REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de junio de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000189.
Asunto principal: KP01-S-2024-000160.
Jueza superiora ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: ciudadanas abogadas, Denny Roció Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Investigado: ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.862.127, de 37 años de edad.
Delito: Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: K.K.M.D niña de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, encontrándose dentro del lapso de ley para resolución del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas, Denny Roció Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual, declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; al investigado ciudadano, Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.862.127, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibe en este Tribunal de Alzada el presente recurso de apelación, asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000189, cuya ponencia correspondió según distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 05 de junio de 2024, se admite el recurso de apelación, la contestación por parte de la defensa pública designada por la coordinación de la defensa pública y se solicita al tribunal a quo, la remisión del asunto principal KP01-S-2024-000160, a los fines de realizar revisión de actuaciones que conforman el mismo.
Puntualizado lo anterior en fecha 17 de junio de 2024 se recibe el asunto principal; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 18 de enero de 2024, las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentan ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.862.127, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 11 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitud que fuere declarada sin lugar por el prenombrado tribunal de primera instancia a razón de lo siguiente:
(...Omissis...)
En atención a la solicitud realizada por el (sic) Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibida en fecha 18 de enero de 2024, mediante la cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, contra el ciudadano KELVIN ALEXIS MORALES PEÑA, titular de la cedula (sic) de Identidad N°V.-18.862.127, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 28/06/ de 36 años de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Colina de San Lorenso (sic) 2, Manzana I, Casa Número 13, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; por la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes,en perjuicio de la víctima K.K.M.D, de 11 años de edad de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.(sic)
En atención a la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión, dicha representación menciona y acompaña a la misma las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta de investigación penal de fecha 11 de octubre del 2023, suscrita por los funcionarios detective Jefe Magdeley Parra, detective agregado Paola Sanchez, (sic) Rosibel Jansasoy y detective Moises (sic) Mujica, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Barquisimeto del estado Lara.
2. Inspección técnica y fijación fotográfica N° 0908-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por el detective Moisés Mujica, adscritos a la división de criminalística Municipal de Barquisimeto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Barquisimeto estado Lara.
3. Acta de entrevista de fecha 11 de octubre de 2023, realizada a la ciudadana ANNERIS, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Barquisimeto del estado Lara.
4. Acta de entrevista de fecha 12 de octubre de 2023, realizada a la adolescente SANDRA,, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Barquisimeto del estado Lara.
5. Acta de entrevista de fecha 12 de octubre de 2023, realizada a la adolescente K.S.M.D, de 16 años de edad de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Barquisimeto del estado Lara.
6. Acta de investigación penal de fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por los funcionarios detective MAGDELY PARRA, PAOLA SANCHEZ, (sic) ROSIBEL JANSASOY, JONEISY RODRIGUEZ (sic) Y EL DETECTIVE ALEX DIAZ, Adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Barquisimeto del estado Lara.
7. Reconocimiento médico legal N° 356-1326-1713-23 de fecha 17 de octubre de 2023, suscrito por la Dra. experto LENNY PASTORA MUJICA GARCIA, (sic) médico forense adscrito al departamento de medicina y ciencias forenses Lara, quien remite los resultados de la valoración en donde la victima. de 11 años de edad de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
8. Acta de investigación penal de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por los funcionarios detective MAGDELY PARRA, PAOLA SANCHEZ, (sic) ROSIBEL JANSASOY, JONEISY RODRIGUEZ Y EL DETECTIVE ALEX DIAZ.
9. Valoración psicológica de fecha 24 de octubre de 2023, suscrita por la psicólogo Glencia Vásquez, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara.
10. Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2023, realizada a la niña K.K.M.D, de 11 años de edad de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica sobre la protección de Niños Niñas y adolescentes, en compañía de sus representante ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara.
11. Acta de investigación penal de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por la detective ROSIBEL JANSASOY adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara.
12. Acta de entrevista de fecha 17 de enero de 2024, realizada a la ciudadana ANNERIS ante la representación de la fiscalía del Ministerio Publico (sic) de la circunscripción Judicial del estado Lara.
