REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Boconó, Veintiuno (21) de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024).-

213º y 166º

EXPEDIENTE:

MOTIVO:


3.936-2.023

DIVORCIO 185-A

DEMANDANTE:
L.R.M.S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.164.498, domiciliado en Bisnaca Parte Alta, Callejón San Antonio, Casa S/N, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANDY CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 216.887.-


DEMANDADA

M.J.E.C.F.M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.294, domiciliada actualmente en Colombia, Departamento Huila, Municipio Algecira (FUERA DEL PAIS).-


SINTESIS PROCESAL:

Recibida por Distribución en fecha 22/05/2023; emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: L.R.M.S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.164.498, domiciliado en Bisnaca Parte Alta, Callejón San Antonio, Casa S/N, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RANDY CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 216.887, quien expuso: Que en fecha 26/08/1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: M.J.E.C.F.M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.294, domiciliada actualmente en Colombia , Departamento Huila, Municipio Algecira, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; tal como se demuestra en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 157, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que acompaño marcada con la letra “A” (folios 03 y 04). Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Bisnaca, Parte Alta, callejón San Antonio, casa S/N, Parroquia El Carmen; Municipio Boconó, Estado Trujillo. A finales del año 2015; se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, tomando cada uno rumbos distintos. Por lo antes expuesto es que acude a éste Tribunal a solicitar el Divorcio; basándose en la Sentencia N°. 1070, de fecha: 09 de Diciembre del 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-En fecha 31/05/2023; se le dio entrada mediante auto separado y se formó el Expediente bajo N°. 3.936-2023.- En fecha 06/06/2023, se insta a la parte actora a consignar copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: L.R.M.S; a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión o no. (Folio 10).-En fecha 19/06/2023, compareció por ante Despacho el ciudadano: L.R.M.S, asistido por Abogado: RANDY CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 216.887, y consigno escrito mediante el cual hace de conocimiento a este Tribunal que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse para solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, por lo que solicita a este Tribunal le sea aceptada la copia de la partida de nacimiento consignada. (Folio 11-12).- En fecha 22/06/2023,se admitió la demanda y se acordó notificar por medio de correo electrónico f8valeratrujillo@mp.gob.ve al Fiscal VIII del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y por cuanto la Demandada de autos ciudadana:M.J.E.C.F.M, plenamente identificada, se encuentra domiciliada en: Colombia, Departamento Huila, Municipio Algecira, se acordó fijar la Audiencia telemática; una vez que constase en autos la notificación del Fiscal Del Ministerio Publico.- En fecha 27/09/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Telemática, para el Tercer (3er) día de Despacho, siguiente, a las (11:00) antes meridiem, Folio (14). En fecha 02/10/2023, conforme estaba fijado, se Practicó la Audiencia Telemática, y la Demandada de autos no contesto la llamada, por lo que el Tribunal le concedió una nueva oportunidad, para que solicitara la misma. Folio (15). En fecha05/10/2023, el Alguacil Titular mediante diligencia, consignó la Boleta de Notificación que recibió vía correo electrónico debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la cual fue agregada a sus autos. Folios (16 y 17). En fecha 18/10/2023,compareció por ante Despacho el Demandante de autos, ciudadano: L.R.M.S, asistido por Abogado: RANDY CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°216.887, mediante diligencia expuso que han visto a la ciudadana: M.J.E.C.F.M, en la siguiente dirección: Valle Verde II, Primera Sabana, Calle la Esperanza, por lo que solicitó se citara en dicha dirección, Folio (18). En fecha 23/10/2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar los respectivos emolumentos a los fines de realizar la citación, Folio (19). En fecha 06/11/2023, compareció por ante Despacho el ciudadano: L.R.M.S, asistido por Abogado: RANDY CHOURIO, y mediante diligencia consigno los emolumentos para lacitación de la demandadade autos, Folio (20).En fecha 09/11/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación, los mismo fueron entregados al Alguacil del Despachofolio (21). En fecha 22/11/2023; el Alguacil Titular de éste Despacho mediante diligencia, consignó la Boleta y compulsa de citación que le habían sido entregados para citar a la ciudadana: M.J.E.C.F.M, la cual no practico por cuanto fue informado por varios vecinos que la misma vive en Colombia, los cuales se agregaron a sus autos. (folio 22-29).