República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de junio de 2024
Años: 213° y 164°
Asunto Principal: KK02-X-2024-000003
Asunto: KJ02-S-2022-000088
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Identificación de las partes
Jueza inhibida: Abg. Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137.
Motivo de conocimiento: Inhibición.
Capítulo preliminar
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000088, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, fundamentada en mantener amistad manifiesta con el prenombrado ciudadano de autos.
En consecuencia, fundamenta la presente inhibición conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este: 89.4“...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; siendo entonces procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la referida juzgadora y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma de la manera siguiente:
Planteamiento de la inhibición
En fecha 13 de abril de 2023, la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, presenta inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000088, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, haciendo referencia que entre su persona y el acusado de autos, existe una amistad manifiesta, toda vez que “…curse(Sic) estudios a nivel de pregrado con el acusado forjándose una amistad en la cual realice(Sic) con el mismo equipos de trabajos y compartimos en mi domicilio materno amistad que ha considera (Sic) quien aquí decide que ha permanecido en el tiempo…”; situación que a su criterio compromete su actividad jurídica en la causa penal y “…pone en peligro mi imparcialidad y la transparencia que debe regir la administración de justicia…” motivo por el cual, plantea la presente inhibición, solicitando sea declarada con lugar.
Consideraciones para decidir
La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág. 292), todo ello con la finalidad de mantener la imparcialidad que debe regir en cualquier proceso; por tanto la inhibición “…es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 211 del 15 de febrero de 2001; y a su vez, representa “…una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”, conforme señala la prenombrada Sala mediante sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004; es decir, la figura de la inhibición es “...un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo...”, tal y como dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 35 de fecha 17 de febrero de 2023.
Como corolario a lo anterior, la referida Sala de Casación Penal ha establecido que “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial…” y por tanto, “…no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella...” tal y como establece en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010.
Así las cosas, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo, se observa que existen entonces dos tipos de causales; unas de carácter objetivo, y otras de carácter subjetivo. Las de carácter objetivo, son aquellas que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia, reflejadas en los numerales 1, 2, 3, 6y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que las causales de carácter subjetivo, son aquellas que no ostentan de una certeza plena de su existencia, representadas en los numerales 4, 5 y 8 de la prenombrada normativa. Sin embargo, las causales antes señaladas, sean objetivas o subjetivas “…deben ser probadas…”; tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia del 24 de abril de 2012, por cuanto “…la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000078, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a mantener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, manifestando que entre su persona y el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, quien funge como acusado en la referida causa, existe una amistad manifiesta, toda vez que “…curse(Sic) estudios a nivel de pregrado con el acusado forjándose una amistad en la cual realice(Sic) con el mismo equipos de trabajos y compartimos en mi domicilio materno amistad que ha considera (Sic) quien aquí decide que ha permanecido en el tiempo…”; causal ivocada que tal y como se señaló en los párrafos que anteceden es de carácter subjetivo, y por tanto, amerita prueba fehaciente que demuestre lo alegado.
Si bien es cierto, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición no se desprende prueba alguna que demuestre la amistad manifiesta entre la jueza aquí inhibida y el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, quien funge como acusado en la presente causa penal, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la inhibición a cualquier funcionario o funcionaria a quienes les sea aplicable cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo como garantía de la imparcialidad que debe regir en el proceso, sino también como garantía de la buena fe del funcionario que considere necesario separarse voluntariamente de una causa que ha sido puesta a su conocimiento, por estar incurso en alguna de las causas previstas en la normativa legal tal y como ocurre en el caso de marras, en donde la jueza Raleymar Dayana Alvarado Yépez, consideró necesario separarse del conocimiento de la causa en cuestión por ver involucrada su imparcialidad al constatar que como imputado funge el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, con quien cursó estudios y además mantiene hasta la fecha una amistad manifiesta; considerando esta alzada que con tal actuación se otorga seguridad jurídica a las partes en el proceso y garantiza la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia; máxime aun cuando conforme al principio de notoriedad judicial, se constata que en fecha 06 de junio de 2023, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar inhibición propuesta por la prenombrada Jueza de Juicio en la causa KJ02-S-2022-000088, en la que también fungía como acusado el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titula de la cédula de identidad V-16.972.137, dejándose constancia expresa de lo siguiente:
(...Omissis...)
Primero: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada la Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000088, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titula de la cédula de identidad V-16.972.137.
(...Omissis...)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000078, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, debiendo notificarse de la presente decisión tanto a la Jueza inhibida como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.
Decisión
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada la Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000088, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137.
Segundo: Notifíquese de la presente decisión tanto a la Jueza inhibida como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KK02-X-2024-000003
MPLP/ADPD
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