13. Fotocopia de la cedula de identidad V-34.974.894, emitido por el servicio administrativo de identificación Migracion (Sic) y Extrangeria (Sic) (SAIME), mediante la cual se hace constar de los datos de identificación de la niña K.K.M.D.
Vistos y presentados los elementos de convicción por la representante fiscal, a los fines de determinar la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que merece pena privativa de libertad, llama poderosamente la atención a quien aquí juzga, que la representante del Ministerio Público en su solicitud menciona los elementos de convicción arriba transcritos. No se evidencia que la representación fiscal desde que tuvo conocimiento de la denuncia y que dio inicio a la investigación y no participo (sic) al tribunal de control de ese inicio.
Es por lo que este juzgador considera indicar que el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia establece:
La o el fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas.
En este particular corresponde a los jueces por obligación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, asegurar la integridad de nuestra Constitución así como a las demás leyes de nuestro ordenamiento Jurídico, no promueve ni nombra la fiscal, no riela en autos del presente asunto la notificación de la ORDEN DE INICIO O ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION, situación está que trasgrede nuestro estado de derecho y justicia, todo en virtud que por mandato de lo establecido en nuestra ley debe ordenarse primeramente la apertura de la investigación y luego los actos subsiguientes a las diligencias de investigación.
Así las cosas es de observar que en las notificaciones de citación al ciudadano investigado el Ministerio Publico, (sic) ordena la citación del justiciable a la sede fiscal, siendo que no observa el tribunal tercero de control las normas de proceder en la garantía del derecho a la defensa, es decir si el fiscal está investigando a una persona a sus espaldas por lo menos debe participar al tribunal de control de que le sea designado al justiciable de autos un defensor público o que el mismo acuda a la sede fiscal con un defensor privado de su confianza situación está que no ocurrió en la presente averiguación.
Es menester deber de los delitos de violencia contra la mujer el fiscal debe agotar el mandato de conducción por la fuerza pública no se observa en autos el cumplimiento de este requisito.
No hay una citación efectiva al justiciable siendo que no fue recibida directamente por el sujeto investigado.
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en el mes de octubre de 2023, siendo que la solicitud de orden de aprehensión se interpone posterior a los 3 meses después.
No consta en autos la notificación de inicio de investigación por lo que considera este despacho judicial que es el primer acto urgente que debe realizar la fiscalía del Ministerio Publico (sic) ante el Tribunal de Control, siendo que sin el cumplimiento de este deber las actuaciones subsiguientes serian consideradas violatorias del debido proceso penal.
Asimismo en vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y considerar que el ciudadano KELVIN ALEXIS MORALES PEÑA, titular de la cedula (sic) de Identidad N°V.-18.862.127; por la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes,en perjuicio de la víctima K.K.M.D, de 11 años de edad de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, según las actuaciones mencionadas; no obstante no se desprende de que alguna citación haya sido recibida por el investigado de auto, mucho menos se evidencia negativa de recibo de ellas por parte dicho ciudadano; lo que impide a quien juzga, en el presente caso, determinar que existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco puede verificar que cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como establecer llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este juzgador de que NO SE ENCUENTRA acreditado el numeral Tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION (sic) solicitada por el Ministerio Público al margen de lo acreditado en las Actas de Investigación efectuada el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el Ministerio Público, y también de los principios que inspiran el Código Orgánico Procesal Penal, en función ya no solo de la protección de los derechos de la víctima sino del cumplimiento de los deberes, derechos y principios constitucionales garantizado al investigado de autos, es evidente que nos encontramos ante una situación donde la víctima acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al titular de la acción penal a colocar una denuncia por presuntamente ser víctima de un acto de connotación sexual donde se creó un silencio fiscal por aproximadamente por más de tres (3) meses y que no se realizó lo urgente conforme a lo delicado del caso por el titular de la acción penal como director la investigación y visto la naturaleza del delito de violencia contra la mujer donde la representación del estado Venezolano actuando en representación de la mujer y la familia tiene conocimiento que son delitos intramuros que causan un traumatismo a la víctima y que casi siempre el agresor es familia o pariente al núcleo de familiar de la víctima.
