REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 25 de junio de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000204.
Asunto principal: 3J-1443-22.
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: ciudadana abogada, Claudia Leothau Castellanos, defensora pública auxiliar primera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, en su condición de defensa del ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.883.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Imputado: ciudadano, Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.883.

Delito: Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con su agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo las circunstancias agravantes del artículo 84.7 ejusdem.

Víctima: niña de 1 año y 5 meses de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 06 de junio de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer la región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Claudia Leothau Castellanos, defensora pública auxiliar primera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, en su condición de defensa del ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.883, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 08 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 08 de febrero de 2024, mediante la cual acuerda la recepción de algunos medios probatorios y ordena la exclusión de otros, ordena librar citación a la funcionaria Fanny Johanna Ortiz y declara improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000204, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 06 de junio de 2024, se aboca al conocimiento del asunto y, en fecha 11 de junio de 2024, se admite el presente recurso de apelación de auto.

En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del sesenta y cuatro (64) al folio ochenta y siete (87), copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 08 de febrero de 2024, y en la cual la Jueza a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por las partes: Abg. Ninoska Piña, en su condición de Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por la Defensa Pública Primer Abg. Claudia Leothao, en audiencias de juicio oral y privado de fechas 19/01/2024 y 24/01/2024, contenida en las actas que anteceden, y celebradas con motivo de la apertura y continuación de Juicio Oral y Privado, seguido al ciudadano ELISEO ALBERTO OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-15.413.883; mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional:
En fecha 19/01/2024, la Abg. Ninoska Piña, en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público, expone y solicita, lo siguiente: “buenas tarde a todos los presente, esta representación fiscal va a ratificar acusación fiscal presentada en fecha 02 de agosto de 2023 cuya acusación no solo estuvo suscrita por mi persona si no (sic) de igual manera por la fiscal auxiliar 24 de Dra. Yelitza Hernández y en conjunto con la ag. Iris Daniela llorente herrera (sic), fiscal auxilia (sic) 64 con competencia plena que en ese momento se encontraba en colaboración en la fiscalía 66 nacional con competencia plena por lo cual se ratifica la acusación en contra del ciudadano Eliseo Alberto Oropeza rodríguez (sic) como autor material por la comisión del delito abuso sexual con penetración previsto y sancionado 2do y 3er aparte con el agravante en el articulo 217 para a la protección del niño niña y adolescente concatenado con el articulo 58 numerales 1 y 4 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia bajo las circunstancia de los agravantes del artículo 8 de la misma ley cometido en perjuicio de la niña A.M.J.O.A de identidad omitida según establecido en el artículo 65 de la lopnna la cual contaba con un año y 5 mese (sic) de edad para el momento de los hechos, la cual se encuentra representada en esta audiencia por esta representación fiscal al igual que la ciudadana Misleydy Marynelys Álvarez Rojas, Titular De La Cedula De Identidad N° 14.246.950. asi (sic) mismo, Voy a ratificar todos los medios de pruebas ofrecidos y promovidos en el artículo 4 del presente escrito acusatorio la cual se subdivide en la declaración de los experto declaración de funcionarios actuantes víctimas y testigos e igualmente documentales con respecto al capítulo sexto del la solicitud de enjuiciamiento solicitamos el enjuiciamos del ciudadano Eliseo Oropeza rodríguez toda vez que los elementos de convicción los mismos generan razón suficiente para formular dicha acusación igualmente y de conformidad con el articulo 326 relacionado con el articulo 311 numeral 8 ambos del código penal esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias y en cuanto al capítulo 7 y en vista de la acusación ratificada en este acto la cual contiene de manera detallada todos los requisitos de los numeral 1,2,3,4,5,6 del articulo 308 y atendiendo a las subsistencia de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 106 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretada a favor de la niña específicamente las decretadas en los numerales 5 y 6 y en cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicito que se mantenga la misma por cuanto hasta este momento procesal no han variado de forma alguna las circunstancia que motivaron la misma conservados los extremo de los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal; estas pruebas ofrecidas son:

…(Omissis)…

En esa misma fecha, la Abg. Anabel Riera, en su condición de Defensa Pública, quien asiste para dicho acto de apertura y asume solo a tales fines la defensa del ciudadano ELISEO ALBERTO OROPEZA, expone y solicita lo siguiente: “…,buenas tardes a los presentes, esta defensa técnica del ciudadano Eliseo Oropeza ratifica en todo en cada uno de sus partes la contestación de fecha 01/09/2023 constante de 31 folios útiles, la misma dando contenciones (sic) a la acusación fiscal en donde se expone y solicite nulidades se oponen excepciones a sus vez invoco el principio de la comunidad de las pruebas así como también los alegatos que serán escuchados en el próximo juicios continuado todos estos de conformidad con lo previsto en los artículos 23,25,49 ordinales 1,3,5,8 y 51 de nuestra carta magna así mismo dejo constancia en el capitulo dos de la fase intermedia especialmente en los artículos 127 ordinales 1,11,175,176,206,203,204,308, ordinales 2,3,4 así mismo lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal esto de conformidad con el Código orgánico procesal penal así mismo esta defensa deja constancia de una síntesis cronológica de cómo se desarrollo (sic) este proceso penal en contra de mi representado visto que toda vez este hecho inicio a través de una llamada telefónica realizada por parte de la Dra. Fanny Ortiz, médico forense donde la misma solicito (sic) asistencia al cuerpo de investigaciones del cuerpo penal criminalísticas en el área de pediatría en razón donde presuntamente la misma observo (sic) un comportamiento para ella extraño y ajeno para con la hija de mi representado quien figura hoy en este acto para su hija para de un año y 5 mese (sic) para el momento de los hechos visto que la misma se encontraba interna en el hospital de esta localidad tras presentar un cuadro diarreico malestar general donde se dejo (sic) constancia por parte de los padres de la niña que la misma presentaba una condición de mielomelingoceles cardiopatía congénita, hidrocefalia, posterior mi representado se le hizo un inspección corporal cumpliendo con las formalidades de ley dando cumplimento al proceso de ley a los cuales había iniciado estos funcionarios si mismo se dejo (sic) Constancio (sic) en dicha contestación que la niña fue valorada por dos médicos forense uno la Dra. greydy alejandrina castellano así mismo el Dr. Ernesto Espinoza de igual forma se dejo (sic) constancia en dicha contestación que no están llenos los extremos ya que es evidente en acta de denuncia que está lleno de incongruencia y falta de seriedad aun cuando no se tenía la certeza del hecho a investigas y se le estaba dando incurso que al examinar las partes genitales de la niña porque presuntamente el personal de guardia observo (sic) las manos de su padre dentro del pañal la misma presentaba enrojecimiento en la vagina y una secreción blanquecina transparente en la parte anal presuntamente presentaba edema con laceraciones generales con desgarro actual esa su condición presentaba esa condición tan delicada cuando ni siquiera procedieron a tomar una muestra de la presunta secreción ni el pañal al cual hicieron inicialmente referencia por otra parte no indica la data el presunto desgarro y tampoco analizan las patologías presentadas por la niña evidentemente todas estas incongruencias de lo que se dejo constancia en dicha contestación las mismas dejan suficientemente razones para que la fiscalía del ministerio publico en el estricto cumplimiento de sus funciones la misma aun sin tener elemente no solicitara una medida de privativa de liberta es por lo que esta defensa solicito en su momento en el escrito acusatorio el sobreseimiento de la presente causa por falta de elementos de interés criminalística así mismo se dejo (sic) constancia que un cuando esta defensa solicito (sic) que se demostrara que la Dra. Fanny Ortiz demostrar que estaba acreditara ante el senamef no se dio un respuesta concreta para demostrar dicha acreditación por lo que se solicito la nulidad de dicho acto por considerar la misma que se encontraban viciado desde el inicio se dejo constancia de la patología desde el inicio del nacimiento de la niña de cada ingreso que tuvo en los hospitales todos y cada uno de ellos de las patologías de cada ingreso y de los médicos que la examinaron en su oportunidad así mismo es importante dejar constancia que se realizo (sic) una valoración de campo siendo esta de suma importancia es donde se pudo constatar el circulo que rodeaba a la niña desde su nacimiento hasta el momento de los hechos, así mismo se dejo constancia en el capitulo uno solicitud de nulidades de las actas de la acusación penal ante la acción penal en la acusación 26/06/2023 y la otra de fecha 10/08/2023, esta defensa quiere dejar constancia y solicita muy respetuosamente a esta tribunal que sean admitidas todas y cada uno de las pruebas admitidas invoco el principio las comunidad de las pruebas y hago mías todas las pruebas que fueron admitidas en fase de control donde se dejo constancia en su fundamentación y visto lo antes expuesto por esta defensa solicito muy respetuosamente a este tribunal una revisión de medida a los fines de garantizar a mi representado una justicia expedita y sin dilataciones en el proceso. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo,…”.
Seguidamente en audiencia de juicio oral y privado, de fecha 24/01/2024, la toma la palabra la Jueza regente y advierte a las partes presentes en sala en cuanto al planteamiento siguiente: “…, en el acto de apertura a juicio de fecha 04 de noviembre del 2023, publicado por la jueza regente del tribunal de segundo de control audiencias y medidas de este circuito especializado emite pronunciamiento en la dispositiva indicando en el primer aparte que admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico en contra del ciudadano Eliseo Alberto Oropeza rodríguez por la comisión presunta del delito de Abuso Sexual Con Penetración previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer aparte de la lopnna, concatenado con el articulo 58 N° 1 y 4 de la ley orgánica sobre el derecho de mujer a una vida libre de violencia bajo las circunstancias agravantes del articulo 84 N° 7 ejusdem y el artículo 217 de la lopnna, asimismo señala que se admiten todos los elementos de prueba tanto documentales como testimoniales que se encuentran explanados en el capítulo 5 denominado del ofrecimiento de pruebas y que se visualiza en la acusación presentada en fecha 12 de agosto del 2023 seguidamente en el segundo aparte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, Extensión Carora, indica de manera textual: SEGUNDO: Este Tribunal admite todas las siguientes pruebas testimoniales (representante de la víctima, testigos y expertos) y documentales por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos de conformidad al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Pena, l del mismo modo de conformidad a los artículos 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con 228, 337 y 339, 322 numerales 01, 02 del Código Orgánico Procesal Penal , y de conformidad al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los siguientes,…” En consecuencia observa esta Juzgadora que el Tribunal de Control indica que el juicio es de carácter privado y que la presente causa se seguirá con los términos normas y condiciones establecidas en la norma para llevar a cabo el futuro juicio oral, en dicho auto se evidencia que las pruebas que fueron admitidas en el segundo aparte corresponden a medios probatorios cuya promoción no fue realizada por el ministerio fiscal, estando solamente atribuidas al ministerio publico como titular de la acción penal la dirección de la investigación de los hechos punibles sometidos a su conocimiento, constituyendo esto una labor que no puede ser invadida por el juez, observa quien aquí se pronuncia que es necesario que exista un ofrecimiento probatorio con la debida indicación de la pertinencia necesidad y licitud con que son ofrecidas las pruebas que se reproducirán en un futuro juicio oral, constata esta juzgadora que el ministerio publico en la audiencia de apertura ratifica todo el escrito acusatorio evidenciado que se promueven la totalidad de 17 órganos de prueba los cuales fueron debidamente admitidos por el tribunal segundo de control constatándose que corresponde a pruebas obtenidas por el ministerio fiscal en virtud de la investigación dirigida por esta y cuya pertinencia necesidad y licitud fue debidamente acreditada por el ministerio publico no cursa en las actuaciones una solicitud de promoción de nuevas pruebas así como tampoco se desprende de actas que se haya solicitado por parte del ministerio fiscal en la audiencia de fecha 19 de enero pronunciamiento alguno respecto a los medios de prueba que paso a especificar, se deja constancia que se da lectura al segundo aparte de la decisión del tribunal de control, siendo esta del tenor siguiente:
…(Omissis)…

En tal sentido solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporado por medio de su lectura la Experticia antes mencionada y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 Ejusdem, le sea exhibido el contenido a los fines que los expertos lo reconozcan e informen lo que a bien tenga a decir sobre sus conclusiones. Este medio probatorio es legal, por cuanto se recabaron por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado y necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los médicos forenses quien evaluaron a la presunta víctima como una opinión externa, quien dejo constancia de la patología de la niña víctima, garantizando con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado para su exhibición y lectura en el debate oral y público, la lectura y compresión de informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con perjuicio de la declaración del médico en tal procedimiento.

