prueba fundamental de la demanda constituido por un (01) titulo valor una letra de cambio específicamente una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de El Tocuyo en fecha 08 de marzo del 2.23 a favor de su poderdante ACCION EMPRESARIAL C.A., por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES NOVENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.490,00), para ser pagada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, inserto al folio (73) frente y vuelto. En fecha 21/06/2024 este Tribunal libra auto de admisión del Titulo de Valor correspondiente a la letra de cambio emitida en la ciudad de El Tocuyo en fecha 08 de Marzo de 2.023 a favor de la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A., por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.490,00) para ser pagada por el ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.458.005 en Calle 19 entre Carreras 1 y 3, Residencia Villa Dorada Casa Nº 2 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2.023, que riela al folio (03 y 04) frente y vuelto, el cual este Tribunal aprecia y valora por ser un documento privado de conformidad al artículo 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil Vigente. Así mismo, se hace constar que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso correspondiente.
Como punto previo de la presente causa antes de la decisión definitiva, la parte demandada alego en fecha 18/04/2024, inserta a los folios (39 al 44), la cuestión previa correspondiente al ordinal 11º del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil Vigente, respecto a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”
En razón de que la parte incurrió en acumulación prohibida de conceptos y procedimientos, al demandar los siguientes:
“… a pagar las cantidades siguientes:
CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25 % sobre el monto de la deuda.
QUINTO:..las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal. Así como la indexación de las cantidades demandadas (EN NEGRITAS Y SUBRAYADO POR EL INTIMADO).
Así mismo, continúa sus alegatos indicando, con este norte el artículo 78 del código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sea incompatibles entre sí”
Lo anteriormente implica que al haber demandado en dicha forma trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por el mandato legal, el cual está contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“No procede la acumulación de autos o procesos: 1º Cuando estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
A todo esto reproduzco y hago valer en esta denuncia todos los hechos y argumentos señalados en el punto tercero de la cuestión previa, acumulación prohibida porque tiene relación directa con esta denuncia.
Es decir, existe una disposición legal que prohíbe la acumulación cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, tal es el caso de autos, donde se solicita el cobro de una letra y también el pago de honorarios profesionales, costas, todos ellos, tienen su procedimiento especial, y de naturaleza distinta, por lo tanto no se pueden acumular en una misma demanda y como consecuencia de declarase con lugar la presente cuestión previa de admitir la acción propuesta.”
Visto, por cuanto, este tribunal declaro CON LUGAR en fecha 30/04/2024 la Cuestión previa Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Acumulación prohibida de conformidad al artículo 78 ejusdem; y en fecha 23/05/2024 previa subsanación de la parte actora, modifico el Petitorio de la demanda en los puntos CUARTO y omitiendo el QUINTO, donde el Tribunal declaro subsanadas las todas las incidencias, quedando dicho punto CUARTO de la siguiente manera:
"CUARTA: Las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”
Esta juzgadora considera que visto la previa subsanación de la parte actora de la acumulación prohibida en fecha 23/05/2024, al modificar y omitir los puntos del Petitorio de la demanda, no tiene lugar la incidencia correspondiente al ordinal 11º de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la no admisión de la demanda por cuanto la parte subsano en el lapso correspondiente la incidencia previamente indicada por el intimado, y así se decide en concordancia con el artículo 885 ejusdem.
Pasando así a considerar el fondo de la pretensión, con respecto a la letra de cambio según Orta (2006 p.118) define a la letra de cambio “como una promesa de pago sin contraprestación ni condición garantizada solidariamente por todas las partes que pongan sus firmas en el documento además del librador y del aceptante”. Para Pisani (2006 p.5) la letra de cambio es un titulo valor de categorías crediticias y sus características principales son:
1. Es un titulo crediticio fundamental.
2. Es un titulo formal.
3. Circula en la forma del endoso aun sin la clausula “a la orden”.
4. Es un titulo abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
5. Es un titulo constitutivo y es un titulo literal.
6. Se caracteriza como un titulo autónomo.
Para los investigadores, la letra de cambio es un titulo valor y como tal disfruta esencialmente de documentos que distinguen además es un titulo formal que se confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de titulo valor, articulo 411 del Código de Comercio Venezolano (1955). Se observa que también que la letra de cambio es un título completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el titulo, también se confiere a la letra un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso, por otra parte el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación
En vista que el presente juicio fue iniciado en razón de la prueba fundamental al título Valor, el cual cumple con los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio y del cual se demuestra la obligación liquida y exigible a pagar por el deudor, el ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, ut supra identificado; y en razón de que se intento una conciliación y se otorgo un lapso para el cumplimiento de la obligación y no se logro dicho acuerdo y que una vez finalizado el lapso de suspensión de OCHO DIAS HABILES, la parte no contesto cumpliéndose con el debido proceso y lapsos procesales sin que la parte probara razones de hechos o de derechos a su favor, en razón de ello la el artículo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por confesión legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; en este sentido cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte intimada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el articulo 346 Código de Procedimiento Civil Vigente ordinal 11º con respecto a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”.
SEGUNDO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por la Sociedad Mercantil ACCION EMPRESARIAL C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2022, anotada bajo el Nº 19, TOMO 278-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-502293035, representada por su Apoderado Judicial ROBINSON SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.403.882; abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado Nº 53.025, según documento poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº 3, tomo 17, folios 10 hasta 13 de fecha 02/05/2024, en contra del ciudadano ELIO JOSE LUCENA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.458.005
En consecuencia, se condena a la parte a pagar las siguientes cantidades: 1.- MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.490,00) por concepto del capital de la letra de cambio. 2. TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (USD 37,24), correspondiente a los intereses calculados a la Tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio a partir del 31 de mayo del 2.023 hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la Obligación. 3. Los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda calculados al 5% anual sobre el monto de la misma. 4. Las costas del procedimiento calculados en un 25 % del monto demandado por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente
Abg. Yaneth Alejos
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 2:30 p.m. Conste
La Sec. Splt.
|