Considerando este Tribunal de Control que en un estado social de derecho y de justicia deben cumplirse las garantías previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el estado venezolano a través de la fiscalía del Ministerio Publico, tenga conocimiento de que se esté o se acabe de cometer un hecho punible, y que debe el estado girar las instrucciones urgentes y necesarias para obtener la realización de la justicia oportuna a través de UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de que la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes,en perjuicio de la víctima K.K.M.D, de 11 años de edad de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que hasta este momento es que pretende la fiscal decima (sic) sexta del Ministerio Publico, (sic) interponer al Tribunal de la la (Sic) solicitud de orden de aprehensión, aun cuando no riela en autos orden de notificación de inicio de investigacion, (Sic) observa este juzgado que no se dio cumplimiento a la urgencia del caso en concreto en su debida oportunidad, toda vez que actuó en dicha investigación a espaldas del órgano jurisdiccional y de los investigados obviando el cumplimiento del debido proceso penal es decir violentando en este acto la representación Fiscal vigésima octava del artículo 49 de nuestra carta magna, asimismo como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, este juzgado observa la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, y en este sentido se destaca lo siguiente:
En fecha 11/10/2023, la victima interpuso denuncia en contra del ciudadano antes mencionado la Representación del Ministerio Público no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal y menos realizó una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho de la denunciante, procediendo de manera automática a solicitar orden de aprehensión antes mencionada así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia presentado ante la el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara y el reconocimiento médico.
Para finalizar a criterio de quien aquí juzga, no queda demostrado la necesidad y urgencia de dicha solicitud fiscal siendo que no consta en las actuaciones orden de apertura o notificación de inicio de investigación, es decir aproximadamente tres (3) meses después de la denuncia; en tal sentido, este Tribunal Tercero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público del estado Lara; en contra del ciudadano: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes,en perjuicio de la víctima K.K.M.D, de 11 años de edad de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos esgrimidos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugarla orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Decima (sic) sexta del Ministerio Público del estado Lara; contra de los ciudadanos KELVIN ALEXIS MORALES PEÑA, titular de la cedula (sic) de Identidad N°V.-18.862.127.SEGUNDO: Notifíquese a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio a la fiscalía superior del Ministerio Publico del estado Lara con atención a la dirección sobre derechos de la Mujer y Familia del Ministerio Publico. Informando lo aquí decido. Regístrese, publíquese. Es Justicia en Barquisimeto los cuatros (22) días del mes de Enero (sic) de dos mil Veinticuatro (2024).
(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrilla y subrayado del texto)
Del recurso de apelación
En este mismo orden de ideas, en fecha 05 de febrero de 2024 las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interponen recurso de apelación, indicando en su escrito que el tribunal fundamento su decisión de negativa en base a argumentos nada sustentables y coherentes, que no se ajustan a las disposiciones normativas de ley, y en contravención de los artículos 5, 7, 10 numerales 2 y 8, 12, 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los requisitos para decretar con lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público se encuentran taxativamente enmarcados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la observancia del tiempo transcurrido opera, en cuanto a verificar que no se encuentre evidentemente prescrito, no estableciendo el legislador ninguna limitante dentro de los requisitos establecidos en el texto normativo previamente señalado que se pueda estimar como extrema urgencia y necesidad, siendo que la última diligencia de investigación fue realizada en fecha 17 de enero de 2024 y la solicitud presentada el 18 de enero de 2024, hace mención el juzgador en el auto recurrido que habían transcurrido tres (3) meses desde la denuncia, sin apreciar las actuaciones que rielan insertas en autos, donde efectivamente hubo durante el mencionado lapso actividad e impulso de la investigación por parte de la representación fiscal, no es hasta que fueron obtenidos suficientes elementos de convicción que permitían la probabilidad objetiva de responsabilidad de parte del ciudadano de autos y su incomparecencia ante esta representación fiscal, llenos los extremos de ley, que se presenta la respectiva solicitud.
