REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de junio de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-X-2024-000020.
Asunto principal: KP11-S-2022-000169
Juez superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Inhibida: Ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Imputado: ciudadano Maikenso Adriel Araujo Fréitez, titular de la cédula de identidad N° no consta.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Motivo: Inhibición.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 06 de junio de 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por la ciudadanaabogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para conocer la causa signada con el alfanuméricoKP11-S-2022-000169, seguida en contra del ciudadano Maikenso Adriel Araujo Freitez, titular de la cédula de identidad N° no consta, al cual le fue asignada la nomenclatura KP01-X-2024-000020, correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En el día 06 de junio de 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por la ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, presenta formal inhibición para conocer la causa signada con el alfanumérico KP01-X-2024-000020, y en tal sentido expone:
…omissis...
“Yo, Abg. BETSY MARINA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.639.536, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 148.828; con domicilio procesal Calle Lara, Palacio de Justicia, Carora Estado (sic) Lara, teléfonos, en mi condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Lara Extensión (sic) Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta) y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a los fines de interponer inhibición sobre el Expediente KP11-S-2022-000169, el cual cursa en el prenombrado Tribunal a mi cargo, por ello expongo cuanto sigue:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION

Por todo lo antes mencionado y en aras de preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, es por lo que procedo a inhibirme de conocer el ASUNTO PRINCIPAL KP11-S-2022-000169, toda vez que la Ciudadana DENNY ROPSIO ESCALONA COLMENAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y yo nos conocemos hace mucho tiempo y tenemos una amistad manifiesta, nos conocemos desde que trabajamos juntas como las dos éramos Funcionarias del Ministerio Público en la Ciudad de Barquisimeto desde el año 2013 y como la misma es la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; quien es la encargada de llevar a cabo la investigación y de realizar la audiencia Preliminar, procedo a INHIBIRME DEL PRESENTE ASUNTO, dejo constancia que antes no me había inhibido porque la Fiscal Provisorio de encontraba de vacaciones, y pensé que no iba a conocer dicho asunto, pero ya se integró a sus labores como funcionaria de dicha fiscalía (…)
…omissis...
(Subrayado y mayúsculas del texto)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Maikenso Adriel Araujo Fréitez, titular de la cédula de identidad N° no consta.por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
“…nos conocemos hace mucho tiempo y tenemos una amistad manifiesta, nos conocemos desde que trabajamos juntas como las dos éramos Funcionarias del Ministerio Público en la Ciudad de Barquisimeto desde el año 2013 y como la misma es la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; quien es la encargada de llevar a cabo la investigación y de realizar la audiencia Preliminar, procedo a INHIBIRME DEL PRESENTE ASUNTO…”
Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición, se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Betty Marina Martínez Martínez, es desacertada, ya que el hecho de haber laborado en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, no debería afectar su imparcialidad, pues pues solo se trataría de un contacto común o eventual producto de la relación laboral, y de igual manera no consigna pruebas que demuestren que entre la Fiscal Dennys Escalona y su persona haya surgido una amistad manifiesta; por tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para el conocimiento de la causa penal N° KP11-S-2022-000169, seguida al ciudadano Maikenso Adriel Araujo Frèitez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Betty Marina Martínez Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para el conocimiento de la causa penal N° KP11-S-2022-000169, seguida al ciudadano Maikenso Adriel Araujo Freitez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente).


La secretaria,
Abg. Grace Heredia



Asunto N° KP01-X-2024-000020
orlandoa/wilmarysd