FUNCIONARIOS ACTUANTES ADMITIDOS PARA EL JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos remitimos a los artículos 338, 228 y 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omissis)…

TESTIMONIALES ADMITIDOS PARA JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos remitimos a los artículos 338, 228 y 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omissis)…

DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, el Ministerio Publico y la Defensa ofrece en la acusación presentada, y en el escrito de contestación de la acusación presentado, así como ambos en la oportunidad legal que es en la audiencia preliminar realizada, los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos en la Audiencia de Juicio Oral. Los siguientes medios de pruebas, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 de los artículos 322, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes:
…(Omissis)…

Una vez traída a la oralidad la dispositiva del Tribunal Segundo de Primer Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, este tribunal, se procede a dejar constancia de los medios de prueba promovidos por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia de apertura de fecha 19/01/2024, siendo estos los siguientes:
…(Omissis)…
Este Tribunal único de Juicio, como garante del debido proceso, establecido en el Artículo 49 Constitucional, procede en este acto a cederle la oportunidad a la representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, Abg. Ninoska Piña, quien expone: “…,esta representación fiscal una vez escuchada la advertencia anunciada por la juez de juicio considera que lo más ajustado a derecho es sanear dicho expediente en virtud de cómo se ha dejado ver, este despacho tanto en audiencia preliminar como en apertura del presente juicio promovió y ratifico medios de pruebas tanto documentales como testimoniales que fueron el resultado de la investigación realizada tanto de diligencias propias de este despacho como las solicitadas por la defensa publica mas sin embargo se dejo ver que el tribunal de control N° 2 invadió funciones que no le correspondía al realizar diligencias de investigación que son propias del ministerio publico cuyas diligencias fueron admitidas como medios de pruebas y las cuales no fueron promovidas por ninguna de las partes que son consideradas promoverte en este particular es por lo que solicito y queda a venia del tribunal acordar mi solicitud, en que dichos medios de pruebas tanto documentales como testimoniales que no fueron solicitadas ni promovidas por la defensa del ciudadano acusado ni por esta representación fiscal no sean escuchadas ni evacuadas en el desarrollo del presente juicio es todo ciudadana juez,….”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En un mismo sentido, se le da la oportunidad a la Abg. Claudia Leothao, en audiencia de juicio oral y privado, de fecha 24/01/2024, en consecuencia expone: “…Esta defensa se opone a la solicitud del ministerio público , ya que si el mismo se consideras un órgano de buena fe es de considerar que estamos frente a un asunto meramente científico y que si la fiscalía es consciente las diligencias que las mismas practico en su oportunidad no fueron suficientes ya que no busca el principio fundamental que es llegar a la verdad verdadera de los hechos ocurridos ya que no se trata de llevar una investigación que solamente inculpen a mi defendido si no también que lo exculpen es por esta razón esta defensa le solicita a este digno tribunal se lleve un juicio justo se escuche cada una de las pruebas testimoniales, de los expertos, médicos promovidos por su licitud, por ser necesarios y pertinentes ya que los tienen conocimiento de toda la vida medica de la niña Astrid desde el momento de su nacimiento quienes pueden explanar la explicación de cada una de las patologías de la niña para poder determinar si mi defendido es culpable de los hechos que le acusan y de esta manera el tribunal poder la oportunidad de decidir de una manera justa y clara en el caso que nos ocupa tomando en cuenta de que una vez el tribunal de control decidió admitir todos y cada uno de las pruebas documentales y testimoniales ya fiscalía no se opuso y ejerció los recursos correspondientes en su oportunidad es por esa razón que aun cuando podríamos estar frente a un juicio donde existe gran cantidad de expertos y pueda extenderse el mismos no es menos cierto nosotros como profesionales del derecho somos llamados a hacer justicia y no solo atender a un señalamiento carente de elementos de convicción solicito u juicio justo y equilibrado para mi defendido el señor eliseooropeza tomando en cuenta que fueron recibidas las solicitudes en sede fiscal , pero una de ellas no la concluyeron que fue la acreditación de la doctora fannyortiz que hasta la fecha esta defensa desconoce si es médico forense o no, información solicitada a la fiscalía del ministerio publico es todo. Acto seguido la jueza indica lo siguiente: A los fines de ilustrar el criterio de este tribunal le solicito a la defensa indique ¿cuales es el señalamiento carente de elementos de convicción al que hace referencia en su exposición? Acto seguido la defensa abg claudialeothau expone : a una denuncia realizada por la doctora Fanny Ortiz quien no fue testigo presencial de ninguna situación ilegal atribuible a mi defendido aunado a ello un señalamiento que carece de elementos de convicción por cuanto la fiscalía no se detuvo a estudiar o indagar a través de los expertos en medicina sobre cada una de las patologías que presenta la niña Astrid como por ejemplo una malformación llamada pie equino que esta defensa si tuvo la intención de investigar a través de el área de ciencia forense ubicada en la defensa pública de caracas ubicada en el área pericial donde a través de su informe indica que esta es una enfermedad que produce una malformación donde la niña Astrid no puede controlar los esfínteres situación que produce en ella ese tipo de lesiones en sus partes genitales pero que evidentemente es una situación o condición médica que debe ser explicada por expertos en la materia y que no fueron traídos al proceso por la fiscalía del ministerio publico es por eso la importancia de que los médicos declaren en juicio y nos puedan dar una explicación en juicio ya que el pie equino no es la única patología , de la patología anterior se desprenden el desgarro anal y en los casos de los niños que padecen es patología , en los niños que padecen esa patología , y en el caso del mielmeningocele es una enfermedad cerebro vascular produce complicaciones e irritaciones a si como también , como el cerebro no envía señales de dolor a l cuerpo estas tiende a defecar y producir orina constantemente sin control causando lesiones y la preocupación de esta defensa ,se basa es que esta fiscalía solo se baso en el examen físico por el método empleado y no en determinar a través de la ciencia médica de los médicos las consecuencias de cada una de las patología que presenta la niña , aunado que posee espina bífida e hidrocefalia y posee constantemente es víctima de infecciones son situaciones que pueden ser dilucidadas por expertos en la materia y parea esta defensa quienes mejor para dar un bosquejo si no sus médicos de cabecera desde el día en que nació es todo. Acto seguido la jueza expresa lo siguiente puede usted por favor indicar al tribunal cuales fueron los elementos de prueba que usted promovió ante el tribunal segundo de control y la oportunidad en que hizo esos planteamientos , y cuáles fueron las solicitudes de pruebas o actuaciones ante el ministerio fiscal, la cual debe indicar la fecha, si bien es cierto el sistema acusatorio propugna la oralidad como característica fundamental del desarrollo del proceso no es menos cierto que las solicitudes de las partes deben constar en escritos presentados por las mismas o en escrito levantados por el órganos jurisdiccional en la oportunidades previstas en la norma. Acto seguido la defensa publica abg Claudia leothau expone : solicitud de prueba anticipada de fecha 30 de junio del 2023, a la ciudadana misleydisalvarez rojas titular de la cedula, en audiencia de flagrancia del dia 27 d ejunio del 2023 la defensa solicito valoración biopsicometrica ante el equipo multidisciplinario, esta defensa solicito una valoración médico forense en la ciudad de Barquisimeto y en Carora, adicional a la que ya se había presentado por la fiscalía, la prueba anticipada , una valoración psicológica del señor eliseo en la ciudad de Barquisimeto en audiencia de flagrancia y a la fiscalía, el contentivo de firmas de los habitantes de la comunidad que está en el expediente , fue consignada en audiencia preliminar el escrito de las firmas de los habitantes de la comunidad . La prueba anticipada realizada el 25 de julio del 2023 realizada a los hijos del señor eliseooropeza y una valoración medico social realizada por los expertos del equipo multidisciplinario doctor Luis Oropeza y raelys Meléndez de fecha 30 junio del 2023, solicito a las fiscalía valoración medico por expertos especialistas con la finalidad de evidenciar origen de las malformaciones o las anomalías que presenta niña en sus órganos genitales, experticia falometrica útil y necesario para valorar con certeza y claridad el presunto hecho punible que se investiga , y solicite que instara a la doctora Fanny Ortiz a los fines que se mostrar su acreditación para esta fecha ante el senamef esto fue el 04 de julio del 2023, cabe resalar que de las tres solicitudes no tuve resultas y en fecha 04 de julio del 2023 promoví 05 testigos ante la fiscalía, fueron escuchados - rosa mariaoropeza crespo, karina del carmensanabria pinto, celis del carmenperezperez, yohannatibisa y alvarez crespo lismeidyscoromoto rojas crespo y en cuanto a unas de las diligencias solicitadas no había tenidos resultas , en cuanto a la acreditación de la doctora Fanny Ortiz ,solamente la fiscalía del ministerio publico hace del conocimiento a esta defensa que dicha acreditación no fue consignada al despacho fiscal por cuanto la misma no constaba con la acreditación, en eso se basa la defensa en decir que es un basamento sin fundamento serio acto seguido la jueza pregunta que diligencias en su actividad defensoril promueve, con la indicación de su pertinencia y legalidad?, observa esta juzgadora que se evidencia que en escrito de contestación a la acusación de fecha 01 de septiembre del 2023, evidencia este tribunal que en fecha 03 de octubre del 2023 se celebro la audiencia preliminar en dicha oportunidad solicita que se admitan un total de nueve medios de pruebas indicando también que promueve cinco testimoniales, serian en total catorce de medios de prueba a los que se hacen mención en la audiencia preliminar, fuera de esa oportunidad usted promovió otras pruebas? acto seguido la defensa AbgClauidaLeothau responde: no solo esas 14 a las que se hace mención,…”.
De modo que, considerando lo antes planteado en audiencia de fecha 24/01/2024, observa esta juzgadora que es necesario para este tribunal realizar un examen respecto a los medios de prueba, que fueron promovidos por las partes, así como los medios de pruebas admitidos por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y de los que se hace mención en el auto de apertura a juicio, así también los medios de prueba que serán recepcionados por este tribunal único de juicio, motivado a que el auto de apertura a juicio debe guardar similitud y debe recoger aquellas probanzas de las partes, aunado a que la promoción de pruebas es una carga exclusiva de las partes, siendo únicamente permitido al Juez la promoción de pruebas, de manera excepcional en el desarrollo del juicio, cuando el juez considera la necesidad de incorporar un nuevo elemento de prueba que no ha sido considerado por las partes, por ello al ser tan excepcional no puede el juez de control suplir y convertirse en una parte más al establecer medios de pruebas que no fueron promovidos por ninguno de ellos, tal actuación constituye una intromisión del juez de control al suplir o pretender constituirse en parte promovente, razón por la cual no se incorporan al debate, porque el hacerlo sería incorporar al Debate Oral y Privado, una prueba ilícita y que contaminaría el sano desarrollo del juicio.
En este sentido, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, …(Omissis)...
En sintonía con esto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, que:
…(Omissis)…
En relación con esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 1065, de fecha 26 de julio de 2.000:
…(Omissis)…

