REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: KK02-X-2024-000002.
Asunto principal: KK02-S-2022-000088
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76095.

Recusada: ciudadana abogada, Yraida Caldera Dávila, Jueza Provisoria del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto.

Motivo de conocimiento: Recusación.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76095, propuesta contra la ciudadana abogada Yraida Caldera Dávila, Jueza Provisoria del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto.

Ahora bien, riela en las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76095, mediante el cual recusa a la ciudadana abogada Yraida Caldera Dávila, Jueza Provisoria del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KK02-S-2022-000088, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.Y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por el precitado acusado, en la causa signada con el alfanumérico KK02-S-2022-000088.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 06 de junio de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KK02-X-2024-000002, propuesta por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76095, propuesta en contra del ciudadana abogada Yraida Caldera Dávila, Jueza Provisoria del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, a razón de lo siguiente:

(…Omissis…)

“… En horas de Despacho (sic) del dia (sic) de hoy, veintidós (22) de Mayo (sic)de 2024, encontrados en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia de Genero del Estado (sic) Lara, el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña,plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por la Defensa Privada (sic), abogado Freddy Rondón Olivares, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 76095, quien expone RECUSO a la ciudadana Juez de este Despacho (sic), por 1 haber emitido opinión emitiendo Sentencia Condenatoria (sic) en el Asunto (sic) N° KJ02-S-2022-000078, 2 haber revocado sin causa legal a mi Defensa Tecnica, (sic) de conformidad con lo establecido en el art. (sic) 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, Solicito se desprenda del conocimiento de la presente causa. Es todo. “término se leyó y conforme firman.
Otro si Y HABER (sic) DENUNCIADA ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES (…)

(…Omissis…).

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta, la ciudadana abogada Yraida Caldera Dávila, Jueza Provisoria del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, expresó en su informe, cursante de los folios treinta y seis (36) al folio treinta y ocho(38) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:

(...omissis...)
Recibido el día 22 de mayo de 2022, escrito contentivo de formal Recusación interpuesto por el ciudadano: Miguel Alfonso Arriaga, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondon, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76095, en contra de quien suscribe Abogada YraidaYsabel Calderas Dávila, en su carácter de Jueza de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca el Recusante que presenta formal recusación en mi contra, sin establecer el fundamento legal ni la adecuación de la conducta que considera apropiada para basar su pedimento de control de competencia subjetiva del Juez.
El recusante realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta a cada uno de los alegatos interpuesto en el escrito recusatorio:
“Haber emitido opinión emitiendo sentencia condenatoria en el Asunto KJ02-S-2022-00078, haber revocado sin causa legal a mi Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicito se desprenda del conocimiento de la presente causa. OTRO SI Haber sido denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales”
Ahora bien en virtud de los hechos expuestos por el recusante se hace necesario hacer un recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto a los fines de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se ha desarrollado el proceso ante este Tribunal:
Asunto Principal:

…(Omissis)…
Sin embargo, los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora basándose el acusado y defensor privado, en cuanto en emitir opinión en el asunto KJ02-S-2022-000078, es otro asunto una víctima y un delito diferente, en el presente asunto quien juzga no ha emitido ninguna decisión, en relación a la revocación de la defensa técnica esta juzgadora se encontraba de vacaciones, siendo la Abg. Jindiana Andreina Araujo, la jueza suplente del Tribunal y por ultimo (sic)la denuncia ante la inspectoría de tribunal no he sido notificada de ninguna denuncia, tales alegatos no son causales para la paralización del procedimiento, por lo que se debe dar continuidad al proceso y será la Corte de Apelaciones quien decida sobre el pronunciamiento del recurso interpuesto.
En tal sentido y conforme a lo establecido es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intentada por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, titular de la cedula de identidad N° 16.972.137, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondon Olivares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...Omissis...)
(Mayúsculas, negritas del texto citado)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosasconviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:

“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, titular de la cédula de identidad N° V-16.972.137, consiste en que la jueza recusada emitió opinión en la causa KK02-S-2022-000078, evidenciando esta corte de apelaciones a través de la notoriedad judicial que el asunto KK02-S-2022-000088, versa sobre unos hechos totalmente distintos, investigados según Ministerio Público MP-75382-2020, donde funge como víctima la ciudadana Bertha, tratándose del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en la causa sometida a consideración de esta Alzada, no es posible constatar la imparcialidad de la jueza recusada, ya que dicha juzgadora emitió opinión fue en el expediente KK02-S-2022-000078, y no en el expediente KK02-S-2022-000088, por lo que no se observa el motivo grave que afecta la imparcialidad de la juez. Así se decide.

Es por tales razones, que considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias la existencia de una conducta parcializada de parte de la Jueza de instancia, por lo que las circunstancias descritas por el recusante no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad de la jueza, existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugarla recusación propuesta por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76095, propuesta contra la ciudadana abogada Yraida Caldera Dávila, Jueza Provisoria del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KK02-S-2022-000088, conforme a lo establecido en el artículo 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez recusado o inhibido como al Juez sustituto temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;en este sentido, se acuerda la notificación de la presente decisión tanto a la jueza recusada, abogada Yraida Isabel Calderas Davila, como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76095, propuesta contra la ciudadana abogada Yraida Caldera Dávila, Jueza Provisoria del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KK02-S-2022-000088, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024 Años 165° y 214°.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente).


La secretaria,
Abg. Grace Heredia



Asunto N° KK02-X-2024-000002
orlandoa/wilmarysd