REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de junio de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000197
Asunto principal: KP01-S-2023-000298
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Agostino Miguel Da Silva Da Silva, IPSA 104.129, en su condición de defensor privado del ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.5843.201.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto
Imputado: Ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.5843.201. Actualmente en libertad.
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Ciudadana Rosirelys Mariolys Olguin Aranguren (demás datos en reserva).
Motivo: Recurso de apelación de auto.
Capítulo preliminar
En fecha 07 de junio de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Agostino Miguel Da Silva Da Silva, IPSA 104.129, en su condición de defensor privado del ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.5843.201, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 15 de mayo de 2024, mediante el cual ratifica las boletas de notificación de la omisión fiscal a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en la causa KP01-S-2023-000298, seguida al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosirelys Mariolys Olguin Aranguren.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000197, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; siendo el caso que en fecha 17 de junio de 2024, mediante auto separado, se acordó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a objeto de remitir a esta alzada, copia certificada del acta de juramentación del abogado Agostino Miguel Da Silva Da Silva, IPSA 104.129, que lo acreditara como defensor de confianza del ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.5843.201; con el fin de verificar la legitimidad del profesional del derecho para la interposición del presente recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha 19 de junio de 2024, se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones oficio nro. C3-VCM-0910-2024 emitido por el Tribunal a quo, a través del cual remite el acta de juramentación solicita; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Consideraciones para decidir
A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizar la legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación, y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, en consonancia con lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este sentido, se verifica que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Agostino Miguel Da Silva Da Silva, IPSA 104.129, quien en fecha 01 de abril de 2024, es juramentado como defensor de confianza del ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.5843.201, tal y como consta en copia certificada de acta de juramentación inserta al folio veinticinco (25) del cuaderno recursivo; actuación que indefectiblemente lo acredita como parte interviniente en la presente causa; sin embargo, constata esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación es interpuesto por el prenombrado profesional del derecho en fecha 19 de marzo de 2024, tal y como consta en sello húmedo plasmado en la parte superior del folio uno (01) del cuaderno de apelación; fecha que es anterior a su juramentación como defensor de confianza del ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, acarreando entonces que para el momento de la interposición del recurso de apelación el ciudadano abogado Agostino Miguel Da Silva Da Silva, IPSA 104.129, no ostentara la legitimidad requerida para ello.
Es importante resaltar que conforme al principio de notoriedad judicial y con base en la facultad inquisidora de esta Corte de Apelaciones, se procedió a la revisión del Sistema Informático Juris 2000 de la causa principal KP01-S-2023-000298, en la cual se verifica que en fecha 12 de marzo de 2024, la secretaria a quo certifica haber recibido un poder Apud Acta por parte del ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, a través del cual otorga poder de representación al abogado Agostino Miguel Da Silva Da Silva, IPSA 104.129, dejándose expresamente la siguiente minuta: “...//Se deja constacia(Sic) que el dia(Sic) de hoy 11/03/24 , se recibe PODER APUD ACTA, contenido de un (1) folio útil(Sic), por parte del ciudadano EDWARD JESUS(Sic) KAMINSKI KARABIN identificado en auto en el cual otorga poder al Abogado ANGOSTINHO MIGUEL DA SILVA DA SILVA. se certifica que los datos otorgados son los correctos.//...”; evidenciándose además que en las fechas posteriores, fueron presentados escritos y diligencias por parte del prenombrado profesional del derecho a quien se le menciona como “Defensa Privada”; entre ellos, la interposición del presente recurso de apelación.
En atención a lo antes señalado, debe aclarar esta Corte de Apelaciones que en lo que concierne a los derechos y facultades del imputado, específicamente para la designación de defensor o defensores, el Código Orgánico Procesal Penal establece con claridad las pautas a seguir para tal fin, las cuales se encuentran previstas en el artículo 141 que establece en primer lugar, que el imputado o imputada debe designar o nombrar a su defensor de confianza; quien a su vez, debe aceptar la defensa del mismo mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, debiendo posteriormente el profesional del derecho designado prestar juramentación ante el juez del tribunal, dejándose constancia de ello mediante acta que quedará inserta en el expediente.
Así pues, se denota que el defensor de confianza designado por el imputado en cualquier causa penal, solo adquiere cualidad de parte interviniente a través del acto de juramentación ante el juez del tribunal de la causa, tal y como establece el ya mencionado artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible acreditar dicha cualidad mediante el otorgamiento de poder apud acta; pues si bien es cierto este tipo de poderes tienen plena eficacia jurídica, su otorgamiento en materia penal solo es permitido a la víctima, pues como se indicó anteriormente, el legislador consideró que la defensa del imputado debe necesariamente juramentarse ante el juez de la causa.
Entonces, al no encontrarse debidamente juramentado el ciudadano abogado Agostino Miguel Da Silva Da Silva, IPSA 104.129, como defensor privado del ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.5843.201 para la fecha de la interposición del presente recurso de apelación, se tiene que el prenombrado profesional del derecho carece de legitimidad y por tanto, el recurso de apelación en cuestión debe declararse inadmisible por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Atendiendo a lo antes esgrimido, es imperioso para esta Corte de Apelaciones realizar un llamado de atención a la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al recepcionar un poder apud acta otorgado por el imputado sin advertirle que el mismo no era válido para acreditar al profesional del derecho Agostino Miguel Da Silva Da Silva como su defensor de confianza, por cuanto debía cumplir con la formalidad prevista en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; omisión que acarreó que las actuaciones realizadas por el prenombrado profesional del derecho como presunto “apoderado”, no surtan eficacia jurídica, cercenando así el derecho a la defensa del imputado.
Por ello, se insta a la referida secretaria a evitar en ocasiones futuras, actuaciones similares a las vislumbradas en el presente recurso de apelación, con el fin de no repercutir en el correcto ejercicio de los derechos de las partes.
Asimismo, considera necesario acotar esta Corte de Apelaciones, que aunado a la falta de legitimidad del recurrente de marras para interponer el presente recurso de apelación, también denota esta alzada que el mismo objetaba el auto dictado por el tribunal a quo en el que se ordenaba ratificar boletas de notificación de omisión fiscal para la presentación del acto conclusivo; actuación que corresponde a un auto de mero trámite y por ende, no es susceptible de apelación sino de recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el presente recurso de apelación también incurría en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Agostino Miguel Da Silva Da Silva, IPSA 104.129, en su condición de defensor privado del ciudadano Edwar Jesús Kamiski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.5843.201, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 15 de mayo de 2024, mediante el cual ratifica las boletas de notificación de la omisión fiscal a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en la causa KP01-S-2023-000298, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda oficiar a la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a objeto de evitar en actuaciones futuras, la recepción de poderes apud acta otorgados por imputados o imputadas en una causa penal, tomando en consideración que el acto de designación y juramentación de defensa, es el único mecanismo válido para acreditar la cualidad de defensa privada de cualquier profesional del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Gudiño Torbello
KP01-R-2024-000197
MPLP/ADPD
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