En consecuencia, estas reglas de exclusión probatorias estan sostenidas por las reglas jurisprudenciales según las cuales, los materiales probatorios obtenidos mediante vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, no podrán aportarse ni ser valorados por el Juez a los fines de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado. Tal afirmación, permite sostener que no es imprescindible que la regla de exclusión se encuentre prevista de manera expresa en un ordenamiento jurídico para poder desplegar sus efectos, toda vez que se encuentra presente de forma tácita, siempre que se reconozcan, garanticen y respeten los derechos fundamentales.
MEDIOS DE PRUEBAS A RECEPCIONAR POR EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
En consecuencia, se excluyen los siguientes medios de prueba, reflejados en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 04 de Noviembre de 2023, por lo que se indican a continuación, manteniendo la numeración que fue asignada por el Juez de Control, a los fines de un manejo adecuado de la información, que permita establecer de manera inequívoca, cuales medios Probatorios serán excluidos por este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Extensión Carora, durante el desarrollo del Juicio:
5- Testimonio del Experto Funcionario Dr. Teodoro Herrera C., quien practico el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N.º 356-1327-256 , de fecha 27 de Julio del 2023 realizada al Ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodriguez.
6- Testimonio de los expertos Funcionario Medico Luis Oropeza y Trabajadora Social RaelysMelendez, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que deponga sobre el Informe Medico y Social de fecha 10 de Agosto del 2023.
7- Testimonio de la experta Funcionario Licenciada Maria Ferrer, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que deponga sobre el Informe Parcial de fecha 10 de Agosto del 2023.
8- Testimonio de la experta Funcionario Licenciada MariaJoseMogollon, Psicóloga adscrita al Ministerio Publico, para que deponga sobre el Informe Psicológico, remitido de fecha 31 de Julio del 2023, practicado en fechas 11/07/2023 y 18/07/2023.
9- Testimonio de la experta Funcionario Licenciada Maria Ferrer, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que deponga sobre el Informe Psicologico de fecha 07 de Agosto del 2023, realizada a Eliseo Alberto Oropeza Rodriguez.
10- Testimonio de la experta Funcionario Licenciada KarlhaFernandez, Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, para que deponga sobre el Informe PsicologicoNro 0545 Informe H-654-22 de fecha 17 de Julio del 2023, realizada a Eliseo Alberto Oropeza Rodriguez.
16- MISLEIDY ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 14.245.950, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
17- RAMON ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 5.924.174, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
18- YANELIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.246.973, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
19- L.C.R.C, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.250.951, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
20- YOHANA TIBISAY ALVAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro V – 13.674.110, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
21- CELIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.502.165, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
22- ROSA MARIA OROPEZA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.501.422, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
23- KARINA DEL CARMEN SANABRIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro 18.070.269, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
24- Dra. Jamiley Perozo, Médico Cirujano Ucla, MPPS 128294, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta victima.
25- Dr. Gregorio Avila, Pediatra, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
26- Dra. TianyEvies, Médico Cirujano de la Uner, cedula 24.364.770, MPPS 153.981., quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta victima.
27- Dr. Darwin Hernández Medico residente MPPS 130.615, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
28- Dra. Nohemi Cas, Médico Cirujano, MPPS 158.944, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
29- Dra. YulianaVasquez, MPPS 146.038, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
30- Dra. Paola Garcia, Medico MPPS 82.920, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
31- Dra. Marina de las Mercedes Castro cedula 11.698.947, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
32- Dra Carla Rodríguez, Medico de la Uner, cedula 24.161.434 MPPS 53778., quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
33- Dra. Fanny Ortiz, Medico epidemiólogo, MPPS 7767, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
34- Dra. Rosa González Giménez, EndocrinologoPedriatra, cedula 12.559.412, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
35- Dra. Samanta Ramírez, Médico Cirujano, cedula 22.190.515 MPPS 145670/CML9974, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
36- Dra. Lisset Beatriz Aldazoro, Pediatra Pericultor, Neumonologo Infantil, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
37- Dr. Michael Ortega Sierra, Medico Neurocirugía R.M 1067726466, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
38-Dra GenesisLinarez, Médico Cirujano, cedula 25.534.337, MPPS 148331-M2570, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
39- Dra. Tejan Monsaray, Medico Uner ER172636, MPPS 127295-CMM10556, Neurocirugía., ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
40- Dra. Valentina Torres Sanchez, Médico Cirujano, cedula 26370261, MPPS 147760CML10321, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
41- Dra. Diana G MarquezPedriatraPericultor, Cedula 23298386 MPPS 122010, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
42- Dra. Karen Gabriela Parra Gil, Cardiologia Infantil Ascario, cedula 20.921.945, MPPS 125838CML921, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
43- Dra Ana P. Apostol, Pericultor, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
44- Dr. Franklin Gallardo, Médico Cirujano, cedula 20.467.965, MPPS 145805, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
45. Dra. Katty A Espinoza, Neurocirujano Uner FM, cedula 21.022.800, MPPS 122012, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
46- Dra. Maria A Cordero, Médico Cirujano Uner MPPS 148629 CM3214, cedula 24.747.090, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
47- Dra. Paola Placencia, Médico Cirujano, cedula 22.197.232 MPPS 148.725, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
48- Patricia Torin, Médico Cirujano Ucla, MPPS 739767, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
49- DraEsmira Torres, Especialista, cedula 14.649.225, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
50- Dra. Olga Colina, cedula 24.623.758, MPPS 149.070, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
51- Dra. GrexalyMelendez, médico cirujano Ucla, MPPS 145.170/SML9981, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
52- Dra Nancy Pérez, médico cirujano, cedula 19.151.670, MPPS 107743, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
53- DraRosbelys Flores, médico cirujano, cedula 19.640.711, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
54- Dr. Perez, cedula 25.401.174, MPPS 144671CM10444, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
55- Dra. Enyiletsis Amaya, PediatriaPericultor, MPPS 130769, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
56- Dra. Mariany Monserrat, Médico Cirujano Ucla, MPPS CM9384 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
57- Dra. Leidy C, Leon C, PeriatraPericultora, Cedula 15.721.778, MPPS CM6539MSDC00711, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
58- Dra, Yohana A Perozo Teran, Medico Cirujano, Ucla, MPPS CM4577, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
59- TiffanyVasquez, Medico Cirujano Ucla, cedula 22.099.080, MPPS 145588CMM9970, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
60- Dra. AngelicaGomez, Médico Cirujano, cedula 21.418.448, MPPS 148021CML10206, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
.61- Dra. Yaklin Gallardo Silva, Médico cirujano ucla, cedula 20.467.965, MPPS 141805 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
62- Dra. SoribelPerez, Médico Cirujano, cedula 20.486.969, MPPS 133065 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
63- DraAngelica M. Rubio B, Médico Cirujano cedula 19.165.772, MPPS 113223-CML8668 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
64- Dr. RubenDario Torres, Médico Cirujano, cedula 24.320.416, MPPS CML417 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
65- Dra. Rixana Moro, Médico Cirujano, MPPS 142104 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
66- Dra. LisaidyGarcia Castillo, Médico Cirujano, cedula 19.818.135, MPPS 145661, CML9956 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
67- Dra. Mariana Angel, Médico Cirujano. Dra, MariaHernandez, Médico Cirujano ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
68- Dra, Genesis Cardozo, Médico Cirujano, cedula 23.463.164, MPPS 139151 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
69- Dra. Mariana Angel, Médico Cirujano, MPPS 117 CM254. 70, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
70- Dra. Laura Moreno, PeriatraInfectologo, cedula 19.757.462 MPPS 101702 CML8749, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
71- Dr Javier Mendez, Neurocirujano, RIF 19637195-4, MPPS 109471-CMM9944, del Hospital Central Antonio Maria Pineda, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.
Documentales:
1.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL INFORME MÉDICO, de fecha 26/06/2023 realizado por la medico Fanny Johanna Ortiz B. realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.
6.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Experticia Nº 356-1327-256, de fecha 27/07/2023 realizado a Eliseo Oropeza, por el Dr. Teodoro Herrera.
8-PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/06/23, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe DariannyGarcia y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas.
11- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME PARCIAL, de fecha 10 de Agosto del 2023, suscrita por la funcionaria Licenciada Maria Ferrer, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito.
12- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME PARCIAL, de fecha 31 DE JULIO DEL 2023, suscrita por la funcionaria Licenciada MariaJoseMogollon, adscritas al Ministerio Publico.
13- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MÉDICA DE PRENOMBRADA VICTIMA DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2023 EMITIDO POR LA DOCTORA MIRIAN G. LUCENA ESCALONA DIRECTORA EJECUTIVA DEL SERVICIO DESCONCENTRADO HOSPITAL UNIVERSITARIO PEDIÁTRICO DR AGUSTIN ZUBILLAGA, contentivo de ciento ochenta y dos (182) folios útiles que se encuentran incorporados en el expediente.
14- PARA SU EXHIBICION Y LECTURA COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MÉDICA DE PRENOMBRADA VICTIMA DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2023, EMITIDO POR LA DOCTOR ANGEL R. CHIRINOS S, MEDICO DIRECTOR Y JEFE DEL MUNICIPIO SANITARIO NUMERO 02, DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA DE CARORA contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles que se encuentran incorporados en el expediente.
15- PRUEBA ANTICIPADA, realizada en sede Judicial en presencia de todas las partes de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
16- OFICIO EMITIDO POR LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 28 de Agosto del 2023, en cuanto a la acreditación o no de la Dra Fanny Ortiz como médico forense.
19- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME PSICOLOGICO NRO 0545 INFORME H-654-22, de fecha 17 de Julio del 2023, suscrita por la funcionaria Licenciada KarlhaFernandez, Psicólogo, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En este mismo orden de ideas y dirección, se acuerda recepcionar, los medios de prueba que fueron promovidos por las partes y admitidos por la Jueza Provisoria del Tribunal Sehgundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Extensión Carora, en el auto de Apertura a juicio, de fecha 04 de noviembre del 2023, por lo que se indican a continuación, manteniendo la numeración que fue asignada por el Juez de Control, a los fines de un manejo adecuado de la información, que permita establecer de manera inequívoca, cuales medios Probatorios serán recepcionados por este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Extensión (sic) Carora, durante el desarrollo del Juicio:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS ADMITIDOS PARA EL JUICIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos remitimos a los artículos 337, 228 y 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: el Tribunal de Juicio correspondiente deberá hacer comparecer ante el Juicio Oral y Privado a los siguientes expertos:
1.- Testimonio del Experto Funcionaria Dra. FANNY JOHANNA ORTIZ BOHORQUEZ, quien practico el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N.º 356-1327-204 (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), de fecha 26-06-2023 y el informe médico general DE FECHA 26-06-2023, suscrito por la niña A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.
En relación al Informe Médico suscrito por la Dra. Fanny Ortiz, evidencia quien aquí se pronuncia que no cursa inserto a las actas que conforman el presente asunto, informe médico que en fecha 26/11/2023, haya suscrito la Funcionaria Dra. Fanny Johanna Ortiz Bohorquez.
2.- Testimonio del Experto Funcionario Dr. Ernesto José Espinoza P., quien practico el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N.º 356-1327-222 (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), de fecha 06-07-2023 y el Informe Medico del Reconocimiento Medico Legal Nro. 356-1327-249 de fecha 20-07-2023, suscrito para la niña A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.