Además, señalan que el juzgador de instancia decidió en base a su criterio personal para desdeñar la actuación fiscal, sin atender a criterios legales o jurisprudenciales, o los principios proteccionista de la Ley especial que nos rige, vulnerando de manera flagrante el tribunal a quo los derechos de la víctima, el principio de igualdad entre las partes y legalidad al incorporar requisitos inexistentes, aplicados sin valor legal alguno contrario a lo establecido en la norma penal adjetiva en su articulado 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera clara y detallada los requisitos de forma para la orden de aprehensión, siendo así que la representación fiscal realizó dicha solicitud, valiéndose de contundentes elementos de convicción los cuales fueron consignados en original ante ese despacho judicial, como lo son la denuncia, experticia médico legal, informe psicológico, entre otros elementos que se pudo individualizar al sujeto, siendo así que este juzgador, no consideró los daños causados a la víctima, que se evidencian dentro de la investigación, sin detallar la entidad del delito investigado, la pena aplicable y la condición de vulnerabilidad de la víctima con ocasión de la edad, lo que hace de su decisión absurda y carente de fundamentos legales, por ende resulta contrario e ilógica el auto, donde se decretó sin lugar la orden de aprensión solicitada por esta representación fiscal, al notar que estamos en presencia de delitos graves y que dicha decisión genera o causa un gravamen irreparable a los derechos de la víctima, y a su vez indica las recurrentes que se estaría reivictimizando a la niña, quien fue manipulada por un adulto, que además es su padre, para realizar un acto sexual no deseado, quedando categóricamente señalado el ciudadano supra identificado y tomándose en cuenta que se aprovechó de su condición de vulnerabilidad con ocasión a la edad y el vínculo familiar que los une, aseverando que en reiteradas oportunidades la obligaba a mantener un contacto sexual no deseado, donde la niña presentó afectación tanto en su integridad como en su indemnidad sexual.
Continúan las recurrentes explanando en la fundamentación del recurso de apelación haciendo referencia que el juzgador en el auto recurrido señala en cuanto a las citaciones al investigado para que compareciera “…es menester deber de los delitos de violencia contra la mujer el fiscal debe agotar el mandato de conducción por la fuerza pública no se observa en auto el cumplimiento de este requisito…”. Y “… no hay citación efectiva al justiciable siendo que no fue recibida directamente por el sujeto investigado…”, para lo cual resulta cierto que se emitieron los actos de citación pero no pudieron ser efectivos por cuanto el ciudadano no fue localizado por el organismo designado para tal fin por esta representación fiscal, indicando de manera textual “…pretende entonces el juzgador paralizar con ello de manera indefinida el presente proceso por cuanto de (sic) ciudadano de autos se encuentra evadido del proceso, no por falta de requerimiento fiscal sino por tener conocimiento de la investigación, entendido desde el punto que es un tercero desconocido para la víctima, es su propio padre, a consideración de quienes suscriben los requisitos para decretar con lugar la orden de aprehensión publico (Sic) se encuentran taxativamente enmarcados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo orden de ideas, alega la vindicta pública en atención al tipo penal no se encuentra evidentemente prescrita y se trata de unos delitos que ameritan privativa de libertad, al tratarse de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable, se encuentra dentro de las excepciones al principio de libertad, aunado a que con todos los elementos de convicción que presentó en original el Ministerio Público, se presume que este ciudadano identificado anteriormente es el autor del delito señalado y por ende se presenta la solicitud de orden de aprehensión, por considerar que estamos en presencia del peligro de fuga y/o la obstaculización del proceso penal, en atención a la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado a la víctima, a la pena que pudiese llegarse a imponer del delito que se le atribuye, al igual que incomparecencia del investigado al llamado efectuado por esta representación fiscal, además no garantiza que este ciudadano no interfiera en la investigación que se sigue en su contra y la manipulación y/o amedrentamiento a la víctima y sus familiares, pero el juzgador consideró que no era procedente la solicitud presentada por el ministerio público, argumentando dicha negativa en requisitos inexistentes y contrario a los previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las consideraciones realizadas, las recurrentes advierten que han garantizado el orden procesal y han ejercido conforme a derecho sus facultades constitucionales, de ninguna manera, tal como indica el tribunal a quo ha vulnerado derecho alguno del investigado, por cuanto el mismo será notificado de los elementos de investigación al momento de ser puesto a disposición del organismo jurisdiccional, momento en el cual podrá ejercer su derecho a la defensa y demás garantías otorgadas al imputado, por lo que erró el tribunal al emitir la decisión impugnada, que se constituye en un pronunciamiento infundado, que adolece de los principios de interpretación de la norma, transgrede el principio de legalidad, igualdad entre las partes, es temeraria al desconocer los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, el juzgador solo se limita a vilipendiar el actuar del Ministerio Público sin que pueda presentar argumentos sustentados en actas, en virtud que de la simple valoración de las actuaciones se aprecia esta representación fiscal dio fiel cumplimiento a la constitución y la ley, obró de buena fe y garantizado los derechos constitucionales de las partes.
