REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Veintiuno (21) de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024).-

214º y 166º

DEMANDANTE: G.A.A.A; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.375.941, domiciliado en el Sector la Sabanita, Avenida Gran Colombia, Casa N°123, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
DEMANDADA: L.M.A.D.A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.159.686, domiciliada en la Calle Rivero de la Sabanita, Avenida Eusebio Baptista, Casa N°35, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N°. 3957-2023.-

SINTESIS PROCESAL:

Recibida por Distribución en fecha 08/11/2023; por ante este Despacho la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por el ciudadano: G.A.A.A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.375.941, domiciliado en el Sector la Sabanita, Avenida Gran Colombia, Casa N°123, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado: VICTOR HUGO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.299, quien expuso: Que en fecha 17/02/1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: L.M.A.D.A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.159.686, domiciliada en la Calle Rivero de la Sabanita, Avenida Eusebio Baptista, Casa N°35, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo; tal como se demuestra en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03, emitida por la Oficina de Registro Civil de éste Municipio Boconó, Estado Trujillo, (folios 07,08 y 09). Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Rivero de la Sabanita, Avenida Eusebio Baptista, Casa N°35, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo. Que desde hace aproximadamente 10 años; se separaron de hecho hasta la presente fecha. Por lo antes expuesto es que acude a éste digno Tribunal a solicitar el Divorcio; basándose en la Sentencia N°. 1070, de fecha: 09 de diciembre del 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 13/11/2023; se le dio entrada mediante auto separado y se formó el Expediente bajo N°. 3957-2023, (folio 11). En fecha 12/12/2023, se admitió la presente Demanda y se ordenó citar a la ciudadana: L.M.A.D.A, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que constase en autos su citación y en cualquiera de las horas de Despacho comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a manifestar lo que considerara conveniente con relación a la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano: G.A.A.A; quien es su cónyuge, Igualmente se acordó notificar por medio de correo electrónico f8valeratrujillo@mp.gob.ve al Fiscal VIII del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folio (12).-
En fecha 17/01/2024, el Alguacil Titular de éste Despacho mediante diligencia, consignó la Boleta de Notificación que recibió vía correo electrónico debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la cual fue agregada a sus autos. (Folios 13 y 14).-
En fecha 02/02/2024, el Alguacil Titular de éste Despacho mediante diligencia, consignó la Boleta y Compulsa de Citación que le habían sido entregados para citar a la ciudadana: L.M.A.D.A, la cual no practicó por los motivos que en la misma expone. (Folios 15 al 22).-
En fecha 09/02/2024, compareció por ante éste Despacho el ciudadano: G.A.A.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 250.260, quien mediante diligencia solicitó a éste Tribunal, la Citación de la ciudadana: L.M.A.D.A; por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 23).-
En fecha 16/02/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual libró los respectivos Carteles de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado.- (Folio 24).-
En fecha 18/03/2024, compareció ante éste Tribunal el ciudadano: G.A.A.A; debidamente asistido por el abogado: CARLOS EDUARDO BRICEÑO; y estampó diligencia mediante la cual consignó los Carteles publicados en los diarios Mercantil Servimark y los Andes, los cuales fueron agregados a sus autos. En la misma fecha la suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que el día 17/04/2024, fijó el Cartel de Citación en la puerta de la morada de la Demandada de autos, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 25 al 28).-
En fecha 05/06/2024, se recibió Escrito de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual opina que No Hay Objeción alguna en relación a la Demanda de Divorcio, la cual se agregó a sus autos. (Folio 29 y 30).-




MOTIVA:

Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado, observa: PRIMERO: Que el ciudadano: G.A.A.A, manifiesta que el mismo contrajo matrimonio civil con la ciudadana: L.M.A.D.A, en fecha 17/02/1994, por ante la Oficina o unidad de Registró Civil Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N°. 03. SEGUNDO: La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en una revisión del Expediente y posterior opinión manifiesta que No Existe Objeción alguna en relación a la presente demanda. TERCERO: Habiendo quedado demostrada la ruptura de la vida en común; y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y basándose en la Sentencia N°. 1070, de fecha: 09 de diciembre del 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Fiscal no hizo objeción alguna contra la presente demanda de divorcio, por tal razón debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, y basándose en la Sentencia N°. 1070, de fecha: 09 de Diciembre del 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada G.A.A.A, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado: VICTOR HUGO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.299, plenamente identificado en autos.- En consecuencia; QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos: G.A.A.A y L.M.A.D.A, contraído en fecha 17 de Febrero del año 1994, por ante la Oficina o unidad de Registró Civil Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N°. 03, que corre inserta a los folios (07-08 y 09) de la presente Demanda.- ASÍ SE DECLARA.- Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse sendas copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse en su oportunidad las necesarias tanto a la ante la Oficina o unidad de Registró Civil Municipio Boconó, así como también al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Boconó, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Loreidy Barrios Guillen
La Secretaria,

Abg. María Magaly Perdomo