En relación al reconocimiento Médico Legal suscrito por Dr. Ernesto José Espinoza P, evidencia quien aquí se pronuncia que no cursa inserto a las actas que conforman el presente asunto, informe médico que en fecha 20/06/2023, se encuentre identificado con el N° 356-1327-249, SINO QUE CONSTA AL FOLIO 69, DE LA SEGUNDA PIEZA DEL ASUNTO, EL RECONOCIMIENTO DE FECHA 20/06/2023, IDENTIFICADO CON EL N°356-1327-248.
3.- Testimonio de las Expertos Dra. Gretty Alejandrina Castellanos Malgrejo, Dra. Laura Graterol y DraNathalieRodriguez, médicos forense quienes practicaron el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el 356-1326-1898-23 (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), de fecha 20-07-2023 a la niña A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.
4.-El testimonio de los Experto funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe Darianny García y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2023 así como también la (INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA), de la misma fecha.
Evidencia quien aquí se pronuncia que a los folios 3 al 4 y 7 al 11 de la primera pieza del expediente, cursan actuaciones que fueron suscritas por los funcionarios en mención y que las mismas fueron realizadas en fecha 34/06/2023.
En otro orden de ideas, la Jueza deL Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, pasa a indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos remitimos a los artículos 338, 228 y 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- El testimonio de los funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe DariannyGarcia y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24/06/2023.
2- El testimonio de los funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe DariannyGarcia y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 178-2023, de fecha 24/06/2023.
TESTIMONIALES ADMITIDAS PARA JUICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos remitimos a los artículos 338, 228 y 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonio de la ciudadana PAULA ANTONIETA GARCÍA FERNÁNDEZ, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
2.- El testimonio de la ciudadana MARINA DE LAS MERCEDES CASTRO, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva del Fiscal, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
3.-El testimonio de la ciudadana THIANY ALEXANDRA EVIES URRIOLA, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
4.-El testimonio de la ciudadana JAMILEY JALORAHIP PEROZO, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.

5.-El testimonio de la ciudadana NELMARY GRICELL MONTILLA, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
6.-El testimonio de la ciudadana CINDY ELINGRIBEL PEREZ PEROZO, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
7.-El testimonio de la ciudadana VICTORIA RAMONA CEDEÑO, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
8.-El testimonio de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN LOPEZ, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
9.- El testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GAONA ROQUE, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
10.- El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ MENDOZA, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
11- ROSA MARIA OROPEZA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-20.501.422, domiciliada en el caserío el rosario via quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado Lara teléfono 0416-3564476, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
12- KARINA DEL CARMEN SANABRIA PINTO titular de la cedula de identidad v-18.070.269 domiciliada via cerro 1 , sector quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado Lara teléfono 04145978605, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
13- CELIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad v-20.502.165 domiciliada via quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado Lara teléfono 04168598219, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
14- YOHANNA TIBISAY ALVAREZ CRESPO titular de la cedula de identidad v-13.674.110. Domiciliada en el sector centro quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado lara teléfono 04162527690, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
15- LISMEIDYS COROMOTO ROJAS CRESPO titular de la cedula de identidad v-20250951. Domiciliada via quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado Lara teléfono 04162527690, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.
DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA JUICIO:
2.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), Experticia Nº 356-1327-204, de fecha 26/06/2023, realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, realizado por la Dra Fanny Johanna Ortiz.
3.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), EXPERTICIA Nº 356-1327-221, DE FECHA 06/07/2023, realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, suscrito por el Dr. Ernesto Jose Espinoza.

4.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL INFORME MEDICO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), Experticia Nº 356-1327-248, de fecha 20/07/2023, realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, suscrito por el Dr. Ernesto Jose Espinoza.
5.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), Experticia Nº 356-1327-1898, de fecha 20/07/2023. realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, suscrito por las Dra. Gretty Alejandrina Castellanos Malgrejo, Dra. Laura Graterol y DraNathalieRodriguez, adscritas al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense.
7- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24/06/23, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe DariannyGarcia y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas.
9- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME MEDICO Y SOCIAL, de fecha 10 de Agosto del 2023, suscrita por los funcionarios Medico Luis Oropeza y Trabajadora Social RaelysMelendez, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito.
10- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07 de Agosto del 2023, suscrita por la funcionaria Licenciada Maria Ferrer, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito.
17- INFORME MEDICO DE SERVICIO NEUROCIRUGIA, suscrito por el Dr Javier Mendez, del Hsopital Central Antonio Maria Pineda, de fecha 20 de Julio del 2023.
18- ORIGINAL FIRMAS DEL CONSEJO COMUNAL DE QUEBRADA GRANDE PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL.
Considera quien aquí se pronuncia, que tanto la Representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público así como la defensa pública, ofrecieron las pruebas descritas anteriormente y solicitaron al tribunal segundo de control, considerase su admisión. En tal sentido fueron incorporados al proceso, en apego a las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y respetando el principio de igualdad de las partes, es por lo que se acuerda recepcionar las pruebas mencionadas, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en auto de apertura a juicio de fecha 04/11/2023, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Y Así se decide.
Medios de Prueba Admitidos por el Tribunal Segundo de Control, respecto a los cuáles se constata insertidumbre (sic), ante la ausencia de determinación de la oportunidad de su promoción, pertinecia (sic), licitud, necesidad, indicado por las partes y ubicación física dentro del expediente KP11-S-2023-000064:
En tal sentido, preciso es señalar que corresponde al Tribunal de Control, ejercer el Control material y esto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir; el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad. Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de presentar las pruebas, da lugar a la admisibilidad de las mismas y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tal postura obviamente no es acertada, pues es deber del juez revisar que se cumplan los extremos de la norma. A tal efecto, dependerá del examen y análisis que se efectúe mediante el adecuado control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que las pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del acusado, evitando así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente, del juicio oral y público.

En el presente caso, luego del análisis supra indicado, se evidencia que los siguientes medios probatorios, se encuentran señalados en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 04/11/2023:
1.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL INFORME MÉDICO, de fecha 26/06/2023 realizado por la medico Fanny Johanna Ortiz B. realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.
15- PRUEBA ANTICIPADA, realizada en sede Judicial en presencia de todas las partes de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
16- OFICIO EMITIDO POR LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 28 de Agosto del 2023, en cuanto a la acreditación o no de la Dra Fanny Ortiz como médico forense.
17- INFORME MEDICO DE SERVICIO NEUROCIRUGIA, suscrito por el Dr Javier Mendez, del Hsopital Central Antonio Maria Pineda, de fecha 20 de Julio del 2023.
18- ORIGINAL FIRMAS DEL CONSEJO COMUNAL DE QUEBRADA GRANDE PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL.
Ante tal análisis pero en apego a la ley, tomando en consideración lo tipificado en el artículo 314 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, referente a las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL INFORME MÉDICO, de fecha 26/06/2023 realizado por la medico Fanny Johanna Ortiz B. realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES
En relación al Informe Médico suscrito por la Dra. Fanny Ortiz, evidencia quien aquí se pronuncia que no cursa inserto a las actas que conforman el presente asunto, informe médico que en FECHA 26/11/2023, se encuentre suscrito la Funcionaria Dra. Fanny Johanna Ortiz Bohorquez, se acuerda no recepcionar dicho medio de prueba, motivado a la imprecision o duda en cuanto al mendio de prueba que fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado.
15- PRUEBA ANTICIPADA, realizada en sede Judicial en presencia de todas las partes de conformidad con el articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación al órgano de prueba que se menciona como: PRUEBA ANTICIPADA, el Tribunal de Control, no indica respecto testimonial se refiere, cuando admite el medio de prueba recepcionado como prueba anticipada, lo que genera insertidumbre (sic) y hace imposible que este Tribunal de Juicio recepcione un medio de prueba cuya determinación no ha sido debidamente establecida por el Tribunal que emite el auto de apertura a Juicio, motive por el cual, se acuerda no recepcionar dicho medio de prueba, motivado a la imprecision (sic) o duda en cuanto al mendio (sic) de prueba que fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado.
16- OFICIO EMITIDO POR LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En relación al órgano de prueba que se menciona, este Tribunal constata que en el auto de apertura a juicio no se indica el identificativo o fecha de la referida comunicación, que permita establecer de manera fehaciente que fue sometido a examen por el Juez de Control; constatando quien aquí se pronuncia que al folio diez (10) de la Pieza 03 del expediente, se encuentra insert (sic) el oficio N° LAR-F24-0697-2023, de fecha 289/08/2023, dirigido a la Abg. Claudia Leothao, en su condición de Defensa Pública Primera, que se enuentra (sic) suscrito por la Abg. Yelitza Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 24 del Ministerio Público, se acuerda no recepcionar dicho medio de prueba, motivado a la imprecision (sic) o duda en cuanto al mendio (sic) de prueba que fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado.
17- INFORME MEDICO DE SERVICIO NEUROCIRUGIA, suscrito por el Dr Javier Mendez, del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de fecha 20 de Julio del 2023. En relación al órgano de prueba que se menciona, evidencia está juzgadora que dicho informe cursa inserto a los folios 65 de la Pieza II (original) y 163 de la pieza III (en copias fotostática)
18- ORIGINAL FIRMAS DEL CONSEJO COMUNAL DE QUEBRADA GRANDE PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL. En relación al órgano de prueba que se menciona, evidencia está juzgadora que dicho medio de prueba cursa inserto a los folios 44 al 48 del expediente, Pieza I.
En el mismo sentido, es manifiesta la incoherencia con que esta establecida, la determinación de los medios de prueba admitidos, por el Tribunal segúndo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a los órganos de prueba que se mencionan en el Auto de Apertura a Juicio, específicamente:
En relación a las Testimoniales de los ciudadanos: FANNY ORTIZ, MARINA DE LAS MERCEDES CASTRO, THIANY ALEXANDRA EVIES URRIOLA, JAMILEY JALORAHIP PEROZO, YOHANA TIBISAY ALVAREZ CRESPO, CELIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, ROSA MARIA OROPEZA CRESPO, KARINA DEL CARMEN SANABRIA PINTO y LISMEIDYS COROMOTO ROJAS CRESPO, esta última titular de la cedula de identidad V-20250951 y que se menciona con las siglas (L.C.R.C).
Se constató que el Tribunal de Control incurre en duplicidad, al mencionar los medios de prueba sobre cuya admisión se pronuncia, de la manera siguiente:
I. FANNY ORTIZ, su admisión se menciona en el punto N° 1 del capitulo (Declaración de los Expertos) que consta en el auto de apertura a juicio de fecha 04/11/2023; así como también en el punto N° 33 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
II. MARINA DE LAS MERCEDES CASTRO, su admisión se menciona en el punto N° 2 y 31 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
III. THIANY ALEXANDRA EVIES URRIOLA, su admisión se menciona en el punto N° 3 y 26 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
IV. JAMILEY JALORAHIP PEROZO, su admisión se menciona en el punto N° 4 y 24 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
V. YOHANA TIBISAY ALVAREZ CRESPO, su admisión se menciona en el punto N° 2 y 31 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
VI. CELIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, su admisión se menciona en el punto N° 13 y 21 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
VII. ROSA MARIA OROPEZA CRESPO, su admisión se menciona en el punto N° 11 y 22 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
VIII. KARINA DEL CARMEN SANABRIA PINTO, su admisión se menciona en el punto N° 12 y 23 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
IX. LISMEIDYS COROMOTO ROJAS CRESPO, esta última titular de la cedula de identidad V-20250951 y que se menciona con las siglas (L.C.R.C), su admisión se menciona en el punto N° 15 y 19 del Capitulo (Testimoniales Admitidas para el Juicio).
Medios de Prueba, respecto a los cuáles el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Especializado, Omite Pronunciamiento en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 04/11/2023:
Tal y como se puede observar del contenido del acta de audiencia de juicio oral y privado de fecha 24/01/2023, señala la Abg. Claudia Leothao, que para el momento de la audiencia preliminar promovió los medios de prueba, así como ratifica los que fueron promovidos en el escrito de contestación y excepciones presentado en fecha 01/09/2023. En lo atinente a la solicitud planteada por la Defensa Privada, en el acta de audiencia preliminar de fecha 03/10/2023, en los siguientes términos. “…, es por lo que solicito sean admitidas las siguientes pruebas,…, 8) valoración falométrica,…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal). Evidencia esta Juzgadora, que en relación al medio de prueba: “Valoración Falométrica” cuya promoción realiza la defensa pública Abg. Claudia Leothao, en el escrito de contestacioón (sic) a la acusación fiscal y en la audiencia preliminar, no existe pronunciamiento en el contenido del auto de Apertura a Juicio de fecha 04/11/2023.