- En Fecha 27/11/2023, compareció por ante este Despacho el ciudadano: L.R.M.S, debidamente asistido por Abogado: RANDY CHOURIO, y mediante diligencia solicito a este Tribunal, la citación de la ciudadana: M.J.E.C.F.M, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, Folio(30).En fecha 30/11/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual libro los respectivos carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo fue solicitado.- Folio (31).- En fecha 18/12/2023,compareció ante este Tribunal el ciudadano: L.R.M.S, debidamente asistido por Abogado: RANDY CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 216.887,y estampo diligencia mediante el cual consigno los carteles publicados en los diarios Mercantil Servimark y los Andes, los cuales fueron agregados a sus autos. Folio (32 al 35). En fecha 22/01/2024, la suscrita Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día:22-01-2024, fijo el cartel de citación en la puerta de la morada de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil (Folio 36).- En fecha 26/01/2024, el Tribunal dictó auto mediante cual acuerda designar como defensor Ad- litem de la parte demandada, al Abogado en ejercicio: CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, el cual fue Notificado en fecha 05/ 02/2024, por el Alguacil de éste Despacho;en Fecha 06/02/2024,compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 250.260,y estampo diligencia mediante la cualacepta su nombramiento como defensor Ad- litem y en esta misma fecha el Tribunal acuerda proceder a realizar su juramentación mediante acta.- (folio 37 al 44).- En fecha 07/05/2024, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, en su carácter auto y mediante escrito conviene en todas y cada una de su partes en la presente Demanda (Folio 45).- En fecha 10/05/24, El Tribunal dictó Auto mediante el cual señala que se pronunciara sobre su decisión una vez que el Fiscal del Ministerio Publico de su opinión favorable o no, (Folio 46).- En fecha 05/06/ 2024, se recibió Pronunciamiento del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cualse abstiene de dar Opinión por cuanto no consta la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Demandada de autos, como garantía del debido proceso, la cual se agregó a sus autos. Folio (46, 47 y 48).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa; el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Ahora bien, observa este Tribunal que no existe relación entre los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho en los que se basa, incumpliendo así con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5º :
“…El libelo de la demanda deberá expresar:5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes pretensiones”.
En la presente causa, el actor incurrió en incongruencia cuando él señaló que la demandada se encontraba fuera del País solicitando audiencia telemática y en otra oportunidad señaló que se encontraba aquí específicamente en Valle Verde II, Primera Sabana Calle La Esperanza Parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo, aún cuando señala en el petitorio que fundamenta su pretensión en Sentencia 1070, la realidad es que desvirtúa la dirección para el desarrollo de la demanda fundamentando criterios jurisprudenciales que no se relacionan con los hechos expuestos en el presente libelo, es tan imperiosa la subjetividad que el Fiscal se abstuvo de opinar al respeto por tal motivo este Tribunal, declarar Inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.
Vistas las disposiciones legales antes citadas en el presente fallo, se concluye que en todo libelo de demanda los hechos expuestos deben guardar relación con los fundamentos de derecho indicados y debe haber una debida congruencia consona con la realidad vivida que en el caso que nos compete no lo fue como tal, pues solo el cónyuge compareció por ante este Juzgado para introducir la respectiva demanda presentando un extenso escrito cuyos hechos se contradicen unos con otros, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO SE DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano: L.R.M.S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.164.498, domiciliado en Bisnaca Parte Alta, Callejón San Antonio, Casa S/N, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, en contra de la ciudadana: M.J.E.C.F.M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.294, domiciliada actualmente en Colombia, Departamento Huila, Municipio Algecira (FUERA DEL PAIS), por no existir relación entre los hechos narrados por la parte actora y el fundamento de derecho de la pretensión con fundamento en el Articulo 340 Ordinal 5°de Código del Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el 248 del artículo de Código Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil de Venezuela para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del 2024. AÑOS: 213° de la INDEPENDENCIA y 166° de la FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Loreidy Barrios Guillen
La Secretaria,

Abg. María Magaly Perdomo