República Bolivariana De Venezuela
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sede Constitucional
Barquisimeto, 19 de junio de 2024
Años 214° y 165°
Asunto N°: KP01-O-2024-000068
Asunto principal: UP01-P-2023-005908
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero
Identificación de las partes
Accionante: ciudadano abogado, César José Cortez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.795, en su condición de defensor del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717.
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Presunto agraviado: ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, actualmente detenido en la Dirección de Investigación Penal y resguardo de detenido, la cuchilla, San Felipe estado Yaracuy.
Delitos: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 04 de junio de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.795, en su condición de defensor del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, en contra delTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, teniendo como fundamento la presunta violación a los artículos 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, debido proceso, el derecho a petición y la eficacia procesal, en perjuicio del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717en la causa UP01-P-2023-005908.
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000068, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, al juez superior Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 05 de junio de 2024, luego de la revisión de la presente acción de amparo se ordena la subsanación, notificándose al accionante para que remitiera a esta instancia copia certificada de la juramentación como defensor privado del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, a los fines que permitan ilustrar a esta Corte de Apelaciones sobre la legitimidad del ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.795, siendo que en fecha 17 de junio de 2024, se recibe copia del acta de audiencia especial de orden de aprehensión, donde el ciudadano abogado antes identificado fue juramentado en sala; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma versa sobre las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en perjuicio del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, en la causa UP01-P-2023-005908; por lo que conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia Nro. 1582 del 9 de agosto de 2006 caso: Tin Internacional, N.V. y ratificada mediante sentencia Nro. 224 del 28 de abril de 2017, emitida por la Sala Constitucional, corresponde el conocimiento a esta Corte de Apelaciones en razón del fuero jurisdiccional atrayente, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal de Control presuntamente agraviante.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.795, en su condición de defensor del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Así se decide.-
De la admisibilidad de la acción de amparo
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por el hoy accionante, el tribunal de control transgrede el acceso a la justicia, debido proceso, el derecho a petición y la eficacia procesal, en perjuicio del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, toda vez que el tribunal ha hecho caso omiso y no ha tramitado de manera oportuna el recurso de apelación ejercido en fecha 22/04/2024, y es por ello que existe una omisión por parte del tribunal accionado, causando un retardo procesal y un gravamen irreparable para el ciudadano acusado de autos; denotándose así que la violación o amenaza invocada, no haya cesado. Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciado por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.
Por otra parte, se evidencia que la presuntas transgresiones de los derechos y garantías del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, corresponden al orden público, por tratarse del derecho a petición y al debido proceso, Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, pues no se trata de un auto fundado o alguna decisión dictada por el tribunal de instancia que pueda ser susceptible de apelación, si no es principalmente en debida tramitación de los recursos de apelación, en este caso de auto.
Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.
En consecuencia, habiéndose verificado por esta alzada que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considerando que el ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.795, en su condición de defensor del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, conforme se desprende de copia del acta de audiencia de orden de aprehensión, siendo que el ciudadano acusado de autos solicita como su defensor de confianza al ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.795, de fecha 23 de diciembre de 2023, inserta al folio dieciocho (18) al folión veinte (20) del cuaderno de amparo; lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se acuerda oficiar al juez o jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; para lo cual deberá remitirse junto al oficio, copia certificada de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Por lo que una vez vencidos los lapsos procesales supra mencionados, el accionante en amparo, los presuntos agraviante y la representación del Ministerio Público como garante constitucional, deben concurrir a esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del vencimiento del lapso de dos (02) días, para la presentación del informe solicitado al tribunal a quo.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero: Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.795, en su condición de defensor del ciudadano César Rafael Cortes Castillo, titular de la cédula de identidad V-14.608.717, en contra de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa UP01-P-2023-005908.
Segundo: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se acuerda oficiar al juez o jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; debiendo remitirse copia certificada de la acción de amparo constitucional junto al referido oficio.
Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto 19 de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)
Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-O-2024-000068
orlandoA/wilmarysd
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