De manera reiterada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Extensión Carora, incurre en el vicio de incongruencia, siendo evidente la infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas por las partes, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. De allí que un fallo es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión.
Por su parte, en relación con la incongruencia positiva u omisiva, observa quien aquí se pronuncia, que en el presente caso la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, no ejerció el adecuado Control Material de la Acusación, en tanto que no se pronuncia respecto a la adecuación de la conducta presuntamente desplegada por el acusado, admitiendo la calificación jurídica aportada a los hechos por parte del Titular de la acción Penal, sin aplicar las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios, aportados por las partes, el juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, podía apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, para así realizar una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos. en otro orden se excedió en su sentencia al admitir medios de prueba que no fueron promovidos por la Representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, ni en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/10/2023, constatando que no fueron promovidos en el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública, en fecha 01/09/2023, ni alegado por la representante de la Defensa Pública Abg. Claudia Leothao, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/10/2023, habida cuenta de lo señalado, la actuación de la Jueza de Control, constituye un exceso por incongruencia positiva.
En otro orden de ideas, en fecha 19/01/2024, la Abg. Anabel Riera, en su condición de Defensa Pública (sólo por ese acto), quien asume la defensa del ciudadano ELISEO ALBERTO OROPEZA, expone y solicita lo siguiente: “…,buenas tardes a los presentes, esta defensa técnica del ciudadano Eliseo Oropeza ratifica en todo en cada uno de sus partes la contestación de fecha 01/09/2023 constante de 31 folios útiles, la misma dando contestación a la acusación fiscal en donde se expone y solicite nulidades se oponen excepciones a sus vez invoco el principio de la comunidad de las pruebas así como también los alegatos que serán escuchados en el próximo juicios continuado todos estos de conformidad con lo previsto en los artículos 23,25,49 ordinales 1,3,5,8 y 51 de nuestra carta magna así mismo dejo constancia en el capitulo dos de la fase intermedia especialmente en los artículos 127 ordinales 1,11,175,176,206,203,204,308, ordinales 2,3,4 así mismo lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal esto de conformidad con el Código orgánico procesal penal así mismo esta defensa deja constancia de una síntesis cronológica de cómo se desarrollo este proceso penal en contra de mi representado,….”
Ante tal solicitud, pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en los artículos los artículos 127 ordinales 1 y11,175,176,262, 263, 264, 308, ordinales 2,3 y 4, 311, 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que la Defensa Pública, se limita a ratificar en audiencia oral en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 01/09/2023, en ejercicio de la contestación a la acusación fiscal, por lo que trae a la oralidad los planteamientos que a tenor de lo establecido en los Artículo 262, 263, 264, 308 en sus ordinales 2, 3 y 4 y artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a peticiones que fueron planteadas, en la fase intermedia del proceso y resueltas en el auto fundado de fecha 04/11/ 2023, titulado: AUTO FUNDADO (SENTENCIA NRO 065 DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO C22-18 DE FECHA 04/03/2022 Y SEGÚN SENTENCIA NRO 942 DEL 21 DE JULIO DEL 2025, DE LAS SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) que resuelve dichas peticiones, constatándose del contenido de las actas de audiencia, que no se realizó planteamiento en cuanto a nulidades o pexcepciones, en la oportunidad y momento procesal en que nos encontramos, a saber, fase de juicio oral, y Así se Decide.
Ahora bien, es necesario establecer que el Derecho a la Defensa, constituye una garantía constitucional inviolable, en consecuencia, este tribunal esta en la obligación de dilucidar la conducta penal por la cual el ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, será sometido a un juicio oral, que permita determinar si este incurrió o no en la violación de las normas legales que constituyen delitos y en este sentido resulta necesario precisar, que el tribunal segundo de control admite la acusación planteada por el ministerio publico y ordena se aperture juicio por el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el 2do y 3er aparte con el agravante en el articulo 217 de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 58 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia bajo la circunstancia de agravantes del artículo 84 numeral 7 ejusdem, al abordar lo atinente a la congruencia que debe asistir entre una posible sentencia y la acusación presentada por el titular de la acción penal, es claro el legislador que en caso de una sentencia de condena, no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descrito en la acusación y en auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación razón de esta disposición; es evidente que cuando el tribunal segundo de control admite la calificación que fue otorgada los hechos por parte del ministerio publico no ejerció el debido control en tanto que se genera un conflicto de normas en donde coligen dos conductas que sancionan la comisión del mismo hecho punible prevista en leyes con una misma jerarquía, todas vez que se tratan de leyes orgánicas, tal es el caso de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al tratarse de supuestos de hechos previstos por estas dos normativas orgánicas, por un lado la Ley Orgánica para a la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en su artículo 259 en su segundo, sanciona el abuso sexual con penetración con una pena de 15 a 20 años, estableciendo además en el tercer aparte, un incremento de la pena de un cuarto a un tercio; entendiendo esta juzgadora que cuando se hace referencia en el artículo 217 de la misma lopnna se hace alusión al agravante genérica que obedece a que la víctima es una niña; por otro lado el articulo 58 numeral 1ero de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia sanciona el acto sexual con victima especialmente vulnerable, en una niña con una edad inferior a los 13 años, entendiendo además esta juzgadora, que cuando el tribunal segundo de control refiere que dicho delito fue cometido bajo las circunstancias agravante establecidas en el articulo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo hace considerando que la conducta merece un incremento de pena a un tercio de la mitad al verse perpetrado en perjuicio de una persona especialmente vulnerable en este sentido observa además, que el tribunal segundo de control admite el delito indicando que para ambas figuras delictivas tanto la prevista en la Ley Orgánica para a la Protección del Niño, Niña y Adolescente como la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se oncatenan entre sí, lo cual carece de todo argumento jurídico, entender que una conducta penal pretenda ser sancionada con dos penas diferentes, vulnera el principio de proporcionalidad, el principio de congruencia toda vez que no pudiera concatenarse una conducta típica y antijurídica que indica una sanción penal, con la misma conducta típica antijurídica que establece una sanción distinta; en tal sentido y a los fines de garantizar el desarrollo de un juicio justo, en virtud de que el tribunal de control no emitió pronunciamiento en cuanto a la adecuación de uno u otro tipo penal, definiendo de manera inequívoca en el auto de apertura a juicio, cual es la conducta típica antijurídica, típica y culpable, que se adecuaba perfectamente al supuesto de la norma, permitiendo de esta manera al acusado plantear su defensa frente a una calificación jurídica coherente; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, que a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, advierte que en relación a la dos conductas cuya perpetración se atribuye al ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, este tribunal único de juicio, podrá, dado el conjunto de medios probatorios que fueron aportados durante la fase preparatoria e intermedia, ventilar un juicio quedando a criterio de esta juzgadora si la conducta por la cual determine o no, sea procedente una sentencia condenatoria o en caso contrario absolutoria, se corresponda a uno u otro de los tipos penales que fueron enunciados en el capítulo (de la calificación jurídia y precepto jurídico aplicable) que se desprende del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en fecha 12 de Agosto de 2023, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, estamos en presencia de los tipos penales: abuso sexual con penetración de conformidad con el articulo 259 segundo aparte de la lopnna con el agravante del articulo 217 ejusdem en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del código penal y el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable de conformidad con el articulo 58 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia bajo las circunstancia agravante del articulo 54 numeral 7 ejusdem, cuya ejecución es de manera continuada de conformidad con el artículo 99 del código penal asi como el artículo 55 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que sanciona el delito de amenaza, en cuanto a esto el tribunal podrá realizar antes de la culminación del debate la adecuación de la conducta jurídica, de conformidad con el artículo 333 del código orgánico procesal penal, una vez se hayan escuchado los medios de pruebas; momento en el cual se le cederá la palabra a las parte a los fines de que promuevan pruebas y soliciten la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa; habida cuenta que contra la decisión emanada del Tribunal de Control que admite la calificación otorgada a los hechos, no se ejerció actividad recursiva alguna por las partes del proceso.
En fecha 19/01/2024 en Audiencia de Apertura a Juicio, la Defensa Pública Abg. Anabel Riera, en su condición de defensa técnica del acusado ELISEO ALBERTO OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-15.413.883 (sólo para efectos de dicho acto), solicita ante este órgano jurisdiccional:
“…esta defensa quiere dejar constancia y solicita muy respetuosamente a esta tribunal que sean admitidas todas y cada uno de las pruebas admitidas invoco el principio las comunidad de las pruebas y hago mías todas las pruebas que fueron admitidas en fase de control donde se dejo constancia en su fundamentación y visto lo antes expuesto por esta defensa solicito muy respetuosamente a este tribunal una revisión de medida a los fines de garantizar a mi representado una justicia expedita y sin dilataciones en el proceso. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo,…”.
A los fines de resolver la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, según el cual …(Omissis)…
Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fue acusado el ciudadano ELISEO ALBERTO OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-15.413.883, corresponde a esta Juzgadora especializada en delitos de violencia contra la mujer, ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad, conforme al contenido del artículo 112, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
…(Omissis)… en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de revisión de medida de coerción personal solicitada. Y así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la Representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en cuanto se mantengan las medidas de Protección y Seguridad, que fueron impuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, Extensión Carora, conforme a lo previsto en el Artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Extensión Carora, ratifica las medidas de protección que fueron decretadas a favor de la victima, durante la fase intermedia del proceso penal.