Por último, solicitan sea admitido y se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo objeto de apelación y se reponga la causa a un juzgado distinto al que profirió la presente decisión.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la representación de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Lara, objeta la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual, declara sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el titular de la acción penal en contra del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.862.127, de 37 años de edad, por la presunta comisión del delito Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 11 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pues a su criterio, el juez a quo decidió en base a argumentos nada sustentables y coherentes y que en nada se ajustan a las disposiciones normativas de ley, y en contravención de los artículos 5, 7, y 10 numerales 2 y 8, 12, 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomó un criterio personal para desdeñar actuación fiscal, pues él mismo omitió lo establecido en el marco legal venezolano; máxime aun cuando el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, acompañó dicha solicitud de orden de aprehensión con contundentes elementos de convicción a través de los cuales, no solo se evidenciaban los daños sufridos en la humanidad de la víctima, sino las distintas actuaciones fiscales para lograr el acto de imputación formal en contra del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-18.862.127, quien fuere identificado como el presunto autor del delito; por lo que al haberse negado la orden de aprehensión, se causó un gravamen irreparable a la víctima, dada la magnitud del daño causado en ella y al hecho a que el delito investigado merece medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que con dicha decisión se corre el riesgo que el delito quede impune y el autor evada el castigo que impone la ley.
En este mismo orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.
Significa entonces, que el derecho a la libertad, es una garantía constitucional que debe ser resguardada por los órganos de administración de justicia como parte del debido proceso; por tanto, el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe garantizar en todos los procesos judiciales el respeto a esos derechos y garantías, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 2 que señalan:
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio precio y el debido proceso.
(...Omissis...)
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, señala la obligación del titular de la acción penal de velar por el cumplimiento de la Constitución, así como garantizar en todo proceso judicial, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales en donde, evidentemente, el derecho a la libertad es uno de ellos; también, el precitado artículo, atribuye al Ministerio Público en su condición de director de la investigación, la obligación de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a ella, siendo entonces un intermediario entre los órganos policiales y el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso, convirtiéndose en parte de buena fe que tiene como misión, la búsqueda de la verdad, debiendo dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
“…En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos.”
Hechas las observaciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado, que el tribunal de instancia niega la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en contra del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-18.862.127, porque a su criterio, no hay una citación efectiva al justiciable, siendo que no fue recibida directamente por el sujeto investigado, mucho menos se evidencia negativa de recibo de ellas por parte de dicho ciudadano, lo que impide a quien juzga en el presente caso, determinar que existe peligro de fuga u obstaculización de la verdad, y a su vez se plantea que los hechos investigados presuntamente ocurrieron el día 10 de octubre de 2023 a las 7:00 horas de la noche, mediante denuncia, siendo que la solicitud de orden de aprehensión se interpone a los 3 meses después el día 18 de enero de 2024. De esta misma manera, no consta en autos la notificación de inicio de investigación por lo que considera el tribunal a quo, que es el primer acto urgente que debe realizar la fiscalía del ministerio público ante el tribunal de control, siendo que sin el cumplimiento de ese deber las actuaciones subsiguientes serán consideradas violatorias del debido proceso, no pudiéndose verificar que cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como tampoco llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para someter al proceso penal, al ciudadano que esté siendo investigado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
(...Omissis...)
De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; por ello, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, al analizar el juzgador de instancia la inexistencia de suficientes elementos de convicción como otra de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez de instancia deja sentado en el auto apelado que la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, realizó la enumeración de los elementos de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, siendo necesario adminicular cada uno de ellos para vincularlos con el presunto autor o participe de la comisión de dicho delito, limitándose solo a la enumeración, sin realizar el análisis exhaustivo, por lo que considera que no se cumple este requisito, de esta misma manera no se evidencia que la representación fiscal desde que tuvo conocimiento de la denuncia e inicio la investigación no participó al tribunal de control de ese inicio, trayendo a colación lo contemplado en el artículo 95 de la LeyOrgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al orden de inicio de apertura de la investigación y luego los actos subsiguientes a las diligencias de investigación.
