República Bolivariana De Venezuela




Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sede Constitucional

Barquisimeto, 17 de junio de 2024
Años 214° y 165°
Asunto N°: KP01-O-2024-000053.
Asunto principal: UP01-P-2023-0004064.
Juez superior ponente: Abogada, Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las Partes

Accionante: Ciudadana abogada, Milányela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.289 y el ciudadano abogado, Humberto Arza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 197.811, en su condición de defensores privados del ciudadano Daniel David Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.874.078.

Presunto agraviado: Ciudadano Daniel David Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.874.078

Presunto agraviante: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Motivo de conocimiento: acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 22 de abril del 2024, se recibe por ante este tribunal de alzada, acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada Milányela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.289 y el ciudadano abogado Humberto Arza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 197.811, en su condición de defensores privados del ciudadano Daniel David Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.874.078, en la causa signada bajo el alfanumérico UP01-P-2023-0004064, llevada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentando la referida acción de amparo en la presunta existencia de la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la tutela judicial efectiva y el artículo 49 ejusdem del debido proceso, por parte del Tribunal a quo.

Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) asignándose la nomenclatura KP01-O-2024-000053, correspondiéndole la ponencia a la Jueza integrante (S) abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha.

En fecha 24 de abril de 2024, se suscribe auto mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana abogada Milányela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.289 y al ciudadano abogado Humberto Arza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 197.811, a los fines de que subsanen la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los mismos no acreditaron su condición de defensores en el caso de marras, aunado a la falta de consignación de actuaciones relacionadas con las circunstancias alegadas.
En fecha 30 de Abril, el alguacil Alexander M, deja constancia que realiza llamada telefónica al número 0424-522-7444, a fin de notificar al abogado Humberto Arza, constestando una persona quien no quiso identificarse e indicó que el número no pertenece al abogado y que estaba equivocado.

En fecha 09 de mayo de 2024, se realiza la llamada telefónica a la ciudadana abogada, Milányela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.289, lo cual la secretaria de esta Corte deja constancia en el reverso de la hoja, tal como consta en el folio treinta y seis (36) del cuaderno de amparo la cual deje asentado “Se procede por secretaria de esta Corte de Apelaciones a realizar llamada telefónica al abonado 0414-5654008, perteneciente a la Abg. MilangelaPérez, de manera efectiva la misma manifiesta que fue exonerada de la causa y ya no continuará como abogada de confianza del ciudadano Daniel David Prieto Pérez”.
En fecha 13 de mayo, quien suscribe abogado Orlando José Albujen Cordero, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su incorporación luego del disfrute de vacaciones.
En fecha 14 de mayo de 2024, se realiza nuevamente llamada telefónica a la ciudadana abogada, Milányela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.289 a los fines de que la misma aporte algún información relacionada con su colega que suscribe la acción de amparo Abg. Humberto Arza, lo cual la secretaria de esta Corte deja constancia en el reverso de la hoja, tal como consta en el folio treinta y seis (36) del cuaderno de amparo, lo siguiente “Se procede por secretaria a realizar llamada telefónica nuevamente al abonado 0414-5654008, perteneciente a la Abg. Milangela Pérez, a los fines de que la misma aporte algún información relacionada con su colega que suscribe la acción de amparo Abg. Humberto Arza, la misma manifiesta no saber nada de su compañero, realiza llamadas y no le caen, asimismo indica que el tuvo un problema personal pero no tiene conocimiento de que le sucedería.”
En fecha 16 de mayo de 2024, ante la imposibilidad de hacer efectiva la notificación personal del ciudadano abogado Humberto Arza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 197.811, debido a la falta de indicación del lugar donde pueda ser notificado, es por lo que esta alzada ordena notificación en las puertas del tribunal tal como lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lapso de 3 días hábiles.
En fecha 10 de junio de 2024, se recibe en secretaria de esta Corte de Apelaciones, la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano abogado Humberto Arza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 197.811, publicada en las puertas del tribunal, desde el 27 de mayo de 2024, hasta el día 07 de junio de 2024, tal como lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, una vez determinada su competencia para conocer de la presente acción de amparo, atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer; se procede a verificar si la misma se encuentra incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Así pues, constata esta alzada, que la denuncia de los accionantes, radica en que el tribunal accionado realizó la audiencia preliminar y remitió el expediente al tribunal de juicio sin esperar que venciera el lapso de apelación, negándoles el acceso al expediente y sin notificarlos de la fundamentación.

Ahora bien, se observa del recorrido procesal de la presente causa que en fecha 24 de abril de 2024, se ordenó notificar a la ciudadana abogada Milányela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.289 y al ciudadano abogado Humberto Arza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 197.811, a los fines de que subsanen la presente acción de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los mismos no acreditaron su condición de defensores en el caso de marras, aunado a la falta de consignación de actuaciones relacionadas con las circunstancias alegadas.

Por tanto, una vez verificado en el recorrido procesal indicado ut supra, que en fecha 09 de mayo de 2024, fue notificada la abogada, Milányela Pérez, y que se publicó en cartelera de este Tribunal la boleta de notificación del abogado Hurberto Arza, desde el día 27 de mayo de 2024, hasta el día 07 de junio de 2024, sin que hasta la presente fecha los accionantes hayan subsanado la presente acción de amparo constitucional, debe esta Instancia superior hacer referencia al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (Negritas de esta Corte).
Así entonces, y en virtud de haber transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho horas sin que los accionantes hayan subsanado la presente acción de amparo, debe indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana abogada, Milányela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.289 y el ciudadano abogado, Humberto Arza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 197.811, en su condición de defensores del ciudadano Daniel David Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° 20.874.078, tal como lo establece la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.



Entonces, se constata que las denuncias que fueron invocadas por los accionantes a través del presente recurso de apelación, podían ser resueltas mediante las vías recursivas de ley; por lo que la acción de amparo no representaba la única forma de lograr la restitución de la situación jurídica infringida; trayendo como consecuencia que esta Corte de Apelaciones deba indefectiblemente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
Único: inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana abogada, Milányela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.289 y el ciudadano abogado, Humberto Arza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 197.811, en su condición de defensores del ciudadano Daniel David Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° 20.874.078, tal como lo establece la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (correo electrónico).
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante (Ponente)

La Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia

ASUNTO N° KP01-O-2024-000053
Orlando Albujen/Wilmarys Delgado