Finalmente, pasa a emitir pronunciamiento este Tribunal Único de Juicio, en cuanto a la solicitud de copias planteada por la Abg. Anabel Riera, en su condición de Defensa Pública en audiencia de fecha 19/01/2024, así como las copias certificadas solicitadas por la Defensora Pública Primera, Abg. Claudia Leothao, de todas las actas que conforman el asunto, así como del presente auto, este Tribunal las acuerda, por encontrarse ajustada a derecho, por lo que se acuerda la expedición de las copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, conforme a las previsiones del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, Extensión Carora; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA RECEPCIONAR los medios probatorios siguientes: 1.- Testimonio del Experto Funcionaria Dra. FANNY JOHANNA ORTIZ BOHORQUEZ, quien practico el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N.º 356-1327-204 (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), de fecha 26-06-2023, 2.- Testimonio del Experto Funcionario Dr. Ernesto José Espinoza P., quien practico el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N.º 356-1327-222 (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), de fecha 06-07-2023 y el Informe Medico del Reconocimiento Medico Legal Nro. 356-1327-249 de fecha 20-07-2023, suscrito para la niña A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.3.- Testimonio de las Expertos Dra. Gretty Alejandrina Castellanos Malgrejo, Dra. Laura Graterol y DraNathalieRodriguez, médicos forense quienes practicaron el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el 356-1326-1898-23 (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), de fecha 20-07-2023 a la niña A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES. 4.-El testimonio de los Experto funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe Darianny García y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2023 así como también la (INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA), de la misma fecha. 5.- El testimonio de los funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe DariannyGarcia y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24/06/2023. 6- El testimonio de los funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe DariannyGarcia y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 178-2023, de fecha 24/06/2023.7.- Testimonio de la ciudadana PAULA ANTONIETA GARCÍA FERNÁNDEZ, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.8.- El testimonio de la ciudadana MARINA DE LAS MERCEDES CASTRO, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva del Fiscal, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 9.-El testimonio de la ciudadana THIANY ALEXANDRA EVIES URRIOLA, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.10.-El testimonio de la ciudadana JAMILEY JALORAHIP PEROZO, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 11.-El testimonio de la ciudadana NELMARY GRICELL MONTILLA, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.12.-El testimonio de la ciudadana CINDY ELINGRIBEL PEREZ PEROZO, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.13.-El testimonio de la ciudadana VICTORIA RAMONA CEDEÑO, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 14.-El testimonio de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN LOPEZ, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 15.- El testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GAONA ROQUE, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.16.- El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ MENDOZA, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 17- ROSA MARIA OROPEZA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-20.501.422, domiciliada en el caserío el rosario via quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado Lara teléfono 0416-3564476, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.18- KARINA DEL CARMEN SANABRIA PINTO titular de la cedula de identidad v-18.070.269 domiciliada via cerro 1 , sector quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado Lara teléfono 04145978605, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.19- CELIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad v-20.502.165 domiciliada via quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado Lara teléfono 04168598219, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 20- YOHANNA TIBISAY ALVAREZ CRESPO titular de la cedula de identidad v-13.674.110. Domiciliada en el sector centro quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado lara teléfono 04162527690, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.21- LISMEIDYS COROMOTO ROJAS CRESPO titular de la cedula de identidad v-20250951. Domiciliada via quebrada grande parroquia trinidad Samuel Carora estado Lara teléfono 04162527690, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 22.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), Experticia Nº 356-1327-204, de fecha 26/06/2023, realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, realizado por la Dra Fanny Johanna Ortiz.23.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), EXPERTICIA Nº 356-1327-221, DE FECHA 06/07/2023, realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, suscrito por el Dr. Ernesto Jose Espinoza.24.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL INFORME MEDICO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), Experticia Nº 356-1327-248, de fecha 20/07/2023, realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, suscrito por el Dr. Ernesto Jose Espinoza. 25.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), Experticia Nº 356-1327-1898, de fecha 20/07/2023. realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, suscrito por las Dra. Gretty Alejandrina Castellanos Malgrejo, Dra. Laura Graterol y DraNathalieRodriguez, adscritas al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense.26- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24/06/23, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe DariannyGarcia y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas.27- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME MEDICO Y SOCIAL, de fecha 10 de Agosto del 2023, suscrita por los funcionarios Medico Luis Oropeza y Trabajadora Social RaelysMelendez, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito.28- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07 de Agosto del 2023, suscrita por la funcionaria Licenciada Maria Ferrer, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito.29- INFORME MEDICO DE SERVICIO NEUROCIRUGIA, suscrito por el Dr Javier Mendez, del Hsopital Central Antonio Maria Pineda, de fecha 20 de Julio del 2023. 30- ORIGINAL FIRMAS DEL CONSEJO COMUNAL DE QUEBRADA GRANDE PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL. SEGUNDO: SE ACUERDA EXCLUIR los medios de prueba siguientes: 1- Testimonio del Experto Funcionario Dr. Teodoro Herrera C., quien practico el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N.º 356-1327-256 , de fecha 27 de Julio del 2023 realizada al Ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodriguez.2- Testimonio de los expertos Funcionario Medico Luis Oropeza y Trabajadora Social RaelysMelendez, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que deponga sobre el Informe Medico y Social de fecha 10 de Agosto del 2023.3- Testimonio de la experta Funcionario Licenciada Maria Ferrer, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que deponga sobre el Informe Parcial de fecha 10 de Agosto del 2023.4- Testimonio de la experta Funcionario Licenciada MariaJoseMogollon, Psicóloga adscrita al Ministerio Publico, para que deponga sobre el Informe Psicológico, remitido de fecha 31 de Julio del 2023, practicado en fechas 11/07/2023 y 18/07/2023.5- Testimonio de la experta Funcionario Licenciada Maria Ferrer, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que deponga sobre el Informe Psicologico de fecha 07 de Agosto del 2023, realizada a Eliseo Alberto Oropeza Rodriguez.6- Testimonio de la experta Funcionario Licenciada KarlhaFernandez, Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, para que deponga sobre el Informe PsicologicoNro 0545 Informe H-654-22 de fecha 17 de Julio del 2023, realizada a Eliseo Alberto Oropeza Rodriguez.7- MISLEIDY ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 14.245.950, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.8- RAMON ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 5.924.174, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.9- YANELIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.246.973, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.10- L.C.R.C, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.250.951, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.11- YOHANA TIBISAY ALVAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro V – 13.674.110, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.12- CELIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.502.165, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.13- ROSA MARIA OROPEZA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.501.422, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.14- KARINA DEL CARMEN SANABRIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro 18.070.269, cuyos datos se encuentran en planilla en reserva, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa.15- Dra. Jamiley Perozo, Médico Cirujano Ucla, MPPS 128294, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta victima.16- Dr. Gregorio Avila, Pediatra, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.17- Dra. TianyEvies, Médico Cirujano de la Uner, cedula 24.364.770, MPPS 153.981., quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta victima.18- Dr. Darwin Hernández Medico residente MPPS 130.615, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.19- Dra. Nohemi Cas, Médico Cirujano, MPPS 158.944, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.20- Dra. YulianaVasquez, MPPS 146.038, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.21- Dra. Paola Garcia, Medico MPPS 82.920, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.22- Dra. Marina de las Mercedes Castro cedula 11.698.947, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.23- Dra Carla Rodríguez, Medico de la Uner, cedula 24.161.434 MPPS 53778., quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.24- Dra. Fanny Ortiz, Medico epidemiólogo, MPPS 7767, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.25- Dra. Rosa González Giménez, EndocrinologoPedriatra, cedula 12.559.412, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.26- Dra. Samanta Ramírez, Médico Cirujano, cedula 22.190.515 MPPS 145670/CML9974, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.27- Dra. Lisset Beatriz Aldazoro, Pediatra Pericultor, Neumonologo Infantil, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.28- Dr. Michael Ortega Sierra, Medico Neurocirugía R.M 1067726466, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.29-Dra GenesisLinarez, Médico Cirujano, cedula 25.534.337, MPPS 148331-M2570, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.30- Dra. Tejan Monsaray, Medico Uner ER172636, MPPS 127295-CMM10556, Neurocirugía., ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.31- Dra. Valentina Torres Sanchez, Médico Cirujano, cedula 26370261, MPPS 147760CML10321, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.32- Dra. Diana G MarquezPedriatraPericultor, Cedula 23298386 MPPS 122010, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.33- Dra. Karen Gabriela Parra Gil, Cardiologia Infantil Ascario, cedula 20.921.945, MPPS 125838CML921, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.34- Dra Ana P. Apostol, Pericultor, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.35- Dr. Franklin Gallardo, Médico Cirujano, cedula 20.467.965, MPPS 145805, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.36. Dra. Katty A Espinoza, Neurocirujano Uner FM, cedula 21.022.800, MPPS 122012, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.37- Dra. Maria A Cordero, Médico Cirujano Uner MPPS 148629 CM3214, cedula 24.747.090, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.38- Dra. Paola Placencia, Médico Cirujano, cedula 22.197.232 MPPS 148.725, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima. 39- Patricia Torin, Médico Cirujano Ucla, MPPS 739767, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.40- DraEsmira Torres, Especialista, cedula 14.649.225, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.41- Dra. Olga Colina, cedula 24.623.758, MPPS 149.070, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.42- Dra. GrexalyMelendez, médico cirujano Ucla, MPPS 145.170/SML9981, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.43- Dra Nancy Pérez, médico cirujano, cedula 19.151.670, MPPS 107743, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.44- DraRosbelys Flores, médico cirujano, cedula 19.640.711, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.45- Dr. Perez, cedula 25.401.174, MPPS 144671CM10444, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.46- Dra. Enyiletsis Amaya, PediatriaPericultor, MPPS 130769, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.47- Dra. Mariany Monserrat, Médico Cirujano Ucla, MPPS CM9384 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima. 48- Dra. Leidy C, Leon C, PeriatraPericultora, Cedula 15.721.778, MPPS CM6539MSDC00711, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.49- Dra, Yohana A Perozo Teran, Medico Cirujano, Ucla, MPPS CM4577, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.50- TiffanyVasquez, Medico Cirujano Ucla, cedula 22.099.080, MPPS 145588CMM9970, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.51- Dra. AngelicaGomez, Médico Cirujano, cedula 21.418.448, MPPS 148021CML10206, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima..51- Dra. Yaklin Gallardo Silva, Médico cirujano ucla, cedula 20.467.965, MPPS 141805 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.52- Dra. SoribelPerez, Médico Cirujano, cedula 20.486.969, MPPS 133065 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.53- DraAngelica M. Rubio B, Médico Cirujano cedula 19.165.772, MPPS 113223-CML8668 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima. 54- Dr. RubenDario Torres, Médico Cirujano, cedula 24.320.416, MPPS CML417 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.55- Dra. Rixana Moro, Médico Cirujano, MPPS 142104 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.56- Dra. LisaidyGarcia Castillo, Médico Cirujano, cedula 19.818.135, MPPS 145661, CML9956 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.57- Dra. Mariana Angel, Médico Cirujano. Dra, MariaHernandez, Médico Cirujano ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.58- Dra, Genesis Cardozo, Médico Cirujano, cedula 23.463.164, MPPS 139151 ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.59- Dra. Mariana Angel, Médico Cirujano, MPPS 117 CM254. 70, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.60- Dra. Laura Moreno, PeriatraInfectologo, cedula 19.757.462 MPPS 101702 CML8749, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.61- Dr Javier Mendez, Neurocirujano, RIF 19637195-4, MPPS 109471-CMM9944, del Hospital Central Antonio Maria Pineda, ya que es un Medico quien brindo atención medica a la niña presunta víctima.62.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL INFORME MÉDICO, de fecha 26/06/2023 realizado por la medico Fanny Johanna Ortiz B. realizado a la niña víctima, A.M.J.O.A., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.63.- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Experticia Nº 356-1327-256, de fecha 27/07/2023 realizado a Eliseo Oropeza, por el Dr. Teodoro Herrera.64-PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/06/23, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Flor Bravo, Detective Jefe DariannyGarcia y Detective Agregado Cesar Cuevas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas.65- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME PARCIAL, de fecha 10 de Agosto del 2023, suscrita por la funcionaria Licenciada Maria Ferrer, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito.66- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME PARCIAL, de fecha 31 DE JULIO DEL 2023, suscrita por la funcionaria Licenciada MariaJoseMogollon, adscritas al Ministerio Publico.67- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MÉDICA DE PRENOMBRADA VICTIMA DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2023 EMITIDO POR LA DOCTORA MIRIAN G. LUCENA ESCALONA DIRECTORA EJECUTIVA DEL SERVICIO DESCONCENTRADO HOSPITAL UNIVERSITARIO PEDIÁTRICO DR AGUSTIN ZUBILLAGA, contentivo de ciento ochenta y dos (182) folios útiles que se encuentran incorporados en el expediente.68- PARA SU EXHIBICION Y LECTURA COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MÉDICA DE PRENOMBRADA VICTIMA DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2023, EMITIDO POR LA DOCTOR ANGEL R. CHIRINOS S, MEDICO DIRECTOR Y JEFE DEL MUNICIPIO SANITARIO NUMERO 02, DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA DE CARORA contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles que se encuentran incorporados en el expediente.69- PRUEBA ANTICIPADA, realizada en sede Judicial en presencia de todas las partes de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.70- OFICIO EMITIDO POR LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 28 de Agosto del 2023, en cuanto a la acreditación o no de la Dra Fanny Ortiz como médico forense. 71- PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME PSICOLOGICO NRO 0545 INFORME H-654-22, de fecha 17 de Julio del 2023, suscrita por la funcionaria Licenciada KarlhaFernandez, Psicólogo, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. TERCERO: Se ordena Librar Boleta de citación al funcionario Dra. FANNY JOHANNA ORTIZ BOHORQUEZ, a los fines de su comparecencia al acto de continuación a juicio oral y privado, fijado para la fecha VIERNES 09 DE FEBRERO DE 2024 A LAS 11:00 A.M. CUARTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al ciudadano ELISEO ALBERTO OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-15.413.883, por cuanto considera quien juzga que se encuentra satisfechos los extremos exigidos por la norma en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, respecto al contenido de la presente dispositiva. Y Así se decide. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho, en fecha 08 de Febrero de 2024. Regístrese, Publíquese, notifíquese y Cúmplase.-