Por otra parte, el juez a quo señala que en lo que respecta a los elementos de convicción como segundo requisito para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad establece que“... En fecha 11/10/2023, la victima interpuso denuncia en contra del ciudadano antes mencionado la Representación del Ministerio Público no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal y menos realizo una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho de la denunciante, procediendo de manera automática a solicitar orden de aprehensión antes mencionada así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia presentado ante la el (Sic) cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas (Sic) del Estado(Sic) Lara y el reconocimiento médico...”, considerando así que no se cumple con dicho requisito.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal, se observa que el Ministerio Público establece como elementos de convicción que sustentan la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.862.127, el acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2023, por el Detective Jefe Alexander Arriechi, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal (Brigada Hospitalaria), con sede en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, en la cual la representante legal de la víctima quien es la persona que formula la denuncia se deja constancia de“…que el día de ayer martes 10/10/2023, a las 07:00 horas de la noche, se registró el ingreso en el referido nosocomio, de una menor de edad identificada como (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, nacida el (Se omite el dato de identidad por aplicación de Principio de Confidencialidad), titular de la cédula de identidad (Se omite el dato de identidad por aplicación de Principio de Confidencialidad, por un presunto abuso sexual…y que la niña se encontraba en el área de triaje…”, a su vez en el acta de entrevista de fecha 11/10/2023 de A.A.D.M (identidad omitida ), quien manifiesta estar dispuesta a rendir la presente entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer martes 10-10-2023, horas de la mañana cuando me encontraba laborando en mi trabajo, mi hija de nombre: (identidad omitida), me confesó que su hermana menor le había dicho que su papa de nombre: KELVIN MORALES le había tocado sus partes íntima, ahí fue cuando pedí permiso en mi trabajo y fui hasta mi casa y hable con mi hija de nombre: (identidad omitida), donde me dijo que su papa:KELVIN MORALES, la semana pasada le había tocado sus partes íntimas y que no era la primera vez que lo hacía que desde hace tiempo le bajaba sus pantaletas y le ponía su pene en su vagina, que la última vez que la tocó fue la semana pasada; aunado a ello, la representación fiscal presenta como elemento de convicción, el informe psicológico Nro. 9700-0262-2023-1229 practicado a la víctima, el que se desprende que la misma en su relato manifestó que “...yo estaba durmiendo y sentí algo que me dolía… de repente mi papá me abrió las piernas y me bajo los chores y me empezó a toca y yo no dije nada porque pensé que me iba a pega de ahí empezó a empezarme a tócame muchas veces después una sola vez que me puso su pipí en la vagina...”; concluyendo la experta psicólogo que la victima posee“...Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo ...”; así como otros elementos de convicción como otras actas de investigación penal, Inspección Técnica y fotográfica, citaciones libradas al investigado de autos, entre otros, tal y como consta en solicitud de orden de aprehensión insertar del folio uno(1) al folio cuarenta y seis (46), del asunto principal Nº KP01-S-2024-000160.
De lo antes transcrito, denota esta alzada que de los prenombrados elementos de convicción, se desprende que en reiteradas oportunidades es señalado el ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.862.127, como presunto autor del delito Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, evidenciándose con ello que se aprecia de manera clara la vinculación de cada elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de un delito de naturaleza sexual, denotándose así que el juzgador de primera instancia no realizó el análisis correspondiente a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, ya identificado. Así se declara.-
Por último, al analizar el juez a quo el tercer requisito previsto en la precitada normativa legal referido a la presunción de peligro de fuga u obstaculización, señala que “…no se desprende de que alguna citación haya sido recibida por el investigado de auto, mucho menos se evidencia negativa de recibo de ellas por parte dicho ciudadano; lo que impide a quien juzga, en el presente caso, determinar que existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad...”, por lo que a su criterio no se acreditaba este requisito para el dictamen de la medida de coerción personal solicitada.
Ahora bien, en lo concerniente a la citación del investigado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, expediente Nro. 2007-072, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que “...una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el titular de la acción penal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz...”; es decir, debe indefectiblemente el Ministerio Público emitir boletas de citación al investigado, con el fin de imputarlo formalmente conforme establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, al agotarse dicha citación sin lograr la comparecencia del investigado a la sede fiscal, procedería el uso de mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como la solicitud de orden de aprehensión, para someterlo a la justicia penal, tal y como dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 754 de fecha 09 de diciembre de 2021, al señalar lo siguiente:
(...Omissis...)
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.
(...Omissis...)
De lo antes transcrito, se desprende que es obligación del Ministerio Público como garantía al debido proceso, citar al imputado para su comparecencia ante la sede fiscal a los fines de hacer de su conocimiento los hechos por los cuales está siendo investigado, siempre y cuando cuente con elementos suficientes para determinar la existencia del delito y las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho lesivo; pudiendo solicitar única y exclusivamente la orden de aprehensión, cuando se constate una conducta contumaz o de rebeldía por parte del imputado y a su vez, concurran los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ante tales alegatos, considera esta Corte de Apelaciones que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida de carácter excepcional, que solo procede cuando la solicitud del Ministerio Público se encuentre fundada y concurran todos los supuestos anteriormente descriptos, que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso el fiscal del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito, lo cual la vindicta pública al solicitar la orden de aprehensión, lo realiza en base a una narración clara que permita verificar los elementos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, el grado de participación y las circunstancias que acreditan la culpabilidad del imputado, trayendo como consecuencia una orden de aprehensión subsumida en la garantía de los derechos constitucionales, específicamente de su derecho de conocer los cargos por los cuales se le investiga, lo cual en el caso de marras se evidencia que se llevaron a cabo tres (3) boletas de citaciones por el órgano investigador en las fechas 17 de octubre de 2023, 29 de octubre de 2023 y el 12 de noviembre de 2023, las cuales rielan en el folio cuarenta (40), cuarenta y dos (42) y veintinueve (29) respectivamente, denotándose de la revisión del expediente principal, que fueron entregadas en la dirección indicada como domicilio del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, y recibidas por la ciudadana Sandra Peña, quien manifestó ser la progenitora del mismo, teniendo la disposición del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se declara.-
Ante tal situación, al efectuarse estas citaciones en la persona identificada como la madre del ciudadano investigado de autos, en tres (3) oportunidades tal y como se indicó anteriormente, no genera duda sobre el estado de contumacia del mismo respecto al proceso penal que está desarrollándose en su contra; evidenciándose la presunción razonable de peligro de fuga prevista en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 ejusdem. Así se declara.-
En atención a todo lo antes esgrimido, concluye esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, devino de una falta de análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público, acarreando con ello una decisión contradictoria al no establecer fundamentos de hecho y de derecho cónsonos con lo plasmado en las actas insertas en el expediente, lo que se constituye en un vicio de motivación que trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada el 22 de enero de 2024, por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y por tanto, se anula la decisión dictada el 22 de enero de 2024 y se repone la causa al estado de que un juez distinto o una jueza distinta emita un nuevo pronunciamiento respecto a la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.862.127. Así se decide.-
En otro orden de ideas, visto que para la resolución del presente recurso de apelación se solicitó al tribunal a quo la causa principal signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000160 y, siendo que con la emisión de la presente decisión no resulta necesaria la permanencia de dicha causa en esta Corte de Apelaciones, se ordena su remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas, Denny Roció Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 22 de enero de 2024, en la causa KP01-S-2024-000160.
Segundo: se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 22 de enero de 2024, en la causa KP01-S-2024-000160.
Tercero: se repone la causa al estado de que un juez distinto o una jueza distinta emita un nuevo pronunciamiento respecto a la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-18.862.127, en la causa KP01-S-2024-000160.
Cuarto: se ordena la remisión de la causa principal signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000160, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, diarícese y remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante. (Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Secretaria,
Abg. Rosmar Duarte.
KP01-R-2024-000189
Milena Freitez/Rosmar Duarte
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