REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de junio de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-X-2024-000021.
Asunto principal: KP11-S-2023-000079
Juez superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Inhibida: ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Imputado: ciudadano Jimer José Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 17.017.117

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Motivo: Inhibición.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 06 de junio de 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por la ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para conocer la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000079, seguida en contra del ciudadano Jimer José Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 17.017.117, al cual le fue asignada la nomenclatura KP01-X-2024-000021, correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En el día 06 de junio de 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por la ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, presenta formal inhibición para conocer la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000079, y en tal sentido expone:
…omissis...
“Yo, Abg. BETSY MARINA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.639.536, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 148.828; con domicilio procesal Calle Lara, Palacio de Justicia, Carora Estado (sic) Lara, teléfonos, en mi condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Lara Extensión (sic) Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta) y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a los fines de interponer inhibición sobre el Expediente KP11-S-2023-000079, el cual cursa en el prenombrado Tribunal a mi cargo, por ello expongo cuanto sigue:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION

Por todo lo antes mencionado y en aras de preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, es por lo que PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EL ASUNTO KP11-S-2023-000079, EN VIRTUD DE QUE EL ABOGADO CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, IPSA NRO 52.183, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CALLE VARGAS, ESQUINA DE LA AVENIDAD RIERA SILVA, ANTIGUA AGROTIENDA CARORA, ESTADO LARA, TELEFONOS 0412-164-7036 Y 0414-9568959 ES MJI ENEMIGO MANIFIESTO, EN ESTE CASO9 ES EL ABOGADO DEFENSOR DEL CIUDADANO JIMER JOSE MELENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROV-(sic) 17.017.107; en virtud de que el no supo separar lo laboral de lo personal, y en la parte laboral en uso de mis atribuciones en virtud de que no está de acuerdo con decisiones tomadas por mi persona, me ha denunciado ante la Insectoría General de Tribunales y ante la Fiscalía General de la Republica, y de manera personal se ha dirigido hacia mi persona de manera grosera, denigrante y humillante, y me realiza comentarios despectivos hacia mi persona, manifestando que es mi ENEMIGO, es por lo que procedo a INGIBIRME DEL PRESENTE ASUNTO, DE MANERA OBLIGATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 90 DEL COPP, porque considero que el Abogado en ejercicio ha pasado los límites del respeto, y en consecue4ncia debo de inhibirme del conocimiento de la presente causa; ya que pone en riesgo mi imparcialidad, objetividad que como jueza he mantenido y mantengo y en resguardo de a transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem.(...)
…omissis...
(Subrayado y mayúsculas del texto)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, manifiesta que el ciudadano abogado Carlos Otilio Porteles en su condición de defensor Jimer José Meléndez, y dicha defensa ha denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales y Fiscalía General de la Republica, en la causa KP11-S-2023-000079, considera comprometida su objetividad para decidir en la prenombrada causa; situación que originó la interposición de la presente inhibición.

Esta Corte de apelaciones a lo anterior expuesto es necesario advertir que ser enemigo, de acuerdo a lo establecido en Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es Dicho de una persona o de un país: Contrarios en una guerra, Persona que tiene mala voluntad a otra y le desea o hace mal. Existen casos concretos, que pueden generar situaciones de enemistad entre alguno de los sujetos procesales y el juez o jueza; sin embargo, en el presente caso esta alzada considera que la causal alegada por la jueza a quo para plantear la presente inhibición de enemistad resulta desacertada, pues la denuncia realizada por el ciudadano abogado Carlos Otilio Porteles, ante la Inspectoría General de Tribunales, Fiscalía del Ministerio Público, apelaciones y debates en sala, se corresponden a facultades propias del profesional del derecho cuando considere que las actuaciones u omisiones del tribunal han cercenado o violentado derechos o garantías en la tramitación del asunto.

Es este sentido, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Betsy Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000079, seguida al ciudadano Jimer José Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 17.017.117 debiendo notificarse de la presente decisión tanto al Juez inhibido como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Betsy Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000079, seguida al ciudadano Jimer José Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 17.017.117, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente).


La secretaria,
Abg. Grace Heredia



Asunto N° KP01-X-2024-000021
orlandoa/wilmarysd