(...Omissis...)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en la decisión emitida por la jueza de instancia laciudadana abogada, Claudia Leothau Castellanos, defensora pública auxiliar primera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, en su condición de defensa del ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.883, ejerció recurso de apelación bajo los siguientes términos:

Explanan la recurrente (…) En fecha 19 de Enero (sic) de 2024, se da inicio a la Audiencia (sic) de apertura de juicio de mi defendido, donde Corte de Apelaciones da una de las partes realizo las solicitudes correspondientes en cuanto a la valoración de cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes para ser evacuados en el juicio Oral (sic) y Privado (sic).(…) Asimismo (…) El Tribunal decide pronunciarse por auto separado en fecha 01-02-24 y en fecha 09-02-2024 notifican a la defensa de los medios de prueba que a consideración del tribunal serán incluidos para ser evacuados y los medios de prueba que son EXCLUIDOS, y que en su mayoría son los medios probatorios que favorecen a mi defendido situación que origina gran preocupación para esta defensa para poder garantizarle un juicio justo y equilibrado y por cuanto estamos en la búsqueda de la verdad, con elementos que puedan ser analizados por la Jueza de Juicio no solo los medios de pruebas que pretendan culpar a mi defendido sino también que lo exculpen (…)
Aunado a ello expresa que (…)la importancia de la admisión de los mismos radica en que estamos en presencia de un caso meramente científico, donde existe una presunta víctima que posee 5 patologías entre ellas 1.MIELOMENINGOCELE: Es el tipo más grave de espina bífida, con esta afección, un saco de líquido sale a través de una abertura de la espalda de la niña, lo que trae como consecuencia la transposición de los músculos gráciles en el tratamiento de la incontinencia anal, alteración de la intervención de los esfínteres, 2. PIE EQUINO: Malformación congénita, afección que afecta músculos y esqueleto, el pie se encuentra girado hacia adentro e incluso puede parecer que la parte superior del pie está en el lugar de la base. 3. HIDROCEFALIA: deformidades del sistema nervioso, que amerito correcciones quirúrgicas como válvula de desviación peritoneal para evitar macrocefalia. 4.- INFECCIONES RESPIRATORIAS, URINARIAS Y EVALUACIONES LIQUIDAS A REPETI/CION E INCLUSO MICOSIS GENITAL REPETITIVA: Lo que produce como afecto rubor o irritación, edema de área genital como también del área perianal incluso el borramiento de pliegues ano rectales, la flacidez del esfínter anal es secuela de la patología neurológica. 5. DEFORMIDAD NEUROLOGICA: Paraplejia de miembros inferiores asociados y que no se han corregido. Patologías que puede explicar el resultado de las valoraciones forenses practicadas a la niña y que solo pueden ser explicadas por profesionales en el área médica por ser un caso meramente científico (…)
Asimismo continúa la recurrente mencionando que (…) Fue solicitado en fase investigativa todo el historial médico pediátrico hospitalario de la niña desde el momento de su nacimiento, quienes pueden dar una explicación de los efectos y consecuencias de las anomalías presentes en la niña es admitidos en audiencia preliminar realiza en fecha 03-10-2023 por el Tribunal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal en materia de violencia, fundamentada en fecha 08-11-2023, decisión que fue notificada a las partes, la cual se encuentra definitivamente firme y sobre la cual no se ejerció recurso alguno. (…)
Además a ello expresan (…)La importancia de evacuar estos medios de prueba radica en la necesidad jurídica de llegar a la verdad verdadera de los hechos y de garantizarle a mi defendido un juicio justo que conlleve a una sentencia realmente encuadrada a derecho.(…) Además (…) Estos profesionales de la medicina que han conocido sobre las condiciones patológicas de la niña desde el momento de su nacimiento han sido excluidos por la jueza de juicio aun cuando fueron admitidos en fase de control, así como también fueron excluidos valoraciones realizadas por el equipo multidisciplinario, prueba anticipada y testigos de la defensa, que fueron admitidos por el Tribunal en funcionesde Control del Circuito Judicial Penal en materia de violencia en la fase correspondiente y excluidos por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la mujer(…)
En consecuencia solicita que (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 1 y 5 concatenado con los artículo 181, 182 y 183 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal decidió excluir los medios de prueba admitidos en fase de control, decisión definidamente firme (…)también solicita (…) se ordene la nulidad del auto de fecha 08-02-20247 por lo que solicito que todos los medios de pruebas admitidos sean evacuados y así garantizar un juicio justo y equilibrado a mi defendido y pueda continuarse con el juicio oral y privado, sin seguir causándole un gravamen irreparable a mi defendido.(…)alegando que (…) SOLICITO se declara CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanosMagistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Así pues, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente presenta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2024, por la jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, ya que excluyó los medios de prueba que favorecen a su defendido, siendo solicitadas dichas pruebas “…en fase investigativa todo el historial médico pediátrico hospitalario de la niña desde el momento de su nacimiento, quienes pueden dar una explicación de los efectos y consecuencias de las anomalías presentes en la niña…”; indicando además, que los medios de prueba que fueron excluidos por la jueza a quo fueron debidamente admitidas “…en audiencia preliminar realiza en fecha 03-10-2023 por el Tribunal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal en materia de violencia, fundamentada en fecha 08-11-2023, decisión que fue notificada a las partes, la cual se encuentra definitivamente firme y sobre la cual no se ejerció recurso alguno…”, por lo que considera de gran importancia evacuar todas las pruebas debido a la “…necesidad jurídica de llegar a la verdad verdadera de los hechos y de garantizarle a mi defendido un juicio justo que conlleve a una sentencia realmente encuadrada a derecho…”, pues “…Estos profesionales de la medicina que han conocido sobre las condiciones patológicas de la niña desde el momento de su nacimiento han sido excluidos por la jueza de juicio aun cuando fueron admitidos en fase de control, así como también fueron excluidos valoraciones realizadas por el equipo multidisciplinario, prueba anticipada y testigos de la defensa, que fueron admitidos por el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia de violencia en la fase correspondiente y excluidos por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la mujer…”.

Así entonces, esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, como garantía judicial, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los derechos Civiles y Políticos suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; es por lo cual se procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que los recurrentes hacen énfasis en el gravamen irreparable hacia la víctima a través de la decisión emitida por el Tribunal a quo.

De tal manera, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida está ajustada a derecho o por el contrario violenta derecho a la defensa del imputado; en tal sentido, esta alzada observa que la jueza a quo, en auto de fecha 8 de febrero de 2024, excluyó sesenta y tres (63) medios de pruebas sobre la base de que “…no puede el juez de control suplir y convertirse en una parte más al establecer medios de pruebas que no fueron promovidos por ninguno de ellos, tal actuación constituye una intromisión del juez de control al suplir o pretender constituirse en parte promovente, razón por la cual no se incorporan al debate, porque el hacerlo sería incorporar al Debate Oral y Privado, una prueba ilícita y que contaminaría el sano desarrollo del juicio…” …(Omissis)… ; por lo que “…aplicar la regla de exclusión supone eliminar la posibilidad de valoración de cualquier elemento de prueba, siempre que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales relacionadas con su producción…” …(Omissis)… en consecuencia, “…se excluyen los siguientes medios de prueba, reflejados en el Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio, de fecha 04 de Noviembre (sic) de 2023, …(Omissis)…”. (Negritas de esta Alzada).

De igual manera, es importante destacar que la jueza recurrida refiere que “…corresponde al Tribunal de Control, ejercer el Control material y esto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir; el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad…(Omissis)…”; denotando con gran preocupación esta Alzada que la ciudadana jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, refiere que “…De manera reiterada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Extensión Carora, incurre en el vicio de incongruencia, siendo evidente la infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas por las partes, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. De allí que un fallo es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión…”; además, la ciudadana jueza indica que “…en el presente caso la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, no ejerció el adecuado Control Material de la Acusación, en tanto que no se pronuncia respecto a la adecuación de la conducta presuntamente desplegada por el acusado, admitiendo la calificación jurídica aportada a los hechos por parte del Titular de la acción Penal, sin aplicar las normas jurídicas contenidas en la legislación……(Omissis)… “, por lo que a consideración de la jueza a quo, la referida jueza de control “…se excedió en su sentencia al admitir medios de prueba que no fueron promovidos por la Representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, ni en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/10/2023, constatando que no fueron promovidos en el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública, en fecha 01/09/2023, ni alegado por la representante de la Defensa Pública Abg. Claudia Leothao, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/10/2023, habida (sic) cuenta de lo señalado, la actuación de la Jueza de Control, constituye un exceso por incongruencia positiva… …(Omissis)…”. (Negritas de esta Alzada).

