República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 11 de junio de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-O-2024-000058.
Asunto principal: IJ41-2024-000048.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670.
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Presunto agraviado: Ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670; actualmente privado de libertad en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Churuguara, estado Falcón.
Victima: Ciudadanas Norianny y Noris (demás datos en resguardo).
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 30 de abril de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, regido por la abogada Edgaryt Zárraga, teniendo como fundamento la presunta violación a la tutela judicial efectiva en la causa IJ41-2024-000048, seguida al ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670; aseverando el accionante que la secretaria del tribunal a quo, se negó a certificar copias que habían sido debidamente solicitadas y acordadas por el tribunal de control; situación que según alega en su escrito, produjo un estado de indefensión en contra del imputado de autos, en virtud que dichas copias no pudieron se anexadas al recurso de apelación que se interpuso el 08 de marzo de 2024.
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000058, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto el cual es admitido el 30 de abril de 2024, ordenándose oficiar al tribunal accionado a los fines que, en garantía del derecho a la defensa, remitiera informe en el cual explanara lo que a bien considerara respecto a la acción de amparo ejercida en su contra, otorgándole para ello dos (02) días contados a partir de la recepción del oficio correspondiente.
Así pues, en fecha 02 de mayo de 2024, la secretaria certifica la recepción del oficio respectivo por parte de la jueza accionada, tal y como consta al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de amparo; siendo en fecha 06 de mayo de 2024 cuando se recibe a través del correo institucional el informe correspondiente por parte de la Jueza accionada, el cual corre inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38); por lo que en fecha 07 de mayo de 2024, se fijó audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 13 de mayo de 2024 a las 9:30 horas de la mañana, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones y la sede del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Para el 13 de mayo de 2024, no comparece ninguna de las partes al acto por no encontrarse debidamente citados, fijándose nueva oportunidad para el 16 de mayo de 2024; fecha en la que se difiere la audiencia oral en virtud de no constar resulta positiva del Ministerio Público como garante constitucional, y se fija nueva audiencia para el 04 de junio de 2024; fecha en la que se materializa la audiencia de amparo en presencia de todas las partes, la cual finalizó con una declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley, se proceden a fundamentar las razones de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia oral de la manera siguiente:
De la acción de amparo constitucional
Alega el accionante en su escrito de amparo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se negó a certificar unas copias simples que fueron presentadas para ser anexadas a un recurso de apelación que debía interponerse dentro del lapso de ley, aseverando el accionante que le informaron solo poder certificar “...una parte de de las copias que están fotocopiadas en blancas y las otras no porque son de color pálido que están a su parecer sucias, que son más cortas, la portada...no entendiendo esta defensa cual sería el motivo del TRIBUNAL AGRAVIANTE de su obstrucción en contra de la buena marcha de la justicia, creando conclusiones o motus propio sin la existencia de un cuadro normativo legal para soportar sus injustificadas alegaciones que atentan en contra de la Tutela Judicial efectiva del TRIBUNAL AGRAVIANTE no puede imponer e impedir que las copias que le fueron consignadas para su certificación y que le fueron consignadas al TRIBUNAL AGRAVIANTE y aceptadas por el TRIBUNAL AGRAVIANTE acordadas...”.
Así pues, manifiesta el accionante que tal negativa por parte del tribunal genera un estado de indefensión en contra del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, pues se transgrede su derecho a la defensa al no poder consignar tales copias como fundamento de recurso de apelación que fuere ejercido en la oportunidad correspondiente; motivo por el cual solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordene al tribunal agraviante entregue las copias debidamente solicitadas.
Del informe de la Jueza accionada
En fecha 06 de mayo de 2024, se recibe a través del correo electrónico institucional informe presentado por la Jueza Edgaryth Zárraga, regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en el que, en garantía de su derecho a la defensa, manifiesta que efectivamente el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, hoy accionante, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales fueron acordadas por el tribunal; siendo el caso que “...una vez fotocopiado el asunto y entregadas las mismas a excretaría(Sic) para ser certificadas, se evidencia que hay copias que no concuerdas(Sic) con las que rielan en el asunto penal, es decir, que no son fieles y exactas de las actas que conforman el asunto penal iniciando desde la carátula...”; añadiendo que en fecha 20 de marzo de 2024 el defensor consigna un escrito en donde solicita una vez más le sean certificadas las copias consignadas, arguyendo la juzgadora que a raíz de dicho escrito se procedió a informarle al abogado “...que este juzgado NO PROCEDERÁ a certificar copias que no son fieles y exactas de las actas que conforman y rielan dentro del asunto penal...ya que esto corresponde a un acto contrario a derecho y desapegado a nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, de igual forma se deja constancia que las personas que conforman este tribunal primero de control, audiencia y medidas de este circuito judicial actúan apegadas a los principios y garantías constitucionales que asisten a cada una de las partes que conforman un asunto penal, así como también tienen ética profesional al momento de actuar y tomar cualquier decisión...”
De la competencia
Tal y como se estableció en la admisión de la presente acción de amparo constitucional, resulta competente esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la misma conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en donde se instituyó la competencia para conocer del presente asunto a este tribunal de alzada por tratarse de decisiones emitidas por un tribunal de primera instancia, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón; en la que presuntamente se vulneran derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-
De la audiencia oral
En fecha 04 de junio de 2024, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones y la sede del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en donde las partes intervinientes expusieron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 04 de junio de 2024, siendo las 11:46 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar acto de audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en Sede Constitucional, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala y Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Superior Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado Anthony Peña. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana secretaria Abg. Milandry Miquilena y el alguacil Carlos Teran, asimismo comparece el accionante, ciudadano abogado, Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, asimismo comparece la presunta agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro Abg. Edgaryt Zarraga, asimismo se deja constancia que la Abg. Abril Mendoza actuando en este caso como fiscal con competencia Constitucional, una vez identificadas las partes se le cede el derecho de palabra al accionante, ciudadano abogado, Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949: “Buenos días ciudadanos magistrados, es el caso que en 17 de enero de 2024 esta defensa fue juramentada para ejercer la defensa del acusado de auto, solicité copias del asunto penal y en fecha 01 y 04 de marzo solicité copias del expediente, copias que efectivamente fueron acordadas, y el día que vinimos a sacarle copia solo fueron expedidas las copias simples, luego le solicité a la señora Elena encargada del archivo informo a este defensa que no podían ser certificadas porque unas hojas estaban mas(Sic) pálidas que las otras, es decir, estaban ilegibles, sin embargo considero que se pueden leer perfectamente el contenido de las copias, esta defensa a agotado todas la vías a los fines que las copias certificadas me fueran otorgadas para realizar un recurso de apelación y es por esa razón que se interpone el amparo constitucional, ya que se hizo todo lo posible por obtener esas copias y el tribunal no lo hizo, hasta el día de hoy las copias están en el archivos sin haber sido entregada a nosotros, hasta ahora tenemos solo copias simples, el Amparo fue precisamente porque era la herramienta procesal para este caso, siendo una acción flagrante y grave por parte del tribunal primero, es todo”. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la presunta agraviante, Abg. Edgaryt Zarraga jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro “Buenos días ciudadanos magistrados, haciendo un recorrido procesal del expediente en cuestión, en enero del presente año ingreso por medio de una flagrancia, en virtud de lo voluminoso del expediente se apertura una segunda pieza, en fecha 11 de marzo el defensor saca las copias acompañados del alguacil, una vez que se verifican las copias nos percatamos que existían actuaciones que no eran copias fieles y exactas, se levantó un auto dejando constancia de la siguiente novedad, reconociendo que de certificar actuaciones que no correspondías al asunto penal estaríamos incurriendo en incumplimiento de la ley, es todo.- Se le cede el derecho a la Abg. Abril Mendoza, “Esta representación actuando en Materia Constitucional comparece a los fines de garantizar que se cumplan las garantías constitucionales, es todo.- Una vez escuchado los alegatos de las partes este Tribunal colegiado se tomará 5 minutos para dictar la dispositiva.- Transcurrido 5 minutos finalizada la deliberación de las ciudadanas juezas integrantes se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: Se declara sin lugar la acción de de Amparo incoada por el ciudadano abogado, Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670 en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en virtud que es el deber ser del secretario verificar las copias a certificar, ya que el incumplimiento del siguiente principio acarrea sanciones de carácter penal, civil y administrativo, es todo, se terminó siendo las 12:15 horas de la tarde
(...Omissis...)
(Subrayado del texto)
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
En el marco de las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones con base en la denuncia incoada por el accionante en amparo respecto a la supuesta negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a certificar copias que fueron debidamente acordadas, causando un estado de indefensión en contra del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, que transgredió su derecho a la defensa, pues según indica el accionante, dichas copias certificadas eran necesarias para ser anexadas a un recurso de apelación que fuere interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
Tales denuncias fueron rechazadas por la Jueza Edgaryth Zárraga, regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, aseverando que la negativa a certificar las copias devino del hecho que mismas no eran fieles y exactas a las originales insertas en la causa J41-2024-000048, manifestando que haberse certificado de ese modo corresponde a un acto contrario a derecho y desapegado al Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, establecida la controversia de la presente acción de amparo constitucional, debe hacer mención esta alzada, a objeto dirimir lo aquí denunciado, que conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cualquier persona que forme parte o haya formado parte de una causa puede solicitar copias o certificaciones, las cuales el secretario o secretaria del tribunal previo decreto del Juez o Jueza, tendrá la obligación de expedir; ello en concordancia con las facultades previstas en el artículo 72, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no obstante, en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil Venezolano se establece como única limitante que las copias certificadas deben tratarse de documentos o actas que existan en autos.
Aclarado ello, se tiene que en la práctica, una vez solicitadas y acordadas las copias certificadas en una causa penal, el solicitante debe consignar al tribunal copias simples de los autos o documentos que desee certificar; una vez recibidas estas copias simples en secretaría, el secretario o secretaria asignado al tribunal deberá cotejar estas copias simples con los documentos o actas insertas en el expediente; y solo si las mismas concuerdan a cabalidad con las insertas en autos, es decir, sin son copia fiel y exacta, procederá a certificarlas.
En el caso en cuestión, la jueza accionada en su informe en y sus alegatos esgrimidos en la audiencia oral de amparo, manifestó que la negativa a la certificación de las copias acordadas al ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez respecto a la causa J41-2024-000048, devino a que varios de los folios consignados en copia simple, no eran copias fieles y exactas a las originales insertas en el expediente en cuestión, situación que limitó al secretario del tribunal a certificar las mismas; actuación que a criterio de esta Corte de Apelaciones fue acertada por parte del tribunal a quo, pues tal y como establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para poder ser certificadas unas copias simples, las mismas deben ser fieles y exactas a las que constan en actas; por lo que, haberse negado la certificación de las mismas de ningún modo dejó en estado de indefensión al ciudadano acusado de autos, ni mucho menos transgredió derechos y garantías constitucionales; máxime aun cuando el tribunal a quo mediante auto dejó constancia del motivo por el cual no procedería a certificar las copias simples consignadas.
Cabe resaltar que al tener conocimiento el hoy accionante que el tribunal a quo no certificaría ciertas copias simples por no ser fieles y exactas a las actas insertas en el expediente, debió el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, en garantía del derecho a la defensa de su patrocinado, solicitar al tribunal informara cuales folios no correspondían al expediente, o cuales fueron fotocopiados de forma deficiente para así, proceder a consignar unas nuevas copias simples fieles y exactas a las insertas en autos para que el secretario o secretaria pudiera certificarlas. Así establece.-
En este sentido, habiéndose constatado por esta Corte de Apelaciones que la negativa a la certificación de copias fue ajustada a derecho por parte del tribunal a quo, por tratarse de copias simples que no concordaban con las actas insertas en el expediente, resulta ineludible declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en virtud de no haberse transgredido con ello derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero: sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en la causa IJ41-2024-000048.
Segundo: remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga, Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro a los fines legales consiguientes.
Líbrense los correspondientes actos de comunicación.
Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto 11 de junio de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-O-2024-000058
MPLP/ADPD
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