Ante tal circunstancia, es importante para esta Alzada establecer las diferencias entre las facultades atribuidas al juez o jueza en funciones de control y al juez o jueza en funciones de de Juicio, ya que esto permitirá ilustrar y resolver la controversia en el presente recurso de apelación.

Por ello, es preciso resaltar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

(Negritas de esta Alzada).


Del artículo anterior, se desprenden dos facultades esenciales para el juez o jueza de control, la establecida en el numeral 2, que le permite admitir, total o parcialmente la acusación, ordenar la apertura a juicio, y atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y la del numeral 9, que le permite decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En relación a la calificación jurídica, la Sala de Casación Penal ha considerado (…), que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

En este mismo contexto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Así pues, de las normas jurídicas anteriormente citadas, se desprende claramente que es el juez o jueza en funciones de control el que está facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, establecer la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba, establecer la calificación jurídica provisional y ordenar, si así lo considera, el enjuiciamiento del acusado.
Por otra parte, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez o jueza de juicio “…dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes……(Omissis)…”.

Así entonces, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

De igual manera, el artículo 177 del texto adjetivo penal, dispone entre otras cosas que “…En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar…”. (Negritas de esta Alzada).

Y en consonancia con el artículo anterior, el artículo 178 ejusdem, establece que “…Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, considera esta Alzada, que la ciudadana jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, se extralimitó en sus funciones al invadir competencias propias del juez o jueza de control y al excluir pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar y publicadas en el auto de apertura a juicio, las cuales quedaron convalidadas por los sujetos procesales, ya que no fueron objeto de apelación, y por tanto, las mismas deben ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral.

En otro punto, no menos importante, pero si altamente preocupante, es el hecho de que la ciudadana jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, se toma atribuciones propias de esta Alzada, al mencionar argumentos como que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Extensión Carora, incurre en el vicio de incongruencia …(Omissis)… “, además, la ciudadana jueza indica que “…la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, no ejerció el adecuado Control Material de la Acusación…(Omissis)… “, por lo que a consideración de la jueza a quo, la referida jueza de control “…se excedió en su sentencia al admitir medios de prueba que no fueron promovidos…(Omissis)…”, por lo que “…la actuación de la Jueza de Control, constituye un exceso por incongruencia positiva… …(Omissis)…”. (Negritas de esta Alzada).

En tal sentido, se ha verificado que la ciudadana jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, invadió competencias propias de esta Corte de Apelaciones, al examinar una decisión dictada en audiencia preliminar, debidamente fundada y procedente de un tribunal de su misma jerarquía, sobre la cual no se ejerció recurso de apelación, quedando convalidada por las partes. Así se establece.

Otro aspecto preocupante para esta Corte de Apelaciones, es el hecho de que la jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, emitió juicios de valor respecto a la calificación jurídica dada por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, indicando que “…(Omissis)…Ahora bien, es necesario establecer que el Derecho a la Defensa, constituye una garantía constitucional inviolable, en consecuencia, este tribunal esta en la obligación de dilucidar la conducta penal por la cual el ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, será sometido a un juicio oral, que permita determinar si este incurrió o no en la violación de las normas legales que constituyen delitos y en este sentido resulta necesario precisar, que el tribunal segundo de control admite la acusación planteada por el ministerio publico y ordena se aperture juicio por el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el 2do y 3er aparte con el agravante en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 58 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia bajo la circunstancia de agravantes del artículo 84 numeral 7 ejusdem, al abordar lo atinente a la congruencia que debe asistir entre una posible sentencia y la acusación presentada por el titular de la acción penal, es claro el legislador que en caso de una sentencia de condena, no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descrito en la acusación y en auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación razón de esta disposición; es evidente que cuando el tribunal segundo de control admite la calificación que fue otorgada los hechos por parte del ministerio publico no ejerció el debido control en tanto que se genera un conflicto de normas en donde coligen dos conductas que sancionan la comisión del mismo hecho punible prevista en leyes con una misma jerarquía, todas vez que se tratan de leyes orgánicas, tal es el caso de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al tratarse de supuestos de hechos previstos por estas dos normativas orgánicas, por un lado la Ley Orgánica para a la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en su artículo 259 en su segundo, sanciona el abuso sexual con penetración con una pena de 15 a 20 años, estableciendo además en el tercer aparte, un incremento de la pena de un cuarto a un tercio; entendiendo esta juzgadora que cuando se hace referencia en el artículo 217 de la misma lopnna (sic) se hace alusión al agravante genérica que obedece a que la víctima es una niña; por otro lado el articulo 58 numeral 1ero de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia sanciona el acto sexual con victima especialmente vulnerable, en una niña con una edad inferior a los 13 años, entendiendo además esta juzgadora, que cuando el tribunal segundo de control refiere que dicho delito fue cometido bajo las circunstancias agravante establecidas en el articulo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo hace considerando que la conducta merece un incremento de pena a un tercio de la mitad al verse perpetrado en perjuicio de una persona especialmente vulnerable en este sentido observa además, que el tribunal segundo de control admite el delito indicando que para ambas figuras delictivas tanto la prevista en la Ley Orgánica para a la Protección del Niño, Niña y Adolescente como la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se oncatenan (sic) entre sí, lo cual carece de todo argumento jurídico, entender que una conducta penal pretenda ser sancionada con dos penas diferentes, vulnera el principio de proporcionalidad, el principio de congruencia toda vez que no pudiera concatenarse una conducta típica y antijurídica que indica una sanción penal, con la misma conducta típica antijurídica que establece una sanción distinta; en tal sentido y a los fines de garantizar el desarrollo de un juicio justo, en virtud de que el tribunal de control no emitió pronunciamiento en cuanto a la adecuación de uno u otro tipo penal, definiendo de manera inequívoca en el auto de apertura a juicio, cual es la conducta típica antijurídica, típica y culpable, que se adecuaba perfectamente al supuesto de la norma, permitiendo de esta manera al acusado plantear su defensa frente a una calificación jurídica coherente; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, que a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, advierte que en relación a la dos conductas cuya perpetración se atribuye al ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, este tribunal único de juicio, podrá, dado el conjunto de medios probatorios que fueron aportados durante la fase preparatoria e intermedia, ventilar un juicio quedando a criterio de esta juzgadora si la conducta por la cual determine o no, sea procedente una sentencia condenatoria o en caso contrario absolutoria, se corresponda a uno u otro de los tipos penales que fueron enunciados en el capítulo (de la calificación jurídia y precepto jurídico aplicable) que se desprende del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en fecha 12 de Agosto de 2023, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, estamos en presencia de los tipos penales: abuso sexual con penetración de conformidad con el articulo 259 segundo aparte de la lopnna con el agravante del articulo 217 ejusdem en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del código penal y el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable de conformidad con el articulo 58 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia bajo las circunstancia agravante del articulo 54 numeral 7 ejusdem, cuya ejecución es de manera continuada de conformidad con el artículo 99 del código penal asi (sic) como el artículo 55 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que sanciona el delito de amenaza, en cuanto a esto el tribunal podrá realizar antes de la culminación del debate la adecuación de la conducta jurídica, de conformidad con el artículo 333 del código orgánico procesal penal, una vez se hayan escuchado los medios de pruebas; momento en el cual se le cederá la palabra a las parte a los fines de que promuevan pruebas y soliciten la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa; habida cuenta que contra la decisión emanada del Tribunal de Control que admite la calificación otorgada a los hechos, no se ejerció actividad recursiva alguna por las partes del proceso. (Negritas de esta Corte).

Ante esta situación, esta Corte de Apelaciones, considera que la ciudadana jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, adelantó opiniones propias del juicio oral, aún cuando el mismo solo se encontraba en la fase insipiente de la apertura del juicio oral, emitiendo consideraciones subjetivas respecto a la actuación de la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, siendo que, la consideración del ajuste de la calificación jurídica le está facultado para realizarlo inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, sin antes no lo hubiere hecho, resaltando que en el caso de no se había iniciado la recepción de los medios de pruebas; por tal razón, concluye esta Alzada, que la jueza recurrida se extralimitó en su facultades al asumir posturas propias de este Tribunal Colegiado y a su vez al emitir pronunciamientos anticipados deja en entre dicho la imparcialidad de la prenombrada jueza para el conocimiento del presente asunto que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, debe regir a todos los jueces de la República como garantía del principio de seguridad jurídica y, en tal sentido, se ordena que la presente causa se siga ante un juez distinto o ante una jueza distinta a la que emitió la decisión aquí recurrida. Así se decide.

Respecto a la revisión de la medida privativa judicial solicitada a esta Alzada por la ciudadana abogada, Claudia Leothau Castellanos, defensora pública auxiliar primera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, en su condición de defensa del ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.883, consideran quienes aquí deciden que los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que tanto la calificación jurídica otorgada en audiencia preliminar, como la otorgada por el Ministerio Público, tienen el carácter de provisional, no perdiendo esta última su eficacia, pues durante la fase de juicio, el juez o jueza debe analizar, cuál es la calificación jurídica que se adapta a los hechos, lo que se traduce en que debe declararse sin lugar la revisión de la medida. Así se decide.
De igual manera, debe esta Corte de Apelaciones exhortar a la ciudadana abogada Lilian Castillo, en su condición de jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para que en lo sucesivo no se tome atribuciones o facultades propias del juez o jueza en fase de control y mucho menos, facultades propias de esta digna Corte de Apelaciones. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Claudia Leothau Castellanos, defensora pública auxiliar primera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, en su condición de defensa del ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.883, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 08 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 08 de febrero de 2024, mediante la cual acuerda la recepción de algunos medios probatorios y ordena la exclusión de otros, ordena librar citación a la funcionaria Fanny Johanna Ortiz y declara improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Claudia Leothau Castellanos, defensora pública auxiliar primera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, en su condición de defensa del ciudadano Eliseo Alberto Oropeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.883, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 08 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 08 de febrero de 2024, mediante la cual acuerda la recepción de algunos medios probatorios y ordena la exclusión de otros, ordena librar citación a la funcionaria Fanny Johanna Ortiz y declara improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.

Segundo: Se anula la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 08 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 08 de febrero de 2024, mediante la cual acuerda la recepción de algunos medios probatorios y ordena la exclusión de otros, ordena librar citación a la funcionaria Fanny Johanna Ortiz y declara improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.
Tercero: Se ordena que conocimiento de la presente causa se siga ante un juez distinto o una jueza distinta a la que emitió la decisión aquí anulada.
Cuarto: Se exhorta a la ciudadana abogada Lilian Castillo, en su condición de jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para que en lo sucesivo no se tome atribuciones o facultades propias del juez o jueza en fase de control y mucho menos, facultades propias de esta digna Corte de Apelaciones.
Publíquese, y Diarícese, remítase el presente asunto al Tribunal de origen dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)


La secretaria
Abg. Rosmar Duarte.

Asunto N° KP01-R-2024-000204